Decisión nº 03-10-2006-2108 de Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoCobro De Bolivares Y Resolucion De Contrato

Conoció este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, intentada por el ciudadano J.F.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 8.506.112 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio C.O.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.608.900 e inscrito en el Inpreabogado con el número 29.511 y del mismo domicilio, en contra de la ciudadana L.A.N.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 13.298.617 y de este domicilio, para que convenga en la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado en forma auténtica ante la Oficina Notarial Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de diciembre de 2004, anotado con el número 36 del Tomo 162 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble constituido por un apartamento en el Edificio Constanza, que se encuentra situado en la avenida M.N., Urbanización I.D., distinguido con el número 10-B, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que además fue arrendado con los siguientes bienes muebles: una (01) nevera de dos puertas, una (01) secadora, una (01) lavadora, un (01) aire acondicionado de ventana de treinta y cinco mil B.T.U., cocina americana empotrada, pisos de cerámica y alfombras en todas las habitaciones. Igualmente convenga en el pago de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del año 2006., fundamentándose en lo establecido en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil y en las cláusulas tercera y séptima del contrato de arrendamiento.

Luego de un análisis de las resultas de la ejecución de la medida preventiva de secuestro que se encuentran insertas en la pieza de medidas, aprecia esta Sentenciadora que la demandada estuvo presente en el acto de ejecución de la medida, efectuado el día nueve (09) de agosto de 2006, siendo notificada por el Juez Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se desprende del Acta de Secuestro suscrita al respecto, por lo que, a partir del día catorce (14) de agosto de 2006, fecha en la cual fueron recibidas en este Tribunal las resultas de la ejecución y agregadas a la pieza de medidas, se tiene como citada a la parte demandada en el presente proceso sin mas formalidad, consumándose de esta manera el supuesto establecido en la segunda parte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

I

DE LA CONFESIÓN FICTA

Observa esta Sentenciadora que agotado como fue el lapso de emplazamiento para el acto de contestación a la demanda incoada en contra de la ciudadana L.A.N.G., ésta no se apersonó al proceso ni por si, ni mediante Apoderado alguno que la representara, por lo que al no cumplir la accionada con su carga procesal de dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en la Ley para ello, aprecia esta Juzgadora que su conducta se encuentra inmersa en el supuesto legal establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que debemos tener presente por expresa remisión que nos hace el artículo 887 ejusdem y que dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

Conforme a la norma precedentemente transcrita, se establecen tres requisitos o supuestos para que a la parte demandada pueda considerársele como confesa por presunción de la ley, a saber: a) Que no diere contestación a la demanda incoada en su contra; b) Que la demandada no probare nada que le favorezca; y c) Que lo solicitado por la demandante no fuere contrario a derecho.

Conforme fue a.s.d.d. autos que la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación de apersonarse al proceso, pues en la correspondiente oportunidad procesal, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial que la representara, ocurrió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Igualmente, se desprende de autos que vencido como fueron los lapsos para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no aportó ningún medio de prueba que le favoreciera, en consecuencia, los alegatos del accionante no pudieron ser desvirtuados. Consecuentemente, se consumaron de esta manera los dos primeros supuestos de la ficta confesión, establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

A.e.S., el tercer y último supuesto necesario para que se consume finalmente, por imperio de la Ley, la confesión ficta de la parte demandada, y aprecia esta Juzgadora que las acciones de Resolución de Contrato y de Cobro de Bolívares derivados de pensiones arrendaticias, se encuentran previstas en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil, por lo tanto, aprehende el convencimiento esta Sentenciadora que lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al entrar a pronunciar su fallo decisorio, esta Sentenciadora aprecia que debidamente emplazada como fue la parte demandada, ésta no se apersonó al proceso a dar contestación a la demanda incoada en su contra, que vencido como fue el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la demandada nada aportó al proceso que pudiera favorecerla o lograra desvirtuar los alegatos del accionante, y que conforme fue precedentemente analizado, lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho, en consecuencia, este Tribunal, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 887 ejusdem, tiene por confesa a la parte demandada, ciudadana L.A.N.G., de los hechos alegados y de la procedencia del derecho invocado por la parte demandante en su demanda.

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