Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2006-000274.-

Parte Demandante H.P.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.825.462 y de éste domicilio.

Apoderados Judiciales A.D.O., YESID A.R. y NUNZIA C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.376, 114.481 y 113.390, respectivamente.

Parte Demandada CONSORCIO OTEPI-GREYSTAR.

Apoderados Judiciales G.L., F.C., M.R. y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.452, 76.783, 50.488 y 96.165, respectivamente.

Parte Co-Demandada PDVSA PETROLEO, S.A.

Apoderados Judiciales A.B., A.R., B.A., D.U., J.V., J.U.P., M.P., NELLYS PRADA, OSMARIBER BOTINO y Y.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.070, 88.333, 36.659, 94.872, 34.718, 25.979, 68.648, 49.323, 101.308 y 118.878, respectivamente.

Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

La presente causa se inicia en fecha 22 de febrero de 2006, con la interposición de una demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales intentara el ciudadano H.C., asistido por el abogado en ejercicio Yesid Ruiz, en contra del CONSORCIO OTEPI-GREYSTAR y de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.

Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 16 de septiembre de 2003, comenzó a prestar servicios como Técnico Electricista, en la población de Quiriquire, Municipio Punceres – Estado Monagas y bajo la subordinación del CONSORCIO OTEPI-GREYSTAR, el cual se conforma por las firmas mercantiles Otepi Consultores, S.A., Otepi Operación y Mantenimiento, S.A., y Greystar (Caiman Islands) Corporation; que el referido Consorcio se desarrolla exclusivamente como contratista de la co-demandada de autos, PDVSA PETROLEO, S.A., razón por la cual alega ser beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007; que devengaba un salario básico diario de cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 44.000,00); que desde el 10 de junio de 1999 hasta el 30 de julio de 2003, sostuvo una relación laboral con el mismo empleador y bajo las mismas condiciones, sin que fuera instruido o advertido de los riesgos y de las condiciones en las cuales laboraba, siendo intervenido quirúrgicamente por una hernia discal L4, L5 y S1, quedando una discapacidad parcial y permanente de cuarenta y cinco por ciento (45%); al reincorporarse al trabajo el 25 de febrero de 2005, luego de culminado el reposo médico, fue despedido injustificadamente sin el pago inmediato de las prestaciones sociales generadas; posteriormente suscribió convenio de pago mediante el cual se le canceló la cantidad de veintisiete millones novecientos treinta y ocho mil veintiún bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 27.938.021,85); en virtud de lo expuesto demanda los conceptos y montos que se discriminan a continuación:

Antigüedad contractual y adicional: 60 días x Bs. 95.154,21 = Bs. 5.709.252,49. Diferencia de antigüedad legal: 60 días x Bs. 95.154,21 – Bs. 4.491.564,00 = Bs. 1.217.688,48. Prestación de preaviso: 30 días x Bs. 65.407,50 = Bs. 1.962.225,00. Diferencia de bono vacacional vencido y ayuda vacacional: 50 días x Bs. 44.000,00 – Bs. 1.980.000,00 = Bs. 220.000,00. Diferencia de bono vacacional fraccionado: 21 días x Bs. 44.000,00 – Bs. 825.000,00 = Bs. 91.666,67. Diferencia de vacaciones vencidas: 34 días x Bs. 65.407,50 – Bs. 1.320.000,00 = Bs. 903.855,00. Diferencia de utilidades: Bs. 4.520.960,30. Tiempo de viaje (2003): 157.5 días x Bs. 8.360,00 = Bs. 1.316.700,00. Tiempo de viaje (2004): 540 días x Bs. 8.360,00 = Bs. 4.514.400,00. Tiempo de viaje (2005): 90 días x Bs. 8.360,00 = Bs. 752.400,00. Exceso de tiempo de viaje (2003): 52.5 días x Bs. 9.735,00 = Bs. 511.087,50. Exceso de tiempo de viaje (2004): 180 días x Bs. 9.735,00 = Bs. 1.752.300,00. Exceso de tiempo de viaje (2005): 30 días x Bs. 9.735,00 = Bs. 292.050,00. Ayuda de ciudad (2003): 105 días x Bs. 2.400,00 = Bs. 252.000,00. Ayuda de ciudad (Enero – Octubre 2004): 300 días x Bs. 2.400,00 = Bs. 720.000,00. Ayuda de ciudad (Noviembre – Diciembre 2004): 60 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 240.000,00. Ayuda de ciudad (2005): 60 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 240.000,00. Subsidio alimentario (2003): 3.5 días x Bs. 72.000,00 = Bs. 525.000,00. Subsidio alimentario (Enero – Octubre 2004): 10 meses x Bs. 150.000,00 = Bs. 1.500.000,00. Subsidio alimentario (Noviembre – Diciembre 2004): 2 meses x Bs. 350.000,00 = Bs. 700.000,00. Subsidio alimentario (2005): 2 meses x Bs. 350.000,00 = Bs. 700.000,00. Indemnización por retardo en pago de prestaciones: 91 días x Bs. 44.000,00 Bs. 4.004.000,00. Diferencia de indemnización por incapacidad: Bs. 11.172.701,87. Indemnización por hecho ilícito: 1.095 días x Bs. 65.407,50 = Bs. 71.621.212,50. Lucro cesante: 8760 días x Bs. 19.800,00 = Bs. 173.448.000,00. Daño moral: Bs. 300.000,00. Total reclamado: Bs. 589.264.106,06. Adicionalmente reclama los intereses generados por la mora en el pago de los beneficios laborales, así como también las costas procesales y la indexación de las mismas.

La demanda es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; sin embargo, mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2006, el Juez A Quo se inhibe de conocer la causa, siendo declarada con lugar la referida inhibición por el Tribunal de Alzada correspondiente. Luego de la redistribución correspondiente, por auto de fecha 10 de marzo de 2006, la Jueza Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial aplica despacho saneador a la demanda presentada; y, mediante diligencia consignada el accionante en juicio corrige su escrito en los términos en que le fueron solicitados. Por auto de fecha 16 de marzo de 2006, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de las demandadas para la prosecución del juicio.

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2006, el apoderado judicial del CONSORCIO OTEPI-GREYSTAR, solicita la notificación como terceros interesados de la sociedad mercantil REPSOL YPF, S.A., lo cual fue acordado por el Tribunal.

Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 09 de noviembre de 2006, se da inicio a la fase de mediación; si embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia, siendo aplicado despacho saneador en fecha 23 de marzo de 2007, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente los abogados en ejercicio OSMARIBER BOTINO y A.B., actuando como apoderados judiciales de la empresa co-demandada, y, el abogado F.C., actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada principal, consignan escritos de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 10 de abril de 2007, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 10 de mayo de 2007, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señala los puntos controvertidos del juicio; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; y, se acuerda fijar por auto expreso la oportunidad para continuar la audiencia a fin de efectuar el interrogatorio de parte.

Luego de constituido el Tribunal con la asistencia de las partes intervinientes del juicio, en fechas 04 y 27 de junio de 2007, se realizaron los interrogatorios de los intervinientes del juicio; los apoderados judiciales de las partes realizaron las observaciones y conclusiones que consideraron a bien realizar y se fijó el día 03 de julio del mismo año para que la Jueza emitiera su pronunciamiento sobre el fallo, oportunidad en la cual expone una síntesis de los fundamentos de su decisión declarando CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la co-demandada, y, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación de trabajo y el tiempo de servicio, quedaron como puntos controvertidos si la enfermedad alegada por la parte accionante es ocupacional o profesional, es decir, si fue con ocasión del trabajo; de igual manera la normativa jurídica aplicable al caso de autos, y como consecuencia directa de ello la procedencia o no de los conceptos reclamados. Aunado a lo anterior, la accionada principal alegó la excepción de cosa juzgada, y la empresa co-demandada alegó la falta de cualidad e interés para estar en juicio, así como también la prescripción de la acción.

Tomando en consideración lo antes señalado, corresponde a la parte actora demostrar que la enfermedad padecida es ocasionada por las labores desempeñadas, así como también el hecho ilícito en el cual incurrió el patrono, en virtud de la reclamación por lucro cesante y daño moral. Y en cuanto a la parte accionada, deberá desvirtuar que el accionante se encuentre amparado por el Contrato Colectivo Petrolero.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

La parte accionante promueve copia simple del informe médico emitido por el Dr. V.D., de fecha 10 de mayo de 2005, a la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno visto que la misma emana de un tercero, por lo que se requiere su ratificación en la audiencia de juicio. Así se decreta.

En cuanto a la copia simple del informe emitido por el médico legista adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 12 de mayo de 2005, la misma fue impugnada por ser copia simple, motivos por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Promueve original de auto de fecha 11 de agosto de 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante el cual se acuerda no homologar el acuerdo presentado, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se dispone.

Fueron promovidas las documentales relativas a convenimiento de pago; copia del cheque emitido con el monto acordado; documento constitutivo del CONSORCIO OTEPI-GREYSTAR; copia del registro de información fiscal del CONSORCIO OTEPI-GREYSTAR; y copia de la planilla de liquidación laboral realizada por el referido Consorcio al ciudadano H.C., a los cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio visto que no fueron impugnados o desconocidos en su oportunidad legal. Y así se resuelve.

Rn lo que respecta a las documentales concernientes a la copia de la cédula de identidad del ciudadano H.P.C.M., copia del acta de matrimonio celebrado entre el accionante de autos y la ciudadana YORADSI M.C.R. y las copias simples de las partidas de nacimiento de los tres hijos del accionante, este Tribunal no le otorga valor visto que las mismas fueron impugnadas por ser copias simples, y visto que no fueron ratificadas es por lo cual no se le da valor probatorio alguno. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL.-

Reproduce parte del contenido y alcance de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Tal alegación no constituye un medio de prueba, aunado a lo anterior, el juez se encuentra en la obligación de aplicar el derecho.

En lo que respecta a la reposición de la causa solicitada, este Tribunal debe señalar que se acoge al criterio establecido por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció de la presente causa, visto que para esta sentenciadora dicho Tribunal no incurrió en violación de derecho alguno al admitir la demanda en contra del CONSORCIO OTEPI-GREYSTAR, y la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., visto que del escrito libelar se desprende que la empresa OTEPI CONSULTORES, S.A., cedió sus derechos y obligaciones al referido Consorcio, por lo que fue correcto admitir la demanda en los términos solicitados, y por ende efectuar las notificaciones correspondientes. Por tales motivos no procede la reposición solicitada. Y así se resuelve.

Promueve copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2004, suscrita entre FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINUTRAPETROL y PDVSA PETROLEO, S.A., a la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

Solicita el traslado y constitución del Tribunal en las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a fin de practicar inspección judicial. Sin embargo, ésta prueba no fue admitida por el Tribunal, en virtud de que los documentos solicitados a inspeccionar son del conocimiento del Juez.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA SOLIDARIA.-

Reproduce a favor de su representada el mérito favorable de las actas procesales. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Promueve la falta de cualidad e interés para actuar en la presente causa, en cuanto a dicho punto el Tribunal se pronunciara en la parte motiva de esta sentencia.

Invoca la prescripción de la acción, al igual que el punto anterior el Tribunal se pronunciara como punto previo en la motiva de esta sentencia.

Promueve inspección judicial en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., con sede en Maturín – Estado Monagas, la cual fue practicada en fecha 02 de mayo del presente año, y cursa inserta en los folios que van desde el trescientos veintitrés (323) al trescientos veinticinco (325) del presente expediente, debiendo hacer la salvedad que la parte actora al momento de efectuar las observaciones a dicha prueba solicito la aplicación de la sentencia dictada por nuestra Sala de Casación Social, al respecto debe señalar quien decide que acoge el criterio sustentado en la misma, visto que el sistema computarizado en cual verso la inspección judicial, es elaborado y alimentado por la empresa promovente, por tal motivo no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se resuelve.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación de trabajo, quedan como puntos controvertidos el tiempo de servicio prestado, específicamente la fecha de egreso de los accionantes, la forma de culminación de la relación laboral y la normativa jurídica aplicable, es decir, si los trabajadores se encontraban amparados por la Convención Colectiva Petrolera. Aunado a lo anterior, las empresas demandadas alegaron la prescripción de la acción, además de dicha defensa la co-demandada alega como defensa de fondo la falta de cualidad.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, debe señalar quien decide que la carga probatoria corresponde a la parte actora, quien deberá demostrar lo relativo al tiempo de servicio; por su parte la accionada principal deberá desvirtuar que los trabajadores hayan sido despedidos injustificadamente y que se encuentren amparados por dicha convención colectiva.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CO-DEMANDADA Y DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ALEGADA.-

Visto que el apoderado judicial de la empresa Co-demandada alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, así como también, que no existe responsabilidad solidaria por su parte en lo que concierne a la presente causa, lo cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los referidos puntos en los siguientes términos:

Al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide que el actor tanto en el libelo de demanda como en el interrogatorio que hiciere éste Tribunal al demandante señalo que la prestación del servicio fue de manera subordinada y bajo la dirección del CONSORCIO OTEPI-GREYSTAR, realizando la totalidad de sus labores en la Industria Petrolera, exclusivamente como contratista de PDVSA PETRÓLEO, S.A., recalcando que el empleador contratista realizaba actividades inherentes y conexas con la beneficiaria del servicio o dueña de la obra. Ahora bien, la labor desempeñada por el accionante no se subsume a ninguna de las actividades específicas de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., las cuales son del conocimiento público como lo es la exploración, explotación, refinación, transportación y comercialización, entre otras, de los hidrocarburos.

Aunado a lo anteriormente expuesto considera pertinente señalar esta Juzgadora que recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en relación a la conexidad e inherencia, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, caso ESVENCA, en la cual consideró lo siguiente:

“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, y Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA) tiene por objeto principal el control de sólidos, inyección de ripios, tratamiento de aguas residuales y negras, saneamiento de localizaciones y secado de fosas; igualmente, puede realizar todo acto de comercio relacionado directa o indirectamente con el manejo, tratamiento, reciclaje y disposición de desechos peligrosos no radioactivos, suministro de equipos para el control de contaminación ambiental, todo tipo de tecnología para procesos ambientales, análisis de elementos y sustancias petrolíferas y minerales en general, y toda especie de operaciones relacionadas de carácter técnico y científico; así como la construcción, ejecución de obras civiles, suministro de equipos, materiales, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y petroquímica, entre otros, tal como consta en el Acta Constitutiva de la empresa, que cursa a los folios 99 - 108 del expediente. Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de la demanda, del análisis del material probatorio y del interrogatorio efectuado en la audiencia de casación, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por lo que es forzoso concluir que el ciudadano R.R.V. se encuentra excluido del campo de eficacia de la Convención Colectiva Petrolera, por disponerlo de esta forma la cláusula 3 de dicha Convención. Así se decide. (Negrillas Nuestras)

Del texto transcrito se evidencia que para que proceda la responsabilidad solidaria alegada por el actor deben concurrir ciertos elementos, dentro de los cuales están la inherencia y conexidad. A éste respecto podemos observar en el caso de marras que los mismos no se encuentran evidentes, ello en virtud a lo siguiente:

1) La empresa demandada principal, está dedicada a una actividad distinta a la desarrollada por la empresa Co-demandada.

2) Es necesario traer a colación que del escrito libelar se desprende que el actor, ciudadano H.P.C.M., prestaba el servicio para la empresa accionada principal como electricista, debiendo hacer la salvedad que al momento de efectuar el interrogatorio de parte pudo constatar esta Juzgadora que en ningún momento en que duro la relación laboral, el servicio prestado era a favor de la empresa co-demandada, por el contrario fueron mencionada o tras empresas distintas a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y en lo que respecta a esta el actor señalo que nunca presto el servicio a la misma.

3) Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de la demanda, del análisis del material probatorio y del interrogatorio efectuado en la audiencia de juicio, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre el CONSORCIO OTEPI-GREYSTAR, y la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y mucho menos que dichas empresas se encuentren vinculadas por medio de contrato alguno, en el cual haya prestado el servicio el accionante.

Este Juzgado acoge la sentencia antes transcrita, tomando en consideración que el caso narrado en la misma guarda relación con el de la presente causa. Por lo cual es forzoso concluir que la empresa co-demandada no tiene responsabilidad solidaria alguna con la demandada principal, y como consecuencia directa de lo expuesto, esta sentenciadora declara la falta de cualidad para sostener el presente procedimiento por parte de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Y así se resuelve.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-

La empresa co-demandadas en sus escritos de contestación de la demanda alego como defensa de fondo la prescripción de la acción en el caso de autos, señalamiento éste que fue ratificado por su apoderado judicial durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende considera necesario ésta Juzgadora, señalar que visto que fue declarada la falta de cualidad de la empresa co-demandada para este Tribunal se hace innecesario pronunciarse en relación a este punto. Así se decide.

DE LA NO APLICACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO.-

A los fines de determinar la aplicación o no del contrato colectivo de la industria petrolera, es menester precisar varios puntos dentro de los cuales se encuentra lo relativo a la inherencia o conexidad con la industria petrolera; a éste respecto este Tribunal ya se pronunció en relación al punto anterior, en el cual se concluyo que para que exista inherencia o conexidad deben observarse ciertos y determinados elementos dentro de los cuales se encuentra la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; en éste sentido debe señalar quien decide que en el caso de marras no se evidencia que la mayor fuente de lucro que tiene la empresa demanda es la relativa a los contratos suscritos con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por el contrario, de las declaraciones del actor y del apoderado judicial de la accionada se evidencia que la misma prestaba servicios a otras empresas distintas a la señalada. En cuanto al objeto del Consorcio demandado, no fue promovida prueba alguna que demuestre la conexidad e inherencia con la industria petrolera, por el contrario, pudo constar ésta Juzgadora que el contrato que ejecutaba dicho Consorcio era relativo a obras y servicios de electricidad tal como lo señalaron las partes al momento de ser interrogadas.

Por otro lado, las labores desempeñadas por el actor no tienen ninguna vinculación directa con la industria petrolera, ya que tanto del libelo de demanda como del interrogatorio efectuado a los intervinientes se deduce que la labor desempeñada por el actor era la de electricista, ejecutándose en una planta eléctrica, obras y servicios donde se requería el servicio de electricista, visto que de acuerdo a los dichos del accionante presto el servicios en distintos lugares, es por lo cual concluye quien decide que al ciudadano H.C.M., no le es aplicable la Convención Colectiva reclamada, sino que por el contrario, le corresponden los beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

DE LA COSA JUZGADA.-

La parte accionada principal tanto en su escrito de contestación de la demanda, como la exposición que hiciere su apoderada judicial en la audiencia de juicio, alego como defensa de fondo la cosa juzgada recaída en el documento transaccional celebrado entre el ciudadano H.C.M. y el CONSORCIO OTEPI-GREYSTAR, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; para decidir sobre ello, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1502 de fecha 10 de noviembre del 2005, caso L.E.G. contra Banco Mercantil estableció lo siguiente:

La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

Es así, que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y la extensión de sus derechos, que obviamente ya se ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos.

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

En sintonía con lo anterior, en el caso que nos ocupa esta Sala constata que la recurrida infringió el espíritu y propósito del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien dicha norma contiene el principio de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, permite sin embargo, que una vez que haya finalizado la relación laboral puedan los trabajadores y patronos celebrar acuerdos o transacciones para poner término a un litigio pendiente o evitar un litigio eventual, siempre, claro está, se cumplan con los requisitos de ley, a saber, la voluntad libre y espontánea de las partes, que consten por escrito, y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

Por lo tanto, al verificar esta Sala que efectivamente la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la empresa, y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, declara que la recurrida infringió por errónea interpretación los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil, pues independientemente de que la rúbrica que consta en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgándole a su vez a la transacción el carácter de cosa juzgada.

Partiendo de la sentencia transcrita, a la cual se acoge ésta sentenciadora, es evidente que para que opere la cosa juzgada se requiere que el documento transaccional cumpla con unos requisitos, los cuales de conformidad con el Auto de fecha 11 de agosto del año 2.005 el cual fue expedido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, el funcionario del trabajo al cual le fue presentado y verificada la transacción determino que la misma no cumple con dichos requisitos, motivos por los cuales no homologó dicho acuerdo, considerando el mismo como un convenio de pago, por consiguiente, es forzoso para quien decide declaras sin lugar la cosa juzgada alegada. Y así se dispone.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-

En relación a este punto de exponer quien decide que los conceptos reclamados por el accionante se encontraban fundamentados en la aplicación de los beneficios consagrados en el convenio colectivo petrolero, y visto que este Juzgado determino que el mismo no le es aplicable, es por lo cual este Tribunal no acuerda diferencia alguna reclamada en relación a los conceptos de antigüedad, preaviso, bono vacacional vencido y fraccionado, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades, por cuanto los mismos fueron cancelados en su oportunidad de acuerdo con la normativa legal aplicable al presente caso.

En lo que respecta aquellos conceptos reclamados los cuales son beneficios de dicha convención tales como ayuda de ciudad, subsidio alimentario, indemnización por retardo en pago de prestaciones sociales, dichos conceptos no proceden, por cuanto el actor no se encuentra amparado pos la convención colectiva antes señalada. Así se declara.

Del Tiempo de viaje.-

Debe señalar esta Juzgador que en cuanto a este punto especifico ambas partes admitieron que el accionante en el tiempo en que duro la relación laboral se encontraba de reposo, en consecuencia, mal podría esta sentenciadora acordar concepto alguno por tiempo de viaje visto que para que este proceda debe existir en primer lugar la prestación del servicio, elemento este que no se dio en la presente causa visto que el accionante se encontraba de reposo, por lo que se niega dicho concepto. Así se decreta.

De la Indemnización Laboral.-

En lo que respecta a los conceptos demandados relativos a la incapacidad laboral demandada debe señalar esta Juzgadora, que las partes promovió documento transaccional el cual fue presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, por medio del cual le fueron canceladas los conceptos correspondientes a sus prestaciones sociales y a la indemnización laboral establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. Debiendo hacer la salvedad esta Juzgadora que en la audiencia de juicio la parte accionante reconoció haber suscrito dicho documento transaccional y por ende haber recibido la cantidad acordada en el mismo, aun cuando la asistencia jurídica fue suministrada por la accionada, sin embargo, al revisar el pago realizado pudo concluir este Juzgado que el mismo se encuentra ajustado a derecho, y visto que fue calculado en base a la Ley Orgánica del Trabajo, normativa legal ésta aplicable, es por lo cual no procede el reclamo efectuado por dicho concepto. Y así se decreta.

Del Daño Moral.-

La parte actora demanda se le indemnice el Daño Moral padecido el cual estiman en la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), conforme al contenido de los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil. Ahora bien, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia respecto a la indemnización por daño moral, que en materia de infortunios de trabajo demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, criterio éste sostenido por la sala en diferentes sentencias entre las cuales tenemos: sentencia fechada 17 de febrero de 2005, sentencia a la que ya se hizo referencia, que señaló adicionalmente:

Por último, demanda la parte actora, la indemnización del daño moral sufrido por el fallecimiento de su cónyuge. Al respecto, ha sido criterio de la Sala, a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia Nº 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:

Y sentencia fechada 30 de mayo de 2006, donde se establece que:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En este sentido, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también, la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, ha sido criterio de esta Sala, respecto a la indemnización por daño moral, que en materia de infortunios de trabajo demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Consecuente con lo anterior, se observa que en el caso sub índice el sentenciador de la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla la responsabilidad objetiva del patrono, según la cual, demostrado el accidente o enfermedad profesional, también se hace procedente, el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado o enfermo, independientemente de la culpa del patrono, por lo que mal pudo el juez de alzada declarar improcedente el concepto por daño moral demandado por el actor.

En el caso sub índice considera la Sala que la recurrida incurrió además de la infracción antes indicada, en la vulneración del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no aplicar en la solución del presente caso la teoría de la responsabilidad objetiva contenida en la sentencia Nº 144 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso José Francisco Tesorero Yánez contra la sociedad mercantil Hilados Flexilón, S.A.).

En efecto, en el presente caso, ante la ocurrencia del accidente laboral, ha debido la recurrida proceder a establecer la responsabilidad objetiva de la empresa demandada y condenar, consecuentemente, una indemnización por daño moral basada en este régimen, al no hacerlo así, incurre el ad quem en falta de aplicación de las normas indicadas precedentemente, declaratoria ésta que conlleva inexorablemente a esta Sala a casar de oficio el fallo impugnado. Así se decide.

Acatando la doctrina transcrita y encontrándonos que la enfermedad del trabajador es de carácter laboral como se estableció en el documento transaccional suscrito, en el cual la parte accionada efectuó la cancelación de la indemnización correspondiente, en consecuencia es procedente la indemnización por daño moral, independientemente de la demostración de la culpa del patrono, o de la demostración del hecho ilícito en la adquisición de la enfermedad ocupación, situación esta que no fue demostrada por la parte accionante en la presente causa a través de ninguna de las pruebas por esta promovidas, por lo que el monto de la indemnización correspondiente al daño moral será estimada por esta Juzgadora siguiendo los parámetros señalados en la sentencia Nº 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.); así tenemos que debemos tomar en consideración:

1) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: de la enfermedad diagnosticada al trabajador y las secuelas producidas una vez que fue intervenido, tanto para su persona, cónyuge e hijo.

2) El grado de culpabilidad del accionado o acto ilícito que causó el daño: no se desprende de autos que se haya configurado el hecho ilícito patronal, solo se observo de los hechos narrados que el actor al momento de ingresar nuevamente a prestar servicio para la empresa se encontraba de reposo médico, el cual fue extendido en todo el lapso que duro la relación laboral.

3) La conducta de la víctima: No se desprende del libelo de la demanda ni de las pruebas aportadas por la accionada que el trabajador haya incumplido con las normativas laborales a los fines de cumplir con su labor.

4) Grado de educación y cultura del reclamante: De las actas procesales no se evidencia el grado de educación que tiene el accionante, solo se desprende del libelo de la demanda el trabajador señala ser Técnico Medio Electricista.

5) Posición social y económica del reclamante: De las actas procesales no se evidencia la posición social o económica que tiene el reclamante, solo se tiene la apreciación de esta Juzgadora al momento de efectuar la declaración de parte del accionante, por lo que concluye que el ciudadano H.C.M., es de condición económica modesta, ya que su experiencia laboral se limita al desempeño de trabajos como electricista.; adicionalmente, se observa que tenía cuatro (4) cargas familiares, constituidas por su cónyuge y 3 hijos.

6) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social del Consorcio demandado.

7) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Este Tribunal puede concluir visto el reclamo efectuado en la presente demanda que al accionante fue intervenido de la enfermedad de la cual fue diagnosticado y que en el lapso de tiempo en que estuvo de reposo le fue cancelado su salario, por lo concluye que esta Juzgadora.

8) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad: Tomando en consideración lo alegado por el accionante en su libelo, relativo a las secuelas que presenta su persona después de la operación, es forzoso concluir que no podrá ocupar una posición similar a la anterior a la enfermedad, es decir, no podrá desempeñarse como electricista en obras de gran envergadura, sin embargo, eso no quiere decir, que no pueda ser empleado como electricista en obras pequeñas, así mismo podrá realizar cualquier otra actividad distinta., y que no requiera tanto esfuerzo físico.

9) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: de autos solo se evidencia el salario devengado por el actor, el cual era la cantidad de un millón trescientos veinte mil bolívares (Bs. 1.320.000,00) mensuales, y que en la actualidad tiene cincuenta años de edad, teniendo una carga familiar de cuatro personas, ya que no consta el capital social de la empresa demandada, ni se tienen referencias sobre el mismo.

Tomando en consideración los parámetros descritos, es decir, que la enfermedad padecida por el accionante le produjo secuelas luego de la intervención quirúrgica a la cual se sometió, dentro de las cuales se encuentra una incapacidad parcial y permanente de un cuarenta y cinco por ciento (45%); que es un hombre relativamente joven; que se desempeñaba como técnico medio electricista; que posee una carga familiar de cuatro personas; que su posición económica es relativamente modesta; que no existen en el expediente referencias pecuniarias para determinar la solvencia económica de la empresa demandada, así como la no constancia de su hecho ilícito, solo lo alegado por el accionante en su libelo, estima ésta Juzgadora procedente acordar, conforme a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 7.000.000,00), como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por la parte actora. Así se decide.

Del Lucro Cesante.-

El reclamo de la parte actora del lucro cesante, de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil, conlleva una reparación material adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo, que como presupuesto requiere que se acredite el hecho ilícito, lo cual no fue demostrado en el caso que nos ocupa, tal como ya se señalo. El Lucro Cesante es definido de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando efecto. Los parámetros aquí indicados no pueden pretenderse ser cubiertos por la sola alegación de hechos en el libelo, por cuanto es criterio de nuestra Sala de Casación Social que la carga probatoria corresponde a la parte accionante, en tal sentido debe señalar esta Juzgadora, que la misma a los fines de demostrar el hecho ilícito no promueve prueba alguna tendente a demostrar el mismo, por lo que considera ésta Juzgadora que la parte demandada no demostró fehacientemente la ocurrencia del hecho ilícito patronal que hace procedente las indemnización por lucro cesante demandada. Así se establece.

De la Indemnización del Hecho Ilicito.-

Tomando en consideración lo expuesto en el punto anterior en el cual se concluyo que la parte accionante no demostró el hecho ilícito, es por lo cual no procede el reclamo efectuado por el referido concepto. Así se decide.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la falta de cualidad de la empresa co-demandada PDVSA PETROLEO, S.A., para actuar en el presente juicio; y, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES intentara el ciudadano H.P.C.M., en contra del CONSORCIO OTEPI-GREYSTAR.; identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 7.000.000,00), correspondiente al daño moral.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los once (11) día del mes de Julio del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.

Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),

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