Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 3 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001926

ASUNTO: RP11-P-2011-001926

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como ha sido en fecha treinta (30) de Enero de 2014, la respectiva Audiencia Oral y Privada, `por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, (quien se avoca al conocimiento de la causa) acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. A.D.B. y el alguacil de sala, en el presente asunto seguido a P.S.M.S., venezolano, natural deL Pilar, de 56 años de edad, nacido en fecha 05-10-1957, portador de la cedula de identidad Nº V.- 5.231.068, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en: Sector Guayabal, casa N 47, El Pilar, municipio Benítez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña . Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el acusado de autos P.S.M.S. y el Defensor Público Penal Nº 05 Abg. J.M., no compareciendo: la representante de la víctima ni los medios de pruebas. Se deja transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos sin que compareciera la parte antes mencionada como ausente.

DEL TRIBUNAL

En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretaria Judicial y el fiscal del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.

DEL MINISTERIO PUBLICO

Quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 27-07-2011, en contra del ciudadano P.S.M.S., venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, de 56 años de edad, nacido en fecha 05-10-1957, portador de la cedula de identidad Nº V.- 5.231.068, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en: Sector Guayabal, casa N 47, El Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la, por los hechos ocurridos en fecha 20/03/2010, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, al salir de la misa la niña Bladimar Del Valle Ochoa Rodríguez, en compañía de sus dos primos y una de sus hermanas, entraron al comando policial del pilar a beber agua, cuando regresaba de la iglesia, estando presente P.S.M.S., funcionario policial a quien le pidieron un poco de agua y este le dio el agua y empezó a enseñarle su arma de reglamento y le mostró el chaleco poniéndoselo a la niña, aprovechando la ocasión para tocarle sus partes intimas, donde le agarro un seno y se lo saco, constituyéndose la comisión del delito de actos lascivos. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como P.S.M.S., venezolano, natural del P.M.B., del Estado Sucre, de 56 años de edad, nacido en fecha 05-10-1957, portador de la cedula de identidad Nº V.- 5.231.068, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en: Sector Guayabal, casa N 47, El Pilar, municipio Benítez, del Estado Sucre, y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA TECNICA

Quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo.

VIABILIDAD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº02, Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la por los hechos ocurridos en fecha 20/03/2010, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, al salir de la misa la niña Bladimar Del Valle Ochoa Rodríguez, en compañía de sus dos primos y una de sus hermanas, entraron al comando policial del pilar a beber agua, cuando regresaba de la iglesia, estando presente P.S.M.S., funcionario policial a quien le pidieron un poco de agua y este le dio el agua y empezó a enseñarle su arma de reglamento y le mostró el chaleco poniéndoselo a la niña, aprovechando la ocasión para tocarle sus partes intimas, donde le agarro un seno y se lo saco, constituyéndose la comisión del delito de actos lascivos y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado P.S.M.S., venezolano, natural deL Pilar, de 56 años de edad, nacido en fecha 05-10-1957, portador de la cedula de identidad Nº V.- 5.231.068, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en: Sector Guayabal, casa N 47, El Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado P.S.M.S., venezolano, natural del Pilar , de 56 años de edad, nacido en fecha 05-10-1957, portador de la cedula de identidad Nº V.- 5.231.068, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en: Sector Guayabal, casa N 47, El Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 20/03/2010, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, al salir de la misa la niña , en compañía de sus dos primos y una de sus hermanas, entraron al comando policial del pilar a beber agua, cuando regresaba de la iglesia, estando presente P.S.M.S., funcionario policial a quien le pidieron un poco de agua y este le dio el agua y empezó a enseñarle su arma de reglamento y le mostró el chaleco poniéndoselo a la niña, aprovechando la ocasión para tocarle sus partes intimas, donde le agarro un seno y se lo saco, constituyéndose la comisión del delito de actos lascivos. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado ciudadano P.S.M.S., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña , habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano P.S.M.S., venezolano, natural del Pilar, de 56 años de edad, nacido en fecha 05-10-1957, portador de la cedula de identidad Nº V.- 5.231.068, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en: Sector Guayabal, casa N 47, El Pilar, municipio Benítez, del Estado Sucre, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado ciudadano P.S.M.S., venezolano, natural deL Pilar , de 56 años de edad, nacido en fecha 05-10-1957, portador de la cedula de identidad Nº V.- 5.231.068, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en: Sector Guayabal, casa N 47, El Pilar, municipio Benítez, del Estado Sucre, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, prevé una pena que oscila entre UNO (01) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, manteniéndose el limite medio y desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a las atenuantes de ley, por cuanto se trata de un delito contra las buenas costumbres y en buen orden de la familia. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja UN (01) AÑO DE PRISION, quedando una pena definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, pena a cumplir por el acusado P.S.M.S., por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña . Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado P.S.M.S., venezolano, natural deL Pilar , de 56 años de edad, nacido en fecha 05-10-1957, portador de la cedula de identidad Nº V.- 5.231.068, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en: Sector Guayabal, casa N 47, El Pilar, municipio Benítez, del Estado Sucre, a cumplir al pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y privado, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado P.S.M.S.. Se ordena a la asistente adscrita a la oficina de tramitación penal, en cargada de publicar la sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, publicar datos identificativos del adolescente, de conformidad con el articulo 545 de la Ley de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese al representante de la victima. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad informándole la presente decisión en vista que el acusado es funcionario policial, adscrito a la jurisdicción a su mando. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. D.R.

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. C.E.

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