Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteCarina Zachei Manzanilla
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia

Valencia, 14 de Julio de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO: GP01-R-2005-000169.

PONETE: C.Z.M..

Fueron remitidas las presentes actuaciones por el Juez Décimo del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contentivas del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de Mayo de 2005 por las abogadas M.E.C.G. y T.M.C.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.295 y 24.290, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la víctima ciudadano S.J.G.P., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No V-7.098.529, de este domicilio, propietario de DIEZ MIL QUINIENTAS (10.500) acciones, que representa el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la Compañía PRODISUOLE C.A., domiciliada en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No 50, Tomo 63-A, de fecha 13 de diciembre de 2000, en la causa signada con el número GP01-S-2005-000028 seguida a los ciudadanos GIUSEPPE PALMISANO LONIGRO, PASQUALE PALMISANO LONIGRO, R.P.L., C.P.L., A.L.F., A.A.H. y GIOVANBATTISTA AGOSTA FIDONE, venezolanos, y el último de los nombrados de nacionalidad italiano, mayores de edad, casados todos, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.080.222, V-12.104.671, V-11.359.602, V-11.359.487, V-12.103.231, V-8.599.047 y E-81.195.332, respectivamente; contra el auto publicado el 12 de Mayo de 2005, dictado por ese Tribunal, mediante el cual decreta el Sobreseimiento de la causa a los ciudadanos antes identificados. Presentado el recurso fueron emplazados el Ministerio Público y los imputados de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al recurso sólo éstos y se remiten los autos a la Corte de Apelaciones. En fecha 16 de Junio de 2005 se dio cuenta en esta Sala y correspondió la Ponencia a quien con tal carácter suscribe, acordando la Sala solicitar la remisión de copia certificada del auto recurrido, igualmente, mediante auto de fecha 20-06-2005 se solicitó la remisión de la causa principal. En fecha 21 de Junio de 2005, recibido lo solicitado, mediante auto se admitió el recurso interpuesto. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes, de conformidad con el Artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, interponen recurso de apelación sobre la base de los siguientes argumentos:

…La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso… Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades ... este derecho ha sido violado y conculcado a la víctima (nuestro representado), como se evidencia del auto dictado en fecha 10 de Mayo de 2005 y publicado en fecha 12 de Mayo de 2005, antes transcrito, donde el Ciudadano Juez Décimo de Control, para tomar su decisión, solo considera únicamente la solicitud del Sobreseimiento del Ministerio Público, quien en la Audiencia Especial se limitó a ratificar la misma, exponiendo alguno de los hechos, sin tomar en consideración los alegatos de las representantes de la víctima, creando así una desigualdad entre las partes, lo cual conlleva a la nulidad del proceso. … Esta desigualdad queda demostrada cuando durante la Audiencia Especial del Sobreseimiento, el Tribunal sede la palabra a los denunciados, quienes se limitaron únicamente a acogerse al precepto constitucional, desconociendo en este sentido la relación de causalidad entre los hechos narrados por el Fiscal y los hechos que pudieron ser narrados por los denunciados, por haberse estos acogido al precepto constitucional, en consecuencia no puede establecer el Tribunal una adecuación de los hechos narrados por el Fiscal con los hechos narrados por los denunciados porque no se produjeron…

… decretar un Sobreseimiento con fundamento en el artículo 318, que recoge en su numeral 1°, el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente, o que no pueda atribuírsele a los imputados, pues ello comprende que los imputados haya probado su no participación como no que se haya podido probar su participación, y si estos no declararon acogiéndose al precepto constitucional, mal podría el Tribunal adivinar en qué consistían estos hechos, por lo cual tenía y debe ser debatido en el juicio oral y público que es donde tiene lugar la fase del juzgamiento… (sic).

… el Tribunal Décimo de Control en su auto de fecha 12 de Mayo de 2005 se pronuncia así: " ... no podría subsumirse dentro de las previsiones del delito de FRAUDE, el cual establece como supuesto de hecho que con artificios capaces de engañar, se enajene o grave bienes como libres, sabiendo que están embargados, gravados u objeto de litigio, ya que tal como se evidencia de los soportes probatorios consignados y así lo ha señalado la representación fiscal, se encuentran debidamente acreditado que el hecho objeto de la investigación no se realizó, toda vez que no se logró encuadrar la conducta desplegada por los imputados dentro del tipo penal invocado, al no demostrarse que sobre los bienes de la empresa pesaba alguna medida, prohibición de venta o gravamen ni tampoco se demostró que los investigados hayan gravado o enajenado los bienes de le empresa "PRODISUOLE. C.A.". por lo que consecuencialmente, los prenombrados investigados, se encuentran exentos de toda responsabilidad penal, ya que los hechos delictivos objeto del proceso no se realizaron. Por tanto, es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento ya que se encuentran llenos los extremos del ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho punible que dio inicio a la presente causa, no se realizó y la conducta desplegada por los investigados, no encuadra dentro de la normativa establecida en el articulo 465 ordinal 6° del Código Penal...." … Esto no es cierto, toda vez que sí se realizaron los hechos que dieron lugar a la investigación, por cuanto justamente se inició el procedimiento en virtud de una demanda, es decir, existe un litigio, en el que los denunciados, existiendo este juicio, hicieron caso omiso a ello, y empezaron a disponer de los bienes de la compañía PRODISUOLE,C.A. a su manera, sin tomar en cuenta que el Tribunal donde se ventila el juicio, decreta una Medida Cautelar Innominada designando un Administrador Judicial para resguardar justamente dichos bienes. En consecuencia sí existe un litigio, que de conformidad con el artículo 465, Ordinal 6to del Código Penal Venezolano Vigente, se trata de bienes que se encuentran en litigio. El solo hecho del juicio en cuestión se observa que los denunciados son objeto de averiguación, toda vez que se dan todos los presupuestos contemplados en el citado artículo 465, Ordinal 6to del Código Penal Venezolano Vigente, y si están en litigio no pueden los denunciados libremente disponer de ellos. Es más, si en el juicio o litigio se designó un Administrador Judicial para resguardar los bienes, los denunciados tenían que respetar esta Medida Cautelar Innominada, por lo que el Juez de Control Décimo no ejerció el debido control judicial al no observar los hechos denunciados por la víctima, violando el principio de una tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y, el acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos, sino que esta también debe garantizar una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, es decir, que el auto que acuerda el sobreseimiento debe estar motivado, y esta motivación no debe ser una enumeración material e incongruente de prueba, ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se establecen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer una decisión clara y precisa... …Ha decidido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de noviembre de 1994 como sigue: "... Transforma la resolución de un acto de voluntad sin más, en un acto razonado que, sin duda alguna, ha de ser también razonable; es requisito fundamental cuya ausencia supone una lesión al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (..) y al impedir conocer las razones en que se basó la resolución judicial concreta, determina una indefensión que hace nula la misma (...) …El requisito de la motivación indica la citada sentencia se ofrece como una garantía y de las más cualificadas con que se cuenta en el ámbito de la función judicial. La motivación de la "resolución judicial lleva consigo, con mayor o menor explicites una ponderación del objeto o fin que la probó..." En este orden de ideas el Juez Décimo de Control se ha extralimitado en sus funciones al considerar procedente la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Fiscal, invadiendo así la etapa del juzgamiento que es donde se ventilan las pruebas y todo hecho relacionado con el juicio oral y público, violando en consecuencia el debido proceso y el derecho de la víctima, consagrado en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal… …Al decidir como sigue: " ... ya que tal como se evidencia de los soportes probatorios consignados y así lo ha señalado la representación fiscal, se encuentran debidamente acreditado que el hecho objeto de la investigación no se realizó, toda vez que no se logró encuadrar la conducta desplegada por los imputados dentro del tipo penal invocado, al no demostrarse que sobre los bienes de la empresa pesaba alguna medida, prohibición de venta o gravamen, ni tampoco se demostró que los investigados hayan gravado o enajenado los bienes de le empresa "PRODISUOLE. C.A." por lo que consecuencialmente, los prenombrados investigados, se encuentran exentos de toda responsabilidad penal, ya que los hechos delictivos objeto del proceso no se realizaron… Tiene decidido el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.D.L. " ... No puede tomarse una decisión de sobreseimiento considerando únicamente aquellos instrumentos recogidos por el Fiscal del Ministerio Público en la fase investigativa, pues muchas de las veces se requiere de testimonios, que en esa fase no se encuentran presentes… Por tanto, siendo que en esta fase - la intermedia- se prohibe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido… …La sentencia de la cual se recurre de fecha 12 de Mayo de 2005 se lee como sigue: "... Es importante señalar que el inicio de la presente investigación es con ocasión de una denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, en fecha 23-02- 2.003 por la víctima. Ciudadano S.J.G.P., por la presunta comisión del delito de FRAUDE, tipificado en el ordinal 6° del artículo 465 del Código Penal, señalando el denunciante que en techa 06-11-2.002 se introdujo una demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, …y mediante la cual se pretendía la disolución de la citada Compañía una asamblea de socios, la realización de un inventario de todos los bienes muebles e inmuebles de la empresa y la revisión de la administración general de la misma. En tal sentido, cabe resaltar que lo pretendido por el solicitante con la demanda interpuesta ante el prenombrado juzgado, se encuentra enmarcado dentro de la norma legal establecida en el articulo 340 del Código de Comercio, y del texto de dicha demanda, no se evidencia que se haya efectuado solicitud alguna, tendiente a afectar los bienes de la compañía, lo cual conlleva ineludiblemente a establecer que sobre los bienes de la empresa "PRODISUOLE, C.A.", no pesaba medida o prohibición alguna, ni siquiera puede estimarse que se encontraban en litigio, por cuanto la sociedad no se había disuelto. Tal afirmación es el criterio de quién aquí conoce, por cuanto la doctrina ha sido reiterada en sentenciar lo siguiente: "Las sociedades se extinguen por su naturaleza de contratos de duración en los cuales transcurre el termino acordado, porque su objeto se cumplió o resultó imposible obtenerlo, por la quiebra, por la desaparición de su capital, por la incorporación a otra sociedad o porque los socios así lo deciden, la sociedad deja de existir. " (sic): y es precisamente ese arribo de una causal de disolución lo que abre el proceso de liquidación de dicha sociedad, etapa esta en la cual la sociedad no subsiste mas que para su liquidación y es aquí cuando se afectan los bienes lo cual conduce de manera fehaciente a la extinción del contrato y la inmediata desaparición de la persona jurídica. ..." …De la lectura de esta decisión, se observa que el Juez Décimo de Control hace una valoración de las pruebas que sirvieron de fundamento a la solicitud de sobreseimiento del Fiscal, invadiendo así el campo del Juez de Juicio …En la fase intermedia no pueden plantearse cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debido a que en esta fase carece de contradictorio y de inmediación, de contradictorio porque solo las partes podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y de inmediación porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del Juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas, y este debate y valoración de las pruebas corresponde al juicio oral y público… …Al decidir el Juez que estos hechos que tuvieron como base la solicitud de Sobreseimiento del Fiscal, las cuales ratificó en la audiencia especial y que según estos hechos, según su criterio, no puede atribuírsele al imputado la comisión del delito que se le atribuye, y por ello dicta el sobreseimiento, violando así el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que enumera taxativamente las causales o motivos del sobreseimiento, entre las cuales no aparecen en ninguna forma, las causales señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal… " ... DECRETA a los ciudadanos… EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los supuestos establecidos en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide. ..."

…El Juez de Control para dictar el sobreseimiento, tiene necesariamente que expresar porqué considera que se cumple cualquiera de los extremos del artículo 318, es decir, cualquiera de los supuestos del sobreseimiento, es decir, que debe cumplir con una motivación circunstanciada del porqué del sobreseimiento… (sic).

Por su parte los ciudadanos GIUSEPPE PALMISANO LONIGRO, PASQUALE PALMISANO LONIGRO, R.P.L., C.P.L., ANTONIO LEPORE FAN1ZZA, A.A.H. y GIOVANBATTISTA AGOSTA FIDONE, debidamente asistidos por su abogado V.S., en uso de su derecho dan contestación al recurso de apelación interpuesto, en los términos que siguen:

…En cuanto a los argumentos empleados por los representantes del estelión S.G., identificado en autos, el cual se encuentran especificados en el titulo signado como CAPITULO SEGUNDO lo contestamos en los términos siguientes: Escriben lo apelantes:"...El Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 12 garantiza el principio de la Igualdad entre las partes y al efecto establece... En este orden de ideas se ha violado y conculcado a la víctima (nuestro representado), como se evidencia del auto dictado en fecha 10 de Mayo de 2005 y publicado en fecha 13 de Mayo de 2005, antes transcrito, donde el ciudadano Juez Décimo de Control, para tomar su decisión solo considera únicamente la solicitud de sobreseimiento del ministerio Publico, quien en audiencia especial se limitó a ratificar la misma, exponiendo a algunos de los hechos sin tomar en consideración los alegatos de los representantes de la víctima creando así una desigualdad entre las partes, lo cual conlleva a la nulidad del proceso..." Es totalmente falso que la decisión de sobreseimiento dictada por el juez a-quo, halla violado el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. La víctima fue debidamente notificada para la celebración de la audiencia especial de sobreseimiento y sí ella tenía algún medio de prueba que hacer valer para descartar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico, han debido en el plazo establecido por el artículo 328 en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, Presentarle al juez de control los elementos que probaran sus afirmaciones y no lo hicieron por lo tanto. El sobreseimiento solicitado por la vindicta publica en la que se comprobó la no existencia del hecho punible es valido y fue legalmente dictado sin quebrantar normas de carácter sustantivo o adjetivo. Los alegatos no sólo se expone sino que se basan en hechos históricos y jurídicos y la víctima ni siquiera acudió a la audiencia de sobreseimiento sino que mandó a unos supuestos representante que no tenían facultades para ello de conformidad con el poder otorgado. Dice la supuesta víctima que es nula la audiencia pero no fundamenta la nulidad. Por supuesto porque tal nulidad no existe. Debo por imperio del término establecer lo que procesalmente se entiende por igualdad: es asegurar que ambas partes en conflicto gocen de los mismos medios de ataque y defensa y de la igualdad de armas (intelectuales) para hacer valer sus alegaciones y medios de prueba. Se trata con este principio de mantener el equilibrio entre ambas partes. No es verdad que hubo desigualdad. Puesto que fue citada la víctima (no siendo parte procesalmente hablando) con antelación para la audiencia de sobreseimiento y no probó nada. Se le dio la oportunidad a sus sedicentes representantes, aun de que expusieran lo que ha bien tuviera sobre la petición Fiscal. Quiere decir que no hubo obstáculo a las pretensiones. Lo que si hubo fue una decisión que no los favorece pero que entra dentro del plano de la autonomía del Juez para apreciar los medios probatorios este hecho nunca puede ser catalogado como desigualdad… Fundamenta también la supuesta victima que esta desigualdad también estriba en que los denunciados se acogieron al precepto constitucional, desconociendo en este sentido entre los hechos narrados por el Fiscal y los hechos que pudieran ser narrados por los denunciados. El Fiscal para sustentar el sobreseimiento se fundamentó en los elementos de su investigación y por lo tanto no encontró relación entre los hechos narrados por denunciante de mala fe con lo investigado que arrojó precisamente que y no se cometió delito alguno. El acogerse al precepto constitucional es un derecho o facultad de carácter constitucional que no incide en las investigaciones hechas por el Ministerio Publico. Y constituye en este caso una galimatía por parte de los apelantes. Por lo tanto la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y así lo pedimos. Falso de toda falsedad que el tribunal tenía que adivinar en que consistían estos hechos. …resulta que el Fiscal dueño de la investigación comprobó con medios probatorios que no existía tal delito y así solicitó el sobreseimiento del proceso en fase de investigación de conformidad con lo previsto en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. El juez comprobó con las actuaciones del Fiscal el objetivo del artículo 13 eiusdem. Por lo tanto solicitamos que la apelación interpuesta sea declarada sin lugar. No es verdad que los denunciados usaran los bienes de PRODISUOLE C.A., quien uso disfruto, se apropio y hurto bienes de PRODISUOLE C.A., fue S.G..- La prueba fehaciente de esto es que los bienes que tiene PRODISUOLE C.A. se encuentran depositados en un galpón de la zona industrial del municipio San diego como se encuentra acreditados en autos por la investigación realizada por el Ministerio Publico… No es cierto que el Juez de Control invadió la etapa de juzgamiento en donde se ventilan las pruebas. Las pruebas precisamente se ventilan en la fase de investigación primero para la determinación o existencia del cuerpo del delito y para demostrar los elementos de convicción contra cualquier persona. En esta fase las partes (particulares o víctimas) pueden solicitar al Ministerio Publico pruebas y precisamente el estelión Gambuza no promovió ninguna prueba puesto que quien tiene las pruebas de la apropiación y del hurto de los bienes de PRODISUOLE C.A., son los socios, que S.G. con sus irregularidades acabo mercantilmente con la empresa. Indebidamente utilizan los apelantes la decisión de la Dra. B.R.M.d.L. en los términos siguientes. "... No puede tomarse una decisión de sobreseimiento considerando únicamente aquellos instrumentos recogidos por el Fiscal del Ministerio Publico en la fase investigativa, pues muchas de las veces se requiere de testimonios, que en esa fase no se encuentran presentes..." este no es el caso que nos ocupa, porque en la fase de investigación, sí el denunciante tenía la razón porque no se querello, porque no llevo elementos probatorios a esta fase sino que se conformo con los realizados diligentemente por el Fiscal del Ministerio Publico. Por otro lado los testimonios a que hace referencia la decisión aislada sí se encuentran presente en la fase de investigación. No se debatió cuestiones del juicio oral; precisamente donde se debate la existencia del cuerpo del delito, no es en la fase oral; es en la fase de investigación… Pretenden los apelantes cambiar el proceso penal venezolano al decir: "Al decidir el Juez que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, esto debe ser debatido al fondo del juicio, no puede tomarse una decisión de sobreseimiento, considerando únicamente las pruebas recogidas por el Fiscal del Ministerio Publico, pues en la mayoría de las veces se requieren los testimoniales, que en esa fase intermedia, no se encuentran presentes por prohibirlo así la Ley... " El sistema acusatorio tiene la connotación que desde el punto de vista probatorio procura que la demostración del hecho punible y responsabilidad penal se pruebe a través de instrumentos o medios científicos y relega a un segundo plano las pruebas o medios probatorios denominados testimoniales. La obligación impretermitible del Fiscal del Ministerio Publico en la fase de investigación en primer lugar es tratar de demostrar el cuerpo del delito y luego determinar la existencia de elementos de convicción. En el primer caso en este proceso no existe la posibilidad de determinar la existencia del cuerpo porque no se cometió. Y he allí la solicitud y aprobación del sobreseimiento. En cuanto a que no se puede tomar una decisión solo con la prueba aportada por el ministerio Público, al decir de los apelantes. Esto es totalmente falso. En los delitos de acción publica la fase de investigación y juicio le corresponde al Fiscal del Ministerio Público (art. 11 copp) y sí en la fase de investigación lejos de comprobar la existencia del hecho punible lo que comprobó es su inexistencia el legislador penal le da la oportunidad de utilizar la institución del sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. …Las pruebas obtenidas por el Ministerio Publico en este caso demuestran que el delito no se cometió no tiene existencia ni real ni jurídica. Sólo existe en la mente perversa y S.G. PALMISANO… (sic).

Del contenido de la decisión objeto del presente recurso, se observa que el Juez Décimo del Tribunal en Funciones de Control decretó el Sobreseimiento de la Causa en los siguientes términos:

" ... Celebrada la Audiencia Especial de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado …de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, …mediante el cual solicitó a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los investigados …de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder ser atribuido a los Imputados la presunta comisión del delito de 'FRAUDE, tipificado en el ordinal 6° del artículo 465 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima …La Fiscalía del Ministerio Público expresó: "Ratifico en este acto las razones de hecho y de derecho invocadas en el escrito presentado, y entre otras cosas señala que en fecha 28-02-03 el ciudadano S.J.G., quien figura como socio de la compañía "PRODISUOLE, C.A." …acudió ante la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de formular denuncia, señalando que el 26-07-02, los Directivos Administradores de la referida empresa de la que formo parte integrante como socio del 50% del capital social de la compañía, no le permitieron el acceso al interior de la misma, cambiando cerraduras de la puerta e impartiendo instrucciones al vigilante de no dejarlo entrar y comienzan a disponer a su libre arbitrio de los bienes; por la comisión del delito de Fraude, previsto y sancionado en el ord. 6° del artículo 465 del Código Penal, …el Ministerio Público le toma sus actas de denuncia y ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el inicio de la averiguación, la victima manifiesta que ante la actitud asumida, es que comparece ante el Juez de Primera Instancia y solicita medidas precautelativas ante dicho Juez y el Juez en ningún momento hizo pronunciamiento alguno, …el Ministerio Público consignó los recaudos, manifiesta el denunciante que los socios de la empresa están a disposición de esos bienes y funciona con todas de la operaciones mercantiles el Ministerio Público consigna acta de entrevista de la personas que laboran en esa empresa, se le tomó acta de entrevista a los expertos que realizaron las experticias, y comparecen ante la Fiscalía los ciudadanos imputados a quienes se les leyeron todos sus derechos y fueron acompañados por su abogado, en cuanto a las razones de derechos se determinó de que los ciudadanos antes identificados no están incursos en el delito de Fraude, estos vicios fueron ocasionados antes de la denuncia efectuada por la víctima, el Ministerio Público, … considera la Fiscalía que el hecho investigado arroja elementos de convicción suficientes para demostrar que el hecho ocurrido es de ámbito Civil-Mercantil y en vista de ello solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos antes mencionados de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos no fueron demostrados, no existe el delito de Fraude, dichas maquinas reposan en la Empresa….

…Imputados, previa imposición del Precepto Constitucional, ...manifestaron su voluntad de no declarar y acogerse al Precepto Constitucional…. La Defensa, Abg. V.S., expone: "Vista la solicitud y exposición realizada por el Ministerio Público, ratifico y me adhiero a la solicitud por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, no se puede atribuir tal delito a mis representados, no reviste carácter penal, la misma se está debatiendo en materia Civil, … La representación de la víctima. Abogadas T.C. y M.E.C., exponen: "Solicitamos se niegue la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con el ordinal 6° de artículo 465 del Código Penal, por cuanto cursa por ante el tribunal de Primera Instancia una demanda contra los denunciados, es una empresa cuyo objeto es el calzado donde mi representado tiene el 50% y éstos no le permiten la entrada a mi representada y disponían de sus bienes, esta empresa está a cargo de ocho directores, el tribunal acordó la medida de administrador Judicial como garantía de los bienes de la empresa y mi representado, y éstos han hecho caso omiso, venden bienes en forma libre, es evidente y es claro el ordinal que se trate de bienes de litigio, … son bienes de Litigio, existe un Juicio y se nombró ese Administrador Judicial, …

… Este Tribunal para decidir observa: LOS HECHOS El Ministerio Público narró las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos… los cuales fueron ratificados en este acto y expuestos en la primera parte de la presente decisión.

…EL DERECHO. Es importante señalar que el inicio de la presente investigación es con ocasión de una denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, en fecha 23-02-2.003 por la víctima. Ciudadano S.J.G.P., por la presunta comisión del delito de FRAUDE, tipificado en el ordinal 6° del artículo 465 del Código Penal, señalando el denunciante que en techa 06-11-2.002 se introdujo una demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asignándosele el 7.49.107 y mediante la cual se pretendía la disolución de la citada Compañía una asamblea de socios, la realización de un inventario de todos los bienes muebles e inmuebles de la empresa y la revisión de la administración general de la misma. En tal sentido, cabe resaltar que lo pretendido por el solicitante con la demanda interpuesta ante el prenombrado juzgado, se encuentra enmarcado dentro de la norma legal establecida en el articulo 340 del Código de Comercio, y del texto de dicha demanda, no se evidencia que se haya efectuado solicitud alguna, tendiente a afectar los bienes de la compañía, lo cual conlleva ineludiblemente a establecer que sobre los bienes de la empresa "PRODISUOLE, C.A.", no pesaba medida o prohibición alguna, ni siquiera puede estimarse que se encontraban en litigio, por cuanto la sociedad no se había disuelto. Tal afirmación es el criterio de quién aquí conoce, por cuanto la doctrina ha sido reiterada en sentenciar lo siguiente: "Las sociedades se extinguen por su naturaleza de contratos de duración en los cuales transcurre el termino acordado, porque su objeto se cumplió o resultó imposible obtenerlo, por la quiebra, por la desaparición de su capital, por la incorporación a otra sociedad o porque los socios así lo deciden, la sociedad deja de existir. " (sic): y es precisamente ese arribo de una causal de disolución lo que abre el proceso de liquidación de dicha sociedad, etapa esta en la cual la sociedad no subsiste mas que para su liquidación y es aquí cuando se afectan los bienes lo cual conduce de manera fehaciente a la extinción del contrato y la inmediata desaparición de la persona jurídica. Es de advertir, que la alegada figura de la Medida Cautelar Innominada, solicitada por la víctima, al tribunal que conoció de la causa, debe tenerse sólo como un instrumento de justicia, dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, siendo esta una expresión de la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República, por cuanto éstas son instrumentales para la realización práctica de otro proceso y no constituyen en si mismas un fin, las cuales se traducen en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de un de un derecho; pero no conlleva a determinar que los bienes de la compañía se encuentran afectados por ella ni por litigio alguno...

… Ahora bien, una vez aclarado el punto anterior y partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente Causa, se evidencia lo siguiente: Resulto acreditado 1.- La denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, en fecha 23-02-2.003 por la víctima ciudadano S.J.G.P., en la cual señala los hechos objeto de la misma e indica expresamente " ...Por esta circunstancia y por la imposibilidad del desarrollo del objeto social de la mencionada empresa, además de desacuerdos entre los socios, demandé por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la disolución de la citada Compañía.... "(sic) … Continúa señalando que " Igualmente solicitó una asamblea de socios, la realización de un inventario de todos los bienes muebles e inmuebles de la empresa, revisión de la administración general de la misma, para lo cual nunca le dieron respuesta, a pesar de haberlo pasado por escrito... "(sic) …2.- Así mismo se evidenció que la Empresa "PRODISUOLE, C.A.", esta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el .50, tomo 63-A. de fecha 13-12-2.000 y la Empresa "SUELAVEN C.A.", está inscrita en el Registro Mercantil Primero cíe la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el 32, tomo 7S-A, de fecha 17-12-2.002. 3.- Se logró determinar que se designó al Lie. OSWADO G.S.. como Administrador Judicial por el mencionado Tribunal de Primera Instancia, quien al asumir el cargo encontró irregularidades en los libros de contabilidad llevados por la empresa, irregularidades estas en las que se incurrió, durante la permanencia de la victima en dicha empresa. 4.- Se evidencian las actas de entrevistas a los ciudadanos J.T.S., L.E.M., N.J.C.., C.E.C. y J.V.C., cuyos testimonios nada aportan para establecer la presunta comisión de un hecho ilícito como lo es el hecho investigado. 5.- Se logró probar la relación arrendaticia entre la Empresa "CALZADOS PALMISANO S.A." y la Empresa "SUELAVEN C.A."…

…No resultó acreditado ni probado en el curso de la Investigación lo siguiente: 1.) Vinculación alguna entre las Empresas "PRODISÜOLE, C.A." y "SUELAVEN C.A.". 2.-Resultó evidenciado que en el texto de la demanda, si bien se solicitaron medidas cautelares nominadas e innominadas, no es menos cierto que tal solicitud fue efectuada para afectar los bienes de la empresa y mucho menos se especificaron los bienes sobre los cuales se solicitaba dicha medida y no hubo pronunciamiento alguno por parte del juzgador acerca de la procedencia o no de lo solicitado. 3.- Resultó determinado que no existía medida alguna de embargo u otra de similar entidad, que permitiera estimar que los bienes de la empresa "PRODISUOLE, C.A.". no podían ser gravados, enajenados o que por lo menos eran objeto de litigio 4.-No se logró probar que los bienes de le empresa "PRODISÜOLE, C.A.". hubieren sido efectivamente gravados o enajenados por los investigados. 5.- No se logró demostrar que la conducta desplegada por los investigados, se encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el ordinal 6° del artículo 465 del Código Penal que contempla el delito de FRAUDE…

…En fin de todo lo anteriormente descrito se desprende que la actuación de los ciudadanos… … no podría subsumirse dentro de las previsiones del delito de FRAUDE, el cual establece como supuesto de hecho que con artificios capaces de engañar, se enajene o grave bienes como libres, sabiendo que están embargados, gravados u objeto de litigio, ya que tal como se evidencia de los soportes probatorios consignados y así lo ha señalado la representación fiscal, se encuentran debidamente acreditado que el hecho objeto de la investigación no se realizó, toda vez que no se logró encuadrar la conducta desplegada por los imputados dentro del tipo penal invocado, al no demostrarse que sobre los bienes de la empresa pesaba alguna medida, prohibición de venta o gravamen, ni tampoco se demostró que los investigados hayan gravado o enajenado los bienes de le empresa "PRODISUOLE. C.A.". por lo que consecuencialmente, los prenombrados investigados, se encuentran exentos de toda responsabilidad penal, ya que los hechos delictivos objeto del proceso no se realizaron. Por tanto, es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento ya que se encuentran llenos los extremos del ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho punible que dio inicio a la presente causa, no se realizó y la conducta desplegada por los investigados, no encuadra dentro de la normativa establecida en el articulo 465 ordinal 6° del Código Penal… EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los supuestos establecidos en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó… (sic). (Resaltado y subrayado añadido).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizada la revisión de los argumentos de los recurrentes conjuntamente con los señalamientos de los imputados en la contestación del recurso, previo el análisis de la decisión objetada, pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento.

Respecto al primer punto sobre el cual fundamentan los recurrentes su impugnación, relacionado con el hecho de que los imputados manifestaron su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional, vale acotar algunas consideraciones. El numeral 9 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 131 ejusdem, establece el derecho que asiste a todo imputado de ser impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, lo cual se relaciona con el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia toda vez que al ser impuesto sobre el derecho de elegir o no prestar su declaración, debe además estar en conocimiento que su declaración es su medio de defensa, por consiguiente, si así es su voluntad, podrá el imputado exponer todo cuanto sirva para desvirtuar los hechos que se le atribuyen, de manera libre, sin apremio ni coacción de ninguna especie, ya que es sólo el imputado quien puede ejercer el derecho de ser oído, ningún otro sujeto del proceso puede pretender como su derecho el que aquél sea obligado a rendir declaración; en ese sentido, si el imputado elige no declarar es su legítimo derecho, y su silencio ni siquiera puede estimarse para perjudicarle, ni contradice los derechos de la víctima previstos en los artículos 118 y 120 del código penal adjetivo, porque éstos coexisten en el mismo ámbito y en la misma jerarquía que los primeros. Por tanto, en este aspecto no asiste la razón a los recurrentes.

En segundo lugar, se estima necesario traer a colación que el Sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada, pues la relación jurídica de la cual es sujeto la persona sobre la que recae el sobreseimiento, cesará aunque prosiga con relación a otro u otros sujetos procesales. Igualmente, terminará el proceso para el delito acerca del cual se sobresee. Pues bien, todo pronunciamiento jurisdiccional, inclusive el Sobreseimiento, debe contener un sustentado sobre la base de todos los elementos que concurran en el caso concreto. Del texto de la decisión recurrida se desprende, que el Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo pautado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder ser atribuido a los Imputados la presunta comisión del delito de Fraude tipificado en el ordinal 6º del artículo 465 del Código Penal, observándose además del texto de la decisión que el Ministerio Público señaló que el hecho investigado arrojó elementos de convicción suficientes para demostrar que el hecho ocurrido es del ámbito Civil-Mercantil, y en vista de ello solicitó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que, ya que los hechos denunciados no fueron demostrados, no existe el delito de Fraude. Ante tal petición fiscal, el Juez a quo a los fines de emitir su pronunciamiento, señaló:

…No se logró demostrar que la conducta desplegada por los investigados, se encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el ordinal 6° del artículo 465 del Código Penal que contempla el delito de FRAUDE…

…En fin de todo lo anteriormente descrito se desprende que la actuación de los ciudadanos Pasquale L.P.L., R.P.L., C.P.L., A.L.F., Giuseppe Palmisano Lonigro, Giovanbattísta Agosta Fidone y A.E.A.H., no podría subsumirse dentro de las previsiones del delito de FRAUDE, el cual establece como supuesto de hecho que con artificios capaces de engañar, se enajene o grave bienes como libres, sabiendo que están embargados, gravados u objeto de litigio, ya que tal como se evidencia de los soportes probatorios consignados y así lo ha señalado la representación fiscal, se encuentran debidamente acreditado que el hecho objeto de la investigación no se realizó, toda vez que no se logró encuadrar la conducta desplegada por los imputados dentro del tipo penal invocado, al no demostrarse que sobre los bienes de la empresa pesaba alguna medida, prohibición de venta o gravamen, ni tampoco se demostró que los investigados hayan gravado o enajenado los bienes de le empresa "PRODISUOLE. C.A.". por lo que consecuencialmente, los prenombrados investigados, se encuentran exentos de toda responsabilidad penal, ya que los hechos delictivos objeto del proceso no se realizaron... (sic) (resaltado y subrayado añadido.)

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuatro causales que hacen procedente el Sobreseimiento de la Causa, cada una de ellas referidas a distintos supuestos perfectamente delimitados; la primera causal, prevista en el numeral 1, fundamento, en el presente caso, de la solicitud del Ministerio Público, contiene a su vez dos supuestos: Cuando el hecho objeto del proceso no se realizó, y cuando el hecho no puede atribuírsele al imputado. El primer supuesto significa, simplemente, la inexistencia del hecho punible. Quiere decir que el hecho que fue objeto de la investigación no se perpetró, y por ende no hay hecho atribuible a persona alguna, determinación que emerge del resultado de la investigación que demostró la inexistencia del hecho, su no realización, y podría obedecer a dos circunstancias: una, que se trate de una denuncia o querella temeraria, la otra podría calificarse de error, de confusión, de mala apreciación de parte del denunciante. El segundo supuesto de la primera causal de sobreseimiento se trata cuando el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, en este caso el hecho existe, sí se realizó; de manera elemental, esto sugiere varios planteamientos: 1) no puede atribuirse al imputado porque no es el autor ni ha tenido participación ninguna en su perpetración, 2) porque hay evidente ausencia de acción en el imputado, 3) porque se evidencia la inimputabilidad del imputado. El primer planteamiento se explica por sí mismo, es decir, de la investigación aparece evidencia de la no participación en los hechos de la persona que se había individualizado como imputado de los mismos. La segunda situación por la que no se puede atribuir el hecho al imputado, estaría determinada por la falta de acción de él; si la acción no es producto de una manifestación de voluntad –entendida como impulso de una conducta determinada- no existe acción. La tercera situación de la inimputabilidad reputa que el imputado que no es sujeto activo de derecho penal por falta de capacidad para actuar culpablemente.

La segunda causal que hace procedente el Sobreseimiento de la Causa, prevista en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, comporta cuatro supuestos, siendo que a efecto de esta decisión sólo interesa el primero: el hecho no es típico, debido a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público al señalar que los hechos que investigó corresponden al ámbito civil y mercantil. Ese primer supuesto, consiste en que, estando perfectamente determinado el hecho que motivara el inicio de la investigación, el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal. Esta falta de tipicidad en el hecho imputado debe quedar evidentemente precisada y debe atenderse a la plena satisfacción de la investigación de la que debe surgir la certeza que requiere el pronunciamiento que establezca que los hechos no pueden subsumirse en la figura delictiva que se trate.

Las anteriores acotaciones obedecen al hecho de que de la decisión impugnada, se observa que el juzgador a quo señala que “…la conducta desplegada por los investigados, no se encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el ordinal 6° del artículo 465 del Código Penal que contempla el delito de Fraude…”, luego señala que “…ya que tal como se evidencia de los soportes probatorios consignados y así lo ha señalado la representación fiscal, se encuentra debidamente acreditado que el hecho objeto de la investigación no se realizó, toda vez que no se logró encuadrar la conducta desplegada por los imputados dentro del tipo penal invocado…”; estableciendo el juzgador a quo que la conducta de los imputados no puede encuadrarse o subsumirse en las previsiones de la norma penal sustantiva.

Adicionalmente, se observa que al referirse el juzgador a “…la conducta desplegada por los investigados…” señala que de los hechos narrados por el Ministerio Público logró establecer que los imputados no realizaron actos de disposición sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la empresa cuya existencia se solicitó la disolución, lo que lo determinó a establecer que no existe conducta que pueda subsumirse en las previsiones del artículo 465 del Código Penal, lo cual fundamentó sobre la base de lis elementos de convicción manifestados por el Ministerio Público como soportes probatorios y que sometió la recurrida al análisis a los fines de sustentar su decisión, lo cual se puede observar del texto de la recurrida que se transcribe a continuación:

…EL DERECHO. Es importante señalar que el inicio de la presente investigación es con ocasión de una denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, en fecha 23-02-2.003 por la víctima. Ciudadano S.J.G.P., por la presunta comisión del delito de FRAUDE, tipificado en el ordinal 6° del artículo 465 del Código Penal, señalando el denunciante que en techa 06-11-2.002 se introdujo una demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asignándosele el 7.49.107 y mediante la cual se pretendía la disolución de la citada Compañía una asamblea de socios, la realización de un inventario de todos los bienes muebles e inmuebles de la empresa y la revisión de la administración general de la misma. En tal sentido, cabe resaltar que lo pretendido por el solicitante con la demanda interpuesta ante el prenombrado juzgado, se encuentra enmarcado dentro de la norma legal establecida en el articulo 340 del Código de Comercio, y del texto de dicha demanda, no se evidencia que se haya efectuado solicitud alguna, tendiente a afectar los bienes de la compañía, lo cual conlleva ineludiblemente a establecer que sobre los bienes de la empresa "PRODISUOLE, C.A.", no pesaba medida o prohibición alguna, ni siquiera puede estimarse que se encontraban en litigio, por cuanto la sociedad no se había disuelto. Tal afirmación es el criterio de quién aquí conoce, por cuanto la doctrina ha sido reiterada en sentenciar lo siguiente: "Las sociedades se extinguen por su naturaleza de contratos de duración en los cuales transcurre el termino acordado, porque su objeto se cumplió o resultó imposible obtenerlo, por la quiebra, por la desaparición de su capital, por la incorporación a otra sociedad o porque los socios así lo deciden, la sociedad deja de existir. " (sic): y es precisamente ese arribo de una causal de disolución lo que abre el proceso de liquidación de dicha sociedad, etapa esta en la cual la sociedad no subsiste mas que para su liquidación y es aquí cuando se afectan los bienes lo cual conduce de manera fehaciente a la extinción del contrato y la inmediata desaparición de la persona jurídica. Es de advertir, que la alegada figura de la Medida Cautelar Innominada, solicitada por la víctima, al tribunal que conoció de la causa, debe tenerse sólo como un instrumento de justicia, dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, siendo esta una expresión de la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República, por cuanto éstas son instrumentales para la realización práctica de otro proceso y no constituyen en si mismas un fin, las cuales se traducen en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de un de un derecho; pero no conlleva a determinar que los bienes de la compañía se encuentran afectados por ella ni por litigio alguno...

… Ahora bien, una vez aclarado el punto anterior y partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente Causa, se evidencia lo siguiente: Resulto acreditado 1.- La denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, en fecha 23-02-2.003 por la víctima ciudadano S.J.G.P., en la cual señala los hechos objeto de la misma e indica expresamente " ...Por esta circunstancia y por la imposibilidad del desarrollo del objeto social de la mencionada empresa, además de desacuerdos entre los socios, demandé por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y' Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la disolución de la citada Compañía.... "(sic) … Continúa señalando que " Igualmente solicitó una asamblea de socios, la realización de un inventario de todos los bienes muebles e inmuebles de la empresa, revisión de la administración general de la misma, para lo cual nunca le dieron respuesta, a pesar de haberlo pasado por escrito... "(sic) …2.- Así mismo se evidenció que la Empresa "PRODISUOLE, C.A.", esta inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el .50, tomo 63-A. de fecha 13-12-2.000 y la Empresa "SUELAVEN C.A.", está inscrita en el Registro Mercantil Primero cíe la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el 32, tomo 7S-A, de fecha 17-12-2.002. 3.- Se logró determinar que se designó al Lie. OSWADO G.S.. como Administrador Judicial por el mencionado Tribunal de Primera Instancia, quien al asumir el cargo encontró irregularidades en los libros de contabilidad llevados por la empresa, irregularidades estas en las que se incurrió, durante la permanencia de la victima en dicha empresa. 4.- Se evidencian las actas de entrevistas a los ciudadanos J.T.S., L.E.M., N.J.C.., C.E.C. y J.V.C., cuyos testimonios nada aportan para establecer la presunta comisión de un hecho ilícito como lo es el hecho investigado. 5.- Se logró probar la relación arrendaticia entre la Empresa "CALZADOS PALMISANO S.A." y la Empresa "SUELA VEN C.A."…

…No resultó acreditado ni probado en el curso de la Investigación lo siguiente: 1.) Vinculación alguna entre las Empresas "PRODISÜOLE, C.A." y "SUELAVEN C.A.". 2.-Resultó evidenciado que en el texto de la demanda, si bien se solicitaron medidas cautelares nominadas e innominadas, no es menos cierto que tal solicitud fue efectuada para afectar los bienes de la empresa y mucho menos se especificaron los bienes sobre los cuales se solicitaba dicha medida y no hubo pronunciamiento alguno por parte del juzgador acerca de la procedencia o no de lo solicitado. 3.- Resultó determinado que no existía medida alguna de embargo u otra de similar entidad, que permitiera estimar que los bienes de la empresa "PRODISUOLE, C.A.". no podían ser gravados, enajenados o que por lo menos eran objeto de litigio 4.-No se logró probar que los bienes de le empresa "PRODISÜOLE, C.A.". hubieren sido efectivamente gravados o enajenados por los investigados. 5.- No se logró demostrar que la conducta desplegada por los investigados, se encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el ordinal 6° del artículo 465 del Código Penal que contempla el delito de FRAUDE… (sic) (Resaltado y subrayado añadidos).

Se desprende del texto antes trascrito, que existe una demanda incoada por ante un Tribunal de Primera Instancia de la Jurisdicción Civil y que la misma tiene por objeto la disolución de la empresa en cuyo seno presuntamente se suscitan los hechos objetos del presente caso, situación por la que el Juzgador a quo logró establecer mediante el análisis de los elementos sometidos a su consideración, que no existe medida alguna que afecte bienes propiedad de la sociedad, distinta de la medida cautelar innominada de la designación de un Administrador Judicial, que según se desprende de la decisión objetada, la víctima solicitó al juzgador de la Jurisdicción civil. Sobre este aspecto estableció que dicha medida innominada debe entenderse como un instrumento de justicia dispuesto para que el fallo sea ejecutable y eficaz “…pero no conlleva a determinar que los bienes de la compañía se encuentran afectados por ella ni por litigio alguno…”; establece además el a quo, que de la demanda civil no observó solicitud alguna referida a medidas tendientes a afectar los bienes de la compañía, lo que lo llevó a determinar que sobre los bienes de la empresa “PRODISUOLE, C.A.” no pesa medida o prohibición alguna, y que ni siquiera podía estimar que dichos bienes se encontraban en litigio basando tal aseveración en el hecho de que la sociedad no se había disuelto, estimando en su criterio, que sólo cuando se arriba al proceso de liquidación es cuando pueden verse afectados los bienes de la sociedad. De la anterior aseveración el juzgador ha establecido que al no existir medida cautelar que afecte la disposición de bienes, no existe conducta alguna por parte de los imputados que pueda ser objeto de reproche penal conforme a los supuestos del ordinal 6 del artículo 465 del Código Penal.

La decisión recurrida establece como cierto la existencia de un procedimiento civil y que en el mismo se ha acordado una medida cautelar innominada como lo es el nombramiento de un Administrador Judicial, medida ésta que se adopta por el Juzgador de la Jurisdicción Civil conforme lo autoriza el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil atendiendo a los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, y que según la doctrina imperante en la materia, su finalidad es proteger el derecho y evitar lo nugatorio de las pretensiones demandadas mientras dure el procedimiento. No se observa ni de la solicitud fiscal ni de la decisión objetada, que al Administrador Judicial se le haya impuesto la función de autorizar o no autorizar cualquier acto de disposición que tuviere por objeto bienes propiedad de la sociedad, el cual vale acotar que la recurrida descarta como ocurrido, ya que los Administradores Judiciales quedan obligados a rendir informes periódicos al Tribunal que lo ha designado, sobre las operaciones por ellos desarrolladas, puesto que los mismos intervienen en la administración de las sociedades demandadas, en tanto y en cuanto la finalidad del nombramiento del Administrador Judicial es precisamente evitar que en el decurso de la demanda se pudiese causar perjuicio irreparable o de difícil reparación.

Por otra parte, señala el juzgador a quo que resultó determinado que no existía medida alguna de embargo u otra de similar entidad, que permitiera estimar que los bienes de la empresa "PRODISUOLE, C.A." no podían ser gravados, enajenados o que por lo menos eran objeto de litigio, asimismo señala que no se logró probar que los bienes de le empresa "PRODISUOLE, C.A.". hubieren sido efectivamente gravados o enajenados por los investigados, para finalmente expresar que no podían los hechos subsumirse en la figura típica del artículo 465 ordinal 6 del Código Penal; concluyendo en definitiva que la decisión objeto del presente recurso se ajusta a los requerimientos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 324 del Código Orgánico Procesal, al contener el señalamiento de los hechos objeto de la investigación, y al establecer de manera razonada, clara y precisa el fundamento de hecho de derecho en el que sustenta su decisión, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto, se concluye que el mismo no se encuentra afectado de carencia de motivación como se denunció, por el contrario, constan los razonamientos lógicos y sustentos del dictamen del juzgador, quien en firma coherente y lógica adecuó la normativa procesal a los hechos que le fueron presentados por el Ministerio Público en su acto conclusivo; en virtud de ello, no asiste la razón al recurrente al aseverar que existe inmotivación en el fallo.

Aunado a estas consideraciones, es necesario destacar, visto lo argumentado por el recurrente, sobre que ha debido discutirse estos hechos en juicio oral y público, que el Ministerio Público como titular de la acción penal, es quien tiene la obligación de presentar acto conclusivo conforme al resultado de la investigación que ha realizado, acto éste que en el presente caso ha sido solicitar el Sobreseimiento de la Causa, y conforme a las normas que lo regulan se verificó la audiencia correspondiente atendiendo a los principios del sistema acusatorio y por tanto, ciñéndose a la normativa procesal, no habiendo sido presentada acusación fiscal, mal puede proponerse discusión alguna en juicio oral y público.

Por lo que, en fuerza de los anteriores argumentos, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y así de declara.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos expuestos, esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de Mayo de 2005 por las abogadas M.E.C.G. y T.M.C.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.295 y 24.290, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la víctima ciudadano S.J.G.P., contra el auto publicado el 12 de Mayo de 2005 la causa signada con el número GP01-S-2005-000028 mediante el cual el Juez Décimo del Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decreta el Sobreseimiento de la causa a los ciudadanos GIUSEPPE PALMISANO LONIGRO, PASQUALE PALMISANO LONIGRO, R.P.L., C.P.L., A.L.F., A.A.H. y GIOVANBATTISTA AGOSTA FIDONE.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil cinco.

Las Juezas de la Sala,

A.G.D.N.A.C.M.

C.Z.M.

El Secretario,

L.E.P..

En la misma fecha se dio cumplimiento.

Secretario,

Act: GP01-R-2005-000169

CZM/ R.H.

Asistente Judicial.

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