Decisión nº 50 de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 19 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simon Planas
PonenteEmma Liris Garcia Ramos
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

En el día de hoy, Diecinueve (19) de octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo las 02:00 p.m., se trasladó y constituyó este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, integrado por la Juez Temporal Abogado E.L.G.R. y la Secretaria Abogado Yetza.M.T.V., en la siguiente dirección: Urbanización Las Mercedes, Calle Nro 6, Lote 11, Casa Nro 11-55, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara; acompañados por la Abogado V.d.C.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.423, en su carácter de Endosataria en Procuración de la Parte Actora. A los fines de dar fiel cumplimiento a la Comisión conferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; con ocasión del juicio por Cobro de Bolívares (vía intimatoria), intentado por la Empresa Miplan Recíproco Miplan S.A., contra los ciudadanos P.J.S. y A.Z.M., en su caracteres de Deudor Principal y Avalista Principal, respectivamente; para practicar Medida de EMBARGO PREVENTIVO. En este estado este Tribunal designa como Depositaria Judicial de los bienes a embargar a la Depositaria Yacambú C.A., representada en este acto por el ciudadano J.A.L. o., titular de la cédula de identidad Nro. 1.117.699, y como Perito al ciudadano O.R.P.Q., titular de la cédula de identidad Nro 7.418.902, y expusieron: “Aceptamos el cargo para el cual hemos sido designados y juramos cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo”. Una vez en el lugar y hecho el llamado de ley, no fuimos atendidos por persona alguna. En este estado, este Tribunal deja constancia de que se verificó con los vecinos de la Urbanización antes identificada, si el ciudadano P.J.S., demandado en este acto, residía en la casa Nro. 11-55, los cuales manifestaron que sí vivía en dicha casa. En este estado hizo acto de presencia el ciudadano R.R.L., titular de la cédula de identidad Nro. 4.255.788, quien manifestó ser el cuñado del demandado y afirmó de que el ciudadano P.S. vive en el domicilio donde se encuentra constituido éste Juzgado. En este estado la Parte Accionante, expone: “Solicito a este Tribunal la designación de un cerrajero, en virtud de que en el inmueble no se encuentra persona alguna, es todo”. En este estado este Juzgado Ejecutor de Medidas vista la solicitud realizada por la Parte Ejecutante designa de conformidad con los artículos 21, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, como cerrajero al ciudadano W.G., titular de la cédula de identidad Nro. 11.430.602, quien aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente sus obligaciones inherente al mismo; y él cual procedió abrir las puertas de acceso al inmueble; seguidamente abiertas las puertas, se constató de que en el interior de la vivienda no hay persona alguna. En este estado la Endosataria en Procuración de la Parte Actora señala para su embargo bienes propiedad del deudor. En este estado el Perito totalizó el valor de los bienes señalados por la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍBVARES (Bs. 3.100.000,00). En este estado este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara el Embargo Preventivo de los bienes señalados y avaluados por la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍBVARES (Bs. 3.100.000,00), se desposesiona jurídicamente del patrimonio de la demandada y se colocan en posesión de la Depositaria Judicial designada. En este estado este Tribunal deja constancia de que se agrega a los autos Recibo de Gas a nombre de Suárez Pedro, domiciliados en la calle Nro. 6, Lote Nro. 11, Casa 11-55, Las Mercedes, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara. En este estado la Parte Accionante, expone: “Visto de que en la vivienda no se encuentra presente el propietario de los bienes embargados; por lo que es imposible dejar los bienes muebles sin Guardador y tomando en cuenta la poca receptividad manifestada telefónicamente por el demandado y su Abogado, aunado a que el concuñado del demandado, ciudadano R.R.L., titular de la cédula de identidad Nro. 4.255.778, ha manifestado que la sugerencia expresa del demandado es permitir el retiro de los bienes, con la finalidad de reservarme acumes legales en contra de la demandante por supuesto intereses indexados y usura; solicito al Tribunal se proceda al retiro de los bienes embargados preventivamente en este acto; para que los mismos sean trasladados y custodiados en la Depositaria Judicial designada, es todo”. En este estado este Tribunal deja constancia de que el ciudadano R.R.L., titular de la cédula de identidad Nro. 4.255.778, fue impuesto del presente acto; así como, del contenido del Despacho de Embargo Preventivo decretado por el Tribunal de la Causa e igualmente se deja constancia que el referido ciudadano R.L., ha estado presente en todas las actuaciones realizadas por este Tribunal y él mismo constató y verificó el retiro de cada uno de los bienes levantado en el inventario. En este estado este Tribunal deja constancia de que se procedió a cerrar la puertas de acceso al inmueble conforme estaba al inicio en este acto con constancia de cerrajero. En este estado la Parte Ejecutante, expone: “Visto de que el Monto Embargado no cubre la cantidad decretada en el Despacho de Embargo, me reservo el derecho de seguir embargando bienes propiedad del demandado en calidad de deudor principal, así como el avalista principal, es todo”. Siendo las 06:45pm, se ordenó el regreso del Tribunal a su sede de origen. Se deja constancia de que en el archivo de este Despacho reposa copias fotostáticas certificadas de la presente acta.

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