Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

J.D.L.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.128.930, domiciliado en Maracay, Estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

E.J.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.780, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

P.S.A. y J.G.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.603.380 y 11.101.226, respectivamente, domiciliados en Puerto Cabello, y en Valencia, en el mismo orden señalado.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

H.M. AGREDA G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.877, de este domicilio.

MOTIVO.-

RENDICION DE CUENTAS

EXPEDIENTE: 9.397

El abogado J.Z.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.145, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.L.S.M., en fecha 04 de noviembre de 2.004, demandó por rendición de cuentas al ciudadano P.S.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada y admitiéndose el 30 de noviembre de 2004, ordenando la intimación del accionado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, para que rinda cuenta o se oponga a la demanda intentada en su contra.

Asimismo, el ciudadano J.D.L.S.M., asistido por el abogado E.J.P., el día 22 de abril de 2005, presentó un escrito, en el cual reformó el libelo de demanda, el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado el 27 de abril de 2005, ordenando la intimación del codemandado J.G.S.C., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, para que rinda cuenta o se oponga a la demanda intentada en su contra. En relación al codemandado P.S.A., ya citado, se le concedió los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la intimación del ciudadano J.G.S.C., para que rinda cuentas o se oponga a la demanda intentada en su contra.

El 04 de agosto de 2005, la abogada H.M. AGREDA G., en su carácter de apoderada judicial de los accionados, presentó escrito contentivo de cuestiones previas.

Igualmente, el abogado E.J.P., en su carácter de apoderado actor, el día 22 de septiembre de 2005, presentó escrito contentivo de contestación a las cuestiones previas opuestas por la accionada.

El Juzgado “a-quo” en fecha 24 de octubre de 2005, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 08 de noviembre de 2005, la abogada H.M. AGREDA G., en su carácter de apoderada judicial de los accionados, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda.

Asimismo, el abogado E.J.P., en su carácter de apoderado actor, en fecha 09 de noviembre de 2005, presentó un escrito, en el cual impugnó e hizo formal objeción a la pretensión de los demandados de autos de dar contestación a la demanda en este estado del procedimiento del juicio de cuentas.

Auto dictado el día 11 de noviembre de 2005, por el Juzgado “a-quo”, en el cual declaró que la contestación de demanda presentada el 08 de noviembre de 2005, es perfectamente válida.

Durante el procedimiento, ninguna de las partes promovió prueba alguna.

El Juzgado “a-quo” el 27 de junio de 2006, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 12 y 13 de julio de 2006, el abogado E.J.P., en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 17 de julio de 2006, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 26 de julio de 2006, bajo el número 9.397.

En esta Alzada, el 31 de octubre de 2006, la abogada H.M. AGREDA G., en su carácter de apoderada judicial de los accionados; y el ciudadano J.D.L.S.M., asistido por la abogada A.R., presentaron escritos contentivos de informes.

Igualmente, en fecha 15 de noviembre de 2006, la abogada H.M. AGREDA G., en su carácter de apoderada judicial de los accionados, presentó un escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por la parte actora, y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, este Sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por el abogado J.Z.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.L.S.M., en el cual se lee:

    …HECHOS

    El ciudadano P.S. ALONSO… constituyó una Firma Personal, Fondo de Comercio cuya denominación comercial es "DISTRIBUIDORA SOCASMAR", por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2000, la cual quedó inscrita bajo el No. 58, Tomo 45-B, según consta de copia certificada del documento constitutivo que acompaño marcado "B". En dicho documento constitutivo el ciudadano P.S.A. establece que, CITO: '''El citado Fondo de Comercio se encuentra ubicado en la calle Juncal, Parroquia Fraternidad, jurisdicción del Municipio Autónomo Puerto Cabello, del Estado Carabobo, y tiene por denominación comercial la de “DISTRIBUIDORA SOCASMAR". Existe un participante de nombre J.D.L.S.M.… titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 3.128.930… quien participa en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) tanto de los beneficios como de las perdidas del negocio, el cual gira bajo mi sola firma y responsabilidad, en vista de que soy el único responsable tanto del activo como del pasivo del mencionado establecimiento". FIN DE LA CITA.

    Es el caso Ciudadano Juez, que mi poderdante, quien participa en un cincuenta por ciento (50%) en los beneficios y pérdidas del Fondo de Comercio "DISTRIBUIDORA SOCASMAR", en varias oportunidades, desde el mes de enero del año 2001, ha solicitado al señor P.S.A. que le rinda cuentas y desde esa fecha hasta la fecha de interponer el presente escrito libelar, nunca le ha rendido cuentas a mi poderdante…

    …extremos legales para la procedencia del procedimiento especial del juicio de cuentas, señalo:

    1.- Prueba autentica de la obligación del demandado de rendir cuentas: Para el caso que nos ocupa, se encuentra evidenciada en la copia certificada del documento constitutivo de la Firma Personal. Fondo de Comercio “DISTRIBUIDORA SOCASMAR", expedida por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que acompaño marcada "B", en donde se establece que mi poderdante participa en un cincuenta por ciento (50%) en los beneficios y pérdidas de dicha Firma Mercantil y que el demandado, P.S. ALONSO… es el único responsable tanto del activo como del pasivo del citado Fondo de Comercio, el cual lo coloca como encargado de los intereses de mi mandante por su participación en la Firma.

    2.- Periodo que debe estar basada la rendición de cuentas: Año por año, a partir del primero (01) de enero de 2001 hasta la fecha de interponer la presente demanda, es decir, a partir de la fecha del inicio del ejercicio económico del año 2001 hasta la finalización del ejercicio económico del 2001; a partir de la fecha del inicio del ejercicio económico del año 2002 hasta la finalización del ejercicio económico del 2002; a partir de la fecha del inicio del ejercicio económico del año 2003 hasta la finalización del ejercicio económico del 2003 y a partir de la fecha del inicio del ejercicio económico del año 2004 hasta lo que va del ejercicio económico del 2004.

    3.- Negocio o negocios que debe comprender: La administración del Fondo de Comercio. "DISTRIBUIDORA SOCASMAR", de los beneficios o perdidas del negocio en la explotación del ramo de Compra Venta y Distribución de Baterías en general y venta de repuestos nuevos y usados, aceites, lubricantes y autoperiquitos, que conforman su objeto mercantil…

    …A los fines de que el Tribunal acuerde la indexación o ajuste por inflación de la cantidad demandada, invoco la Doctrina reiterada y pacífica que, al respecto, ha establecido la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia…

    …Por las razones de hecho v de derecho antes expuestas, en nombre de mi representado, ocurro ante su competente autoridad PARA DEMANDAR COMO EN EFECTO DEMANDO, al ciudadano P.S. ALONSO… en su carácter de único responsable de los activos y pasivos de la Firma Personal Fondo de Comercio "DISTRIBUIDORA SOCAMAR", para que convenga o en su detecto a ello sea condenado por el Tribunal, de conformidad con el procedimiento especial de RENDICIÓN DE CUENTAS, previsto en los artículos 173 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en lo siguiente:

    PRIMERO: Rendir Cuentas de las finanzas llevadas por el demandado como responsable del activo y el pasivo del Fondo de Comercio "'DISTRIBUIDORA SOCASMAR, es decir, de todos los beneficios y perdidas económicas obtenidos en virtud de la realización de los fines del mencionado Fondo de Comercio, utilidades derivadas de las ventas, reservas, costos operativos, movimientos financieros, gestiones, negocios, operaciones mercantiles y todo cuanto exista en su obligación de Rendir Cuentas a mi representado… desde el primero (01) de enero de 2001 hasta la fecha de interponer la presente demanda. En consecuencia, solicito la exhibición por parte del demandado de los libros contables del Fondo de Comercio.

    SEGUNDO: Se condene al demandado P.S.A. al pago de los beneficios económicos obtenidos por el giro del Fondo de Comercio DISTRIBUIDORA SOCASMAR", en proporción del Cincuenta por Ciento (50%) que le corresponden a mi poderdante, el cual estima en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 230.000.000,00), una vez realizadas las experticias a los libros contables, así como también, se le condene al mismo pago, en el supuesto de demostrarse irregularidades en las cuentas presentadas por el demandado o si éste no presentara las cuentas, todo de conformidad con los artículos 673 y 677 del Código de Procedimiento Civil.

    TERCERO: Se le condene al pago de la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), como retribución del apone de mi mandante en la creación de la única ruta de clientes que han significado y siguen significando grandes ganancias para el Fondo de Comercio.

    CUARTO: Siendo un hecho notorio que, por falta de la obligación del demandado de rendir cuentas, la inflación ha producido un detrimento económico a mi poderdante y tal situación, en justicia, amerita ser corregida mediante indexación, es por ello que, demando, que el pago de los beneficios que se le adeudan a mi representado, como resultado de este procedimiento de rendición de cuentas, se le haga con la correspondiente indexación o ajuste por inflación…

    …La negativa del demandado de rendir cuenta desde enero de 2001, lo hace deudor de una obligación vigente de dinero desde esa fecha, cuando el demandado entró en mora de cumplimiento de pago de los beneficios a mi mandante, a este fin y efecto, pido al Tribunal que la indexación de la cantidad que le corresponda pagar al demandado por dichos beneficios de participación de mi mandante, se haga a partir el primero de enero de 2001, de acuerdo a los índices inflacionarios proporcionados por el Banco Central de Venezuela y mediante una experticia complementaria del fallo.

    CUARTO: Que se condene al demandado al pago de las costas y costos causados…

    …En acatamiento a lo establecido en los artículos 30 y 38 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la demanda es la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 330.000.000,00)…

  2. Escrito de de reforma del libelo de demanda, presentado por el ciudadano J.D.L.S.M., asistido por el abogado E.J.P., en el cual se lee:

    …Consta de documento público inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de Junio del 2003, bajo el Nro. 55, Tomo 28-C, que el ciudadano P.S. ALONSO… vende el Fondo de Comercio DISTRIBUIDORA SOCASMAR… al ciudadano J.G.S.C.… el cual acompaño fotocopia en dos (2) folios útiles marcados "A", de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar Ciudadano Juez, que para efectuar la venta del Fondo de Comercio antes nombrado, no se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 151 del Código de Comercio referidos a la publicación por tres veces en un diario de mayor circulación nacional, motivo por el cual, a consecuencia de esta omisión, el adquirente del fondo de comercio se convierte en responsable solidario con el vendedor P.S.A., de las obligaciones asumidas por éste frente a sus acreedores a tenor de lo dispuesto en el articulo 152 eiusdem. Por esta razón y con fundamento a lo previsto en el articulo 122 y siguiente del Código que trata sobre las obligaciones solidarias, en concordancia con el articulo 146 Código de Procedimiento Civil, es por lo que igualmente demando solidariamente ciudadano: J.G.S.C.… en su carácter de adquirente de Fondo de Comercio DISTRIBUIDORA SOCASMAR, y en consecuencia deudor solidario de las obligaciones asumidas por el enajenante del Fondo de Comercio DISTRIBUIDORA SOCASMAR, es decir el codemandado P.S.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, siguiendo este procedimiento especial de Rendición de cuentas, en lo siguiente: PRIMERO: Rendir las cuentas de las finanzas como responsable solidario del activo y pasivo del Fondo de Comercio Distribuidora Socasmar, es decir, de todos y cada uno de los beneficios y pérdidas midas en el ejercicio de las operaciones mercantiles o actos de comercio realizados por el mencionado Fondo de Comercio de los cuales se cuantifique el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a mi mandante como participante del mismo, desde el 17 de marzo del año 2000 hasta la fecha que se interponga la presente reforma. SEGUNDO: Igualmente, se condene al ciudadano J.G.S.C., el pago del cincuenta por ciento (50%) que me corresponde de los beneficios resultantes de la actividad económica del fondo de Comercio DISTRIBUIDORA SOCASMAR, lo cual se estima en DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 230.000.000,00), así como también se le condene al pago de la misma cantidad, en el supuesto de demostrarse irregularidades en las cuentas presentadas tanto por él como por el codemandado P.S.A., o en el caso que no la presentasen. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 673 y 677 del Código de Procedimiento Civil… Se condene al pago de la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) como retribución de mi aporte en la creación de la ruta de clientes que han significado y siguen significando grandes ganancias para el fondo de comercio ya mencionado. Ratifico en todas y cada una de sus partes los pedimentos contenidos en los numerales CUARTO y QUINTO, del libelo de la demanda que cursa en autos, referentes a la indexación y las costas y costos del proceso… Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de manda que se reforma incluyendo lo relativo al codemandado P.S. ALONSO… Pido que la presente reforma sea agregada a los autos, tramitada y sustanciada conforme a derecho…

  3. Escrito de contestación de demanda, presentado por la abogada H.M. AGREDA G., en su carácter de apoderada judicial de los accionados, en los términos siguientes:

    …DE LA TEMERARIA Y EXAGERADA ESTIMACIÓN DE LAS CUENTAS

    QUE SE PRETENDE SEAN RENDIDAS.

    Alego, como punto previo a ser resuelto por este Tribunal, la exagerada cifra en que fue estimada la Rendición de las cuentas, confundiéndola con la estimación de la demanda, ya que el demandante de autos estableció lo que quería se le pagara por los negocios efectuados y beneficios obtenidos por el fondo de comercio en la cantidad de Doscientos Treinta Millones de Bolívares y así mismo pidió se condene al pago de Cien Millones de bolívares como retribución del aporte presuntamente efectuado al momento de creación del fondo de comercio, es decir, el accionante fijo de inicio la suma que pretende sea condenada a pagar por este Tribunal, sin que se haya efectuado la necesaria experticia que determinaría las cantidades resultantes de las cuentas llevadas, realizando por tanto una exagerada, hipotética, eventual e imprecisa estimación de la demanda, por lo que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil…

    ...En este acto contradigo y rechazo la estimación de la demanda, por cuanto el demandante fijó el monto a rendir en la cantidad de Trescientos Treinta Millones de Bolívares (Bs. 330.000.000.00), cifra esta que se mantiene en el posterior escrito de reforma de demanda, sin fundamentación alguna, peticionando según dice Doscientos Treinta Millones de Bolívares (Bs.230.000.000,oo) “en proporción al 50% que le corresponde" y Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) como “retribución el aporte en la creación de la única ruta de clientes que han significado y aun siguen significando grandes ganancias", en tales términos ambiguos, imprecisos, especulativos y no determinados pretende el accionante basar la temeraria e infundada estimación que realiza, la cual se niega y no puede ser considerada por este Tribunal, por cuanto el actor en ningún momento determina cual es el supuesto Cien por Ciento (100%) del negocio del cual dice tener derecho a un Cincuenta por Ciento (50%) en las ganancias y/o perdidas. Ni mucho menos especifica o determina su presunto "aporte" al negocio, limitándose a señalar que se trata de "una ruta de clientes"... Al ser inexistente o no estar cuantificado el aporte ni en la demanda ni en la reforma, necesariamente se dice que está indeterminado el monto sobre el cual habría de rendirse las cuentas, Por lo que debe este Tribunal desechar la estimación de la demanda por exagerada, hipotética e infundada en la oportunidad correspondiente y así expresamente lo pido…

    DE LA CADUCIDAD

    Alego como Defensa de Fondo, la Caducidad de la acción incoada contra el demandado J.G.S.C., por cuanto no existe SOLIDARIDAD, entre este y el Co-Demandado P.A.S., por cuanto no está obligado a rendirle cuentas al accionante, toda vez que el accionante dejó precluir los lapsos establecidos en el articulo 151 del Código de Comercio…

    …Por lo tanto, no está obligado el Accionado, a rendirle cuenta alguna al Accionante; pues transcurrió el lapso de Treinta (30) días establecido en el Articulo 152, en relación a la última parte del artículo 151 del Código de Comercio y que al haber transcurrido dicho lapso sin que el querellante haya ejercido su derecho este Caducó; es decir que el demandante ha debido reclamar al el enajenante o adquirente del fondo de comercio los créditos o derechos que presuntamente le adeudaban dentro del lapso de treinta (30) días fijados por los artículos mencionados, so pena de extinguirse su derecho y la responsabilidad el adquirente, es decir, a partir del 06 de Junio del 2003, techa en que fue vendido el fondo de comercio…

    …DE LA INEPTA ACUMULACIÓN

    Alego a favor de mis representados, la inepta acumulación de acciones, prevista en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil… Por cuanto el actor pretende que mis representados “le rindan cuentas de las finanzas llevadas" (SIC), por los demandados y adicionalmente pide le paguen o sean condenados a pagar “los beneficios económicos obtenidos" (SIC). Pago que pide sea por la cantidad de Doscientos Treinta Millones de Bolívares (Bs. 230.000.000,00), y también pide el pago de la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) como pago del presunto “aporte” realizado por él, al negocio. Es decir, ciudadano Juez en el presente caso el demandante ha pretendido acumular dos acciones diferentes, la de rendición de cuentas y la de cobro de bolívares, juicios estos que tienen procedimientos diferentes e incompatibles entre si, por cuanto uno es un juicio de naturaleza ejecutiva y el otro un juicio ordinario. Todo esto es así, por cuanto el accionante los montos que pide se le paguen o se condenen a pagar lo hace en base a un EVENTUAL, IMPRECISO E HIPOTÉTICO saldo de una presunta cuenta que aspira le sea rendida; mas aún cuando el accionante no determinó el presunto aporte que dice haber realizado, ni probó en forma autentica haber aportado algo al Fondo de Comercio.

    Si bien la pretensión del autor, es decir, lo que pide sea declarado por el Juez, es una cantidad de bolívares, producto de una hipotética cuenta, lo cual es posible, sea un requisito indispensable que señale y determine con suficiente claridad, el periodo sobre el cual pide que se le rindan cuentas, tal como lo establece el Artículo 673… tampoco cumple el libelo con la obligación de acreditar el negocio o los negocios determinando sobre lo que quiere que se le rindan cuentas…

    …DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

    A todo evento, y para el supuesto de que este Tribunal desestime los puntos previos y/o defensas de fondo, expuestas en los Capítulos del 1 al III, de este escrito, Niego, Rechazo y Contradigo los hechos y el derecho alegado por la parte actora, y lo hago en los siguientes términos:

    1. Si bien es cierto que el Ciudadano P.S.A., constituyó un Fondo de Comercio, (Firma Personal), denominado DISTRIBUIDORA SOCASMAR, a sus propias expensas y de su propio peculio… así como tambien es cierto que dentro de su contenido, establece "Existe un participante de nombre J.D.L.S.M.… quien participa en un 50%, tanto de los beneficios como de las pérdidas del negocio, el cual gira bajo mi sola firma y responsabilidad, en vista de que soy el único responsable del activo y del pasivo del mencionado establecimiento", me acojo al Principio Constitucional de “LA REALIDAD DE LOS HECHOS SOBRE LAS FORMAS”, ya que el Ciudadano J.D.L.S.M., jamás aportó nada para la creación de esta firma. Solo y tal como lo era el Ciudadano P.S., ALONSO, era un comerciante con más de 25 años en el ramo del comercio, y en virtud de eso y a fin de que mis representados le suministraran baterías, ya que su negocio ENSAMBLADORA "LA PORTEÑA", la cual había sido creada y registrada a nombre de su hijo M.A.M., estaba muy mal, fue incluido en el mencionado Fondo, recibiendo de mis representados cantidades del 10%, sobre las facturas que se le suministraban a sus negocios ENSAMBLADORA PORTEÑA". Es así como desde el año 2000, recibe las comisiones acordadas entre ellos, por el exceso de confianza que se tenían LAS CUALES APARECIAN REFLEJADAS COMO UN DESCUENTO DEL 10% EN LAS FACTURAS, REALIZANDO ESTE POSTERIORMEBTE LA VENTA DE LAS BATERIAS y OBTENIENDO LA GANANCIA PARA SI. El Ciudadano S.M., escribía las facturas de su puño y letra, firmadas por el, colocando su Cédula de Identidad N° 3.128.930 RIF V-03128.930-7 y el NIT de su Empresa "COMERCIALIZADORA SAN MART" tal y como se probará en su debida oportunidad con recibos y facturas de DISTRIBUIDORA SOCASMAR, y donde se descontaba el importe acordado. Toda esta situación, se efectuó, tranquilamente hasta que las deudas que la empresa "ENSAMBLADORA PORTEÑA" tenia con la Distribuidora SOCASMAR, crecieron y surge entre ellos, disparidad de criterios por el pago de las cantidades acordadas. El Ciudadano SOCAS ALONSO, viendo el estado en que estaba su firma personal, habla con su hijo y le dice que se haga cargo del negocio, por lo cual se hace la venta el 06 de Junio del 2003. Puesto al conocimiento de las cosas y habiéndose hablado con el Ciudadano J.D.L.S.M., este se molestó al inicio e inmediatamente se presenta con una nueva firma personal, llamada "COMERCIALIZADORA SAN MART", para la cual sigue recibiendo baterías y descontándose el 10% acordado. He de hacer notar Ciudadano Juez, que la firma Personal ENSAMBLADORA LA PORTEÑA, aparece a nombre de su hijo, el Ciudadano MIGUEL ALEJANDRO MARINEZ NAVAS… y luego de la venta de la Distribuidora SOCASMAR y a conciencia, quizás con el animo de seguir aprovechándose de los beneficios (mas no de las pérdidas), de ésta, Solicita suministro de Baterías para "COMERCIALIZADORA "SAN MART', bajo las mismas condiciones en que se le facturaba a ensambladora porteña esto desde Agosto de 2003, fecha en la cual se presume creó a Comercializadora Sant Mart, aumentando las cuentas por pagar de estas supuestas compradores, hasta el momento en que verbalmente se le exige que rinda cuentas por las ventas realizadas, lo cual ocasionó su molestia y retiro con disgusto de la empresa. He de hacer notar Ciudadano Juez, que al Ciudadano Martínez, se le exigió que presentara los documentos de su nueva firma personal y no lo hizo. Entonces mis representados acudieron al Registro Mercantil, SENIAT, así como los Registros Mercantiles de Valencia y Maracay, donde pudiese haber asentado el Registro de la Firma, siendo infructuoso, por lo que al aclarar la situación, se molestó y posteriormente demanda…

    2. Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano J.D.L.S.M., haya pedido en varias oportunidades rendición de cuentas…

    3. Niego, rechazo y contradigo que "sea un hecho notorio el aporte que mi mandante ha dado al Fondo de Comercio "DISTRIBUIDORA SOCASMAR", ya que la ley expresamente establece que es un hecho notorio, es decir, "Son aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un circulo social y a un momento determinado, en el momento en que ocurre la decisión", por lo tanto es absurdo el dicho del demandante, "de que es un hecho notorio", cuando ni el mismo sabe… sobre la creación de esta firma.

    4. Niego, rechazo y contradigo el derecho alegado en su defensa, por las razones expuestas anteriormente, es decir, mi representado, no tiene que rendirle cuentas al demandante en autos, antes y por el contrario, nos reservamos el derecho de demandar por los daños y perjuicios en contra de ellos por la temeraria, hipotética y mal infundada demanda.

    En este aparte y con respecto al articulo 673, falta el demandante en acreditar de manera autentica la obligación que tiene el demandado de rendirles cuentas, por las razones anteriormente expuestas. Por lo tanto no cumple con los extremos establecidos en el Artículo 673 y siguientes.

    5. Niego, rechazo y contradigo que mis representados deben rendirle cuentas por las razones antes expuestas y en virtud de lo establecido en el artículo 361 del Código de Comercio; "Los Participantes.... Sus derechos están limitados a obtener cuenta de los fondos que han aportado y de las pérdidas y ganancias obtenidas", en este sentido es bueno aclarar que en ningún momento el demandante en autos establece cual fue su aporte en la creación de la mencionada firma.

    6. Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano J.d.l.S.M., haya aportado la "creación de la única ruta de clientes que tiene el Fondo de Comercio", ya que como demostraremos en su oportunidad, la ruta de clientes que tiene la Distribuidora SOCASMAR, fue aportada, por haber sido creada por la Entidad ENERTEC, C.A.

    7. Niego, rechazo y contradigo que se evidencie del documento de firma personal, "el presunto aporte" hecho por el demandante. Así mismo se evidencia la errónea interpretación que el demandante hace del artículo 364 del código de comercio.

    8. Niego, rechazo y contradigo la indexación pedida por el demandante de autos y me reservo expresamente en nombre de mis mandantes el derecho de demandar por daños y perjuicios.

    9. Niego, rechazo y contradigo el petitorio hecho por el demandante en autos, por cuanto establece una acumulación de pretensiones al decir "0ara que convenga o a ello sea condenado a rendir cuentas, por cuanto en ultimo caso y tal como lo demostraremos en su debida oportunidad, sería el mismo, quien debiera rendir cuentas a mis representados.

    10. Niego, rechazo y contradigo, que deba condenarse a mis representados “al pago de los beneficios económicos obtenidos... el cual estima en 230.000.000,00, una vez realizadas las experticias... "

    11. Niego, rechazo y contradigo, que deban cancelar mis representados la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES, como retribución del aporte..." cuando tal y como lo probaremos en su oportunidad, esta ruta fue asignada mediante contrato entre la Empresa ENERTEC y DISTRIBUIDORA SOCASMAR.

    12. Niego, rechazo y contradigo que sea un hecho notorio, que se le haya causado detrimento económico al ciudadano J.D.L.S.M., ya que en ultimo caso, el detrimento lo causó a la Firma Personal de mis representados, al no cancelar los suministros de baterías que se le hacían a las empresas ENSAMBLADORA PORTEÑA y COMERCIALIZADORA SANT MART, siendo que la ultima de ellas ni siquiera está registrada mercantilmente…

    13. Niego, rechazo y contradigo que deban cancelar mis representados indexación a los montos de la presunta rendición de cuentas.

    14. Niego, rechazo y contradigo que deban misa representados cancelar costos y costos del proceso y si pido al ciudadano Juez, se le condene al demandante en todo su rigor…

    16. Niego, rechazo y contradigo, que deban mis representados pagar el valor de la demanda. Aquí vuelve a tener la confusión el demandante en autos con respecto a lo que quiere se le pague por los beneficios y perdidas y el aporte o retribución de una ruta de clientes y el valor de la demanda, por lo que pido al juzgador, declare sin lugar la misma, por temeraria, imprecisa e hipotética…

  4. Sentencia definitiva dictada el 27 de junio de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello… Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: SIN LUGAR la demanda que por RENDICION DE CUENTAS interpuso el ciudadana J.D.L.S.M., mediante apoderado judicial Abogado J.Z.T., contra los ciudadanos P.S.A. y J.G.S.C., representado judicialmente por las Abogadas M.C.L.T. e H.M. AGREDA GAÑANGO…

  5. Diligencias de fechas 12 y 13 de julio de 2006, suscritas por el abogado E.J.P., en su carácter de apoderado actor, en las cuales apela de la sentencia anterior.

  6. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 17 de julio de 2006, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado E.J.P., en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia definitiva dictada el 27 de junio de 2006.

SEGUNDA

PRUEBA CONSIGNADA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

1.- Copia certificada de participación protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de marzo de 2000, bajo el No. 58, Tomo 45-B.

Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.

INSTRUMENOS CONSIGNADOS CON EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:

1.- Jurisprudencias extraídas de la Página Web TSJ Regiones, marcadas “A” y “B”.

Esta Alzada observa que las consignaciones en el expediente de jurisprudencias, no constituyen un medio probatorio válido.

TERCERA

El abogado J.Z.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.L.S.M., en el libelo de demanda alega, que su representado participa en un cincuenta por ciento (50%) tanto de los beneficios, como de las pérdidas de la firma personal denominada “DISTRIBUIDORA SOCASMAR”, la cual fue constituida por el ciudadano P.S.A., señalando que es un hecho notorio su aporte desde el mes de marzo del año 2000, al haber creado la única ruta de clientes de dicho fondo de comercio, siendo la base fundamental para que fuese un negocio próspero, que arroja grandes ganancias.

Igualmente, en su escrito de reforma del libelo de demanda alega, que el ciudadano P.S.A., vende el fondo de comercio DISTRIBUIDORA SOCASMAR, al ciudadano J.G.S.C., señalando que al haber efectuado dicha venta, no se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 151 del Código de Comercio, referidos a la publicación por tres veces en un diario de mayor circulación nacional, y que a consecuencia de esta omisión, el adquirente del fondo de comercio se convierte en responsable solidario con el vendedor, de las obligaciones asumidas por éste, frente a sus acreedores. Y en virtud de que el ciudadano J.D.L.S.M., desde el mes de enero de 2001, le ha solicitado al ciudadano P.S.A., como único responsable tanto del activo como del pasivo del precitado fondo de comercio, que le rindiera cuentas, sin que el mismo las haya rendido; es por lo que demanda, al ciudadano P.S.A., y solidariamente al ciudadano J.G.S.C., en su carácter de adquirente de fondo de comercio DISTRIBUIDORA SOCASMAR, para que convenga o en su detecto a ello sea condenado por el Tribunal, de conformidad con el procedimiento especial de rendición de cuentas, previsto en los artículos 173 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en lo siguiente: 1) Rendir Cuentas de las finanzas llevadas del Fondo de Comercio "'DISTRIBUIDORA SOCASMAR, es decir, de todos los beneficios y perdidas económicas obtenidos en virtud de la realización de los fines del mencionado Fondo de Comercio, utilidades derivadas de las ventas, reservas, costos operativos, movimientos financieros, gestiones, negocios, operaciones mercantiles y todo cuanto exista en su obligación de Rendir Cuentas a su representado, desde el primero (01) de enero de 2001, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda; 2) Se condene a los demandados, P.S.A. y J.G.S.C., al pago de los beneficios económicos obtenidos por el giro del Fondo de Comercio DISTRIBUIDORA SOCASMAR", en proporción del Cincuenta por Ciento (50%) que le corresponden a su poderdante, el cual estimó en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 230.000.000,00), una vez realizadas las experticias a los libros contables, así como también, se le condene al mismo pago, en el supuesto de demostrarse irregularidades en las cuentas presentadas por el demandado o si éste no presentara las cuentas, todo de conformidad con los artículos 673 y 677 del Código de Procedimiento Civil; 3) Se les condene al pago de la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), como retribución del aporte de su mandante, en la creación de la única ruta de clientes que han significado y siguen significando grandes ganancias para el Fondo de Comercio; 4) la correspondiente indexación o ajuste por inflación del pago de los beneficios que se le adeudan a su representado, como resultado de este procedimiento; y 5) el pago de las costas y costos causados.

A su vez, la abogada H.M. AGREDA G., en su carácter de apoderada judicial de los accionados, impugnó la estimación de la demanda, por exagerada, hipotética e infundada; alegó como defensa de fondo la caducidad de la acción, al no existir solidaridad entre el ciudadano J.G.S.C., y el co-demandado P.A.S., por no estar obligado a rendirle cuentas al accionante, toda vez que el mismo, dejó transcurrir el lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 152 del Código de Comercio, en relación a la última parte del artículo 151 ejusdem, sin que haya ejercido su derecho; alegó a favor de su representado, la inepta acumulación de acciones, prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el actor pretende que los accionados le rindan cuentas de las finanzas llevadas, y adicionalmente pide que le paguen o sean condenados a pagar los beneficios económicos obtenidos; señalando que es cierto que el ciudadano P.S.A., constituyó un Fondo de Comercio denominado DISTRIBUIDORA SOCASMAR, y que, dentro de su contenido establece: “Existe un participante de nombre J.D.L.S.M.… quien participa en un 50%, tanto de los beneficios como de las pérdidas del negocio”; que el accionante, ciudadano J.D.L.S.M., jamás aportó nada para la creación de dicha firma; y negó que el actor, haya aportado la creación de la única ruta de clientes que tiene el fondo de comercio.

Como punto previo, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía de la demanda, efectuada por el accionado, y a tal efecto observa que:

En el escrito de contestación de demanda, los accionados impugnaron la cifra en que fue estimada la Rendición de las cuentas, señalando que el accionante: “señaló una cifra la cual demanda su pago, cifra esta exagerada, infundada, irreal e hipotética que pretende obtener”.

En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:

…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S.), estableció:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada en la cantidad de veintisiete millones seiscientos dos mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 27.602.647,74)….”

Ahora bien, en el presente caso se observa de que a pesar de que los demandados rechazaron la estimación de la demanda por considerarla exagerada, señalando que debía efectuarse una experticia que determina las cantidades resultantes de las cuentas, a los fines de que pudiera estimarse el verdadero valor de la demanda, nada probaron al respecto, por lo que en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra, debe declararse firme la estimación efectuada por la actora en el libelo; Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la alegada inepta acumulación de acciones, fundamentada por los accionados en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al haber demandado el actor, tanto, que los accionados le rindan cuentas, así como el pago de los beneficios económicos obtenidos del fondo de comercio DISTRIBUIDORA SOCASMAR, en proporción del cincuenta por ciento (50%) que le corresponden, la cual estimó en la cantidad de Bs. 230.000.000,00, y el pago de una cantidad igual en caso de demostrarse irregularidades en las cuentas presentadas, y el pago de la cantidad de Bs. 100.000.000,00, como retribución del aporte en la creación de la única ruta de clientes; esta Alzada observa que el procedimiento de rendición de cuentas es un procedimiento especial, consistente en esclarecer las obligaciones a rendir cuentas sobre una gestión realizada y la presentación de las mismas; en el que, su estimación y solicitud de la condenatoria al pago, debe basarse en aquéllas cantidades de dinero que precisadas, detalladas, aceptadas, concluidas y demostradas en juicio, formen parte de las cuentas, pudiéndose ordenar el pago de lo que se le deba al demandante, sin necesidad de acudir a otro juicio para el cobro de dichas cantidades.

En el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento autentico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que se presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precipitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un periodo distinto a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01.852, en el caso: C.R.S., contra O.O. y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: M.d.V.M.M., contra A.L.F., sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario.

En el caso sub judice, la solicitud de la condenatoria de los demandados, P.S.A. y J.G.S.C., al pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 230.000.000,00), en el supuesto de demostrarse irregularidades en las cuentas presentadas por la parte demandada o si ésta no presentara las cuentas; y la solicitud de la condenatoria al pago de la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), como retribución del aporte en la creación de la única ruta de clientes; observa este Sentenciador con base al principio Iura Novit Curia, que la pretensión dirigida a obtener la condenatoria al pago de beneficios económicos obtenidos por el giro del fondo de comercio, así como el pago como retribución de los aportes supuestamente realizadas por el accionante, no representan sino un pedimento accesorio y consecuencial de la demanda principal y no una demanda autónoma, por lo tanto la defensa de la existencia de una inepta acumulación no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Resuelto lo antes expuesto, pasa esta Alzada a analizar el documento contentivo de la firma personal, consignado con el escrito libelar, el cual fue previamente valorado, y del que se evidencia que en su redacción fue incluido el siguiente texto: “...He instalado un fondo de comercio de mi exclusiva propiedad... Existe un participante de nombre, J.D.L.S.M.… titular de la Cédula de Identidad personal Nro.- V.- 3.128.930… quien participa en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) tanto de los beneficios coma de las perdidas del negocio, el cual gira bajo mi sola firma y responsabilidad, en vista de que soy el único responsable tanto del activo como del pasivo del mencionado establecimiento…"

Lo que hace necesario definir lo que nuestro ordenamiento jurídico entiende por Firma Personal o Individual, dado que en el presente caso, la acción es ejercida contra la Firma Personal DISTRIBUIDORA SOCASMAR.

Pues bien, el “DICCIONARIO JURÍDICO VENELEX 2003”, Tomo I, a la página 506, al conceptuar lo que se denomina Firma Personal o Comercial, se lee:

…Nombre que el comerciante utiliza en el ejercicio de su actividad. Bajo ese nombre se manifiesta como sujeto de derechos en el mundo mercantil: con él contrata, ejecuta los actos relativos a su giro y suscribe sus documentos. La función natural de la firma es individualizar al comerciante.

Nuestro Código de Comercio en sus artículos 26 y siguientes, regula todo lo relacionado con la firma mercantil, en los siguientes términos: Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adicción alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.

En la legislación venezolana la expresión razón de comercio es equivalente a “firma”. En rigor el concepto “razón” se refiere con más propiedad a la hacienda del comerciante, o sea, al conjunto de bienes dedicados al comercio….”

El Código Civil establece en sus artículos:

15.- “Las personas son naturales o jurídicas.”

19.- “Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

1. La Nación y entidades políticas que la componen;

2. La iglesia, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general todos los cuerpos morales de carácter publico;

3. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones licitas de carácter privado…

El artículo 136 de Código de Procedimiento Civil establece:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales puedan gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.

Compartiendo esta Alzada el criterio señalado por el Juzgado “a-quo” en el sentido de que: “se infiere en forma indubitable, como el Legislador Venezolano ha querido, que la firma personal de ninguna forma o manera sea confundida con una sociedad. In extremo, prohíbe que se le haga adición alguna al documento que la acredite, que haga creer en la existencia de una sociedad, debido a que esta forma se le reserva a quien individualmente y no en sociedad, ejerza el comercio.”

Lo que hace forzoso concluir que, en el caso sub examine, cuando en el documento de participación de la constitución del fondo de comercio, propiedad del ciudadano P.S.A., cuya denominación comercial lo es DISTRIBUIDORA SOCASMAR, se adicionó el texto señalado up supra; en el cual, supuestamente se reconoce la existencia de un participante con el cincuenta por ciento (50%) de los beneficios y pérdidas; éste se debe tener como no escrito, dado que del referido texto, pareciera desprenderse la existencia de una sociedad entre los ciudadanos P.S.A. y J.D.L.S.M., y siendo que, en observancia del contenido de la parte in fine del artículo 26 del Código de Comercio, el cual señala: “…no hacerle adicción alguna que haga creer en la existencia de una sociedad”, lo adicionado es contrario a derecho; Y ASI SE DECIDE.

La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley, dado que el reconocer el texto adicionado al documento de participación, generaría que las disposiciones de la propia Ley de la materia, quedasen en letra muerta; creando inseguridad jurídica, que pudiera causar graves daños civiles y patrimoniales, lo cual contraría el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo que degenera, al tenerse como no escrito el precitado texto, en una falta de cualidad o legitimidad del accionante para solicitar la rendición de cuentas; criterio que encuentra igual asidero, en el hecho de que la parte demandada trajo a los autos copia del Cartel de Notificación y libelo de demanda expedido por el Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello de donde se refleja que el actor, ciudadano J.D.L.S.M., demando a la firma personal DISTRIBUIDORA SOCASMAR, en la persona del ciudadano J.G.S.C., a los fines de que se le reconozca como trabajador de dicha entidad mercantil, y le sean canceladas sus Prestaciones Sociales; y a la vez en el presente asunto insta a este Tribunal a que ordene la Rendición de Cuentas que sobre la administración de la entidad mercantil DISTRIBUIDORA SOCASMAR tuvo J.G.S.C., entidad ésta de la cual se dice es participante; evidenciándose igualmente, de la copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en cuyo dispositivo se reconoce al ciudadano J.D.L.S.M. como trabajador de la firma personal DISTRIBUIDORA SOCASMAR, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente pretensión de rendición de cuentas no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia observa este Sentenciador que, alega el accionante la existencia de un contrato de cuentas en participación, fundamentado en el documento contentivo del fondo de comercio DISTRIBUIDORA SOCASMAR, cuyo texto, como ya fue decidido, fue declarado inexistente, no aportando ningún otro medio probatorio del que pudiera devenir o evidenciarse su existencia, tal como lo sería la prueba testifical, la cual constituye el medio de prueba por excelencia, a los fines de probar la existencia del contrato de rendición de cuentas en participación, tal como establece el artículo 201 del Código de Comercio, al establecer que “hay además la sociedad accidental o de cuentas en participación no tiene personalidad jurídica”, por lo que igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación…”, consagrando la carga de prueba que corresponde tanto al demandante como a la demandada, siendo pacífica y reiterada la doctrina al señalar que en el proceso civil, las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la cuenta en participación peticionada por el accionante, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, el querellante alegó que igualmente aportó a la firma personal DISTRIBUIDORA SOCASMAR, la creación de la única ruta que hizo posible la obtención de beneficios, en los ejercicios económicos 2001 al 2004, hasta por la cantidad de Bs. 230.000.000,00; solicitando como retribución de dicho aporte el pago de la cantidad de Bs. 100.000.000,00; observando este Sentenciador que para que el presente alegato tuviese reconocimiento dentro del ordenamiento jurídico venezolano, tenía el actor que cumplir con la obligación de acreditar de un modo autentico, el período, el negocio o los negocios que deben comprender cuando se demanden cuentas, y que hicieron posibles los beneficios por cuya rendición de cuentas se pide, de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; y decidido como ha sido que del texto de la inscripción de la firma personal DISTRIBUIDORA SOCASMAR, no puede desprenderse la existencia de una sociedad y evidenciado que el accionante al no aportar ningún medio probatorio que trajese al ánimo de este Sentenciador convicción alguna con relación al período de tiempo en el cual alega haber realizado el aporte y del negocio o negocios que comprendiera o pudiera generar rendición de cuenta, no cumpliendo por lo tanto el accionante con los requisitos establecidos en el artículo 673 ejusdem, no puede esta Alzada ordenar la intimación de la parte demandada, para que la presentase, en el plazo previsto en el referido artículo 673, ni condenar al pago por concepto del supuesto aporte realizado por el accionante, dado que el concepto de aporte conlleva la existencia de una sociedad, y tal como fue decidido dicho reconocimiento sería contrario a derecho. En consecuencia, estando conforme a derecho la sentencia emanada del Tribunal “a-quo”, la apelación interpuesta contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado E.J.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.L.S.M., contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoada por el ciudadano J.D.L.S.M., contra los ciudadanos P.S.A. y J.G.S.C..

Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de enero de año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.G.M.

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