Sentencia nº 95 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2010-000045

EXPEDIENTE N° AA70-E-2010-000051

Consta en el expediente N° AA70-E-2010-00045, que el 26 de abril de 2010, los ciudadanos L.I. PLANAS HERNÁNDEZ y A.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.336.679 y 13.532.143, respectivamente, en su condición de Presidente y Subsecretario General de COPEI, Partido Popular, asistidos por el abogado T.A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.707; interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución dictada por la Comisión Electoral Nacional de fecha 9 de abril de 2010, contentiva de “un nuevo cronograma electoral que fija el 2 de mayo de 2010 como nueva fecha para la elección de las autoridades partidistas…”.

Asimismo, consta en el expediente N° AA70-E-2010-00051, que el 3 de mayo de 2010, el ciudadano R.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.533.631, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.193, actuando en su propio nombre, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Comisión Electoral Nacional de COPEI, Partido Popular, respecto a la nulidad de las “Elecciones de Autoridades Partidistas de COPEI Partido Popular, celebradas en fecha 2 de mayo de 2010, por haberse celebrado con un Registro Electoral formado en fraude al contenido del artículo 67 de la Constitución y al mandato judicial contenido en la sentencia número 50 de fecha 14 de abril de 2010”. Dicho recurso se admitió el 19 de mayo de 2010.

El 18 de mayo de 2010, el ciudadano E.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la Comisión Electoral Nacional del Partido Copei, Partido Popular, solicitó tanto en el expediente AA70-E-2010-000045 como en el expediente AA70-E-2010-000051, la acumulación de dichos procesos dado que ambos recursos han sido interpuestos “contra las elecciones llevadas a cabo por la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DEL PARTIDO COPEI después de haber dado estricto cumplimiento al Cronograma Electoral, conforme a lo ordenado por esta misma Sala, a través de su sentencia N° 50 de fecha 14 de abril de 2010”.

El 3 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines de la decisión correspondiente.

En la misma fecha, el recurrente ciudadano R.C.M., antes identificado, se opuso a la acumulación de causas formulada por la Comisión Electoral Nacional de Copei, Partido Popular, en los términos señalados en el párrafo anterior, pues a su juicio, en el presente caso no se configura el supuesto previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Además, señala el recurrente, que dichos asuntos tienen procedimientos distintos, que los hace incompatibles e impiden su acumulación, según lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 81 de la misma ley.

Siendo esta la oportunidad para decidir la solicitud de acumulación propuesta en ambos expedientes por el Presidente de la Comisión Electoral Nacional, esta Sala pasa a hacerlo, luego de las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señaló el apoderado judicial de la Comisión Electoral Nacional del Partido Copei, ciudadano E.P.M., que por ante esta Sala cursan los Expedientes números AA70-E-2010-000045 y AA70-E-2010-000051, ambos contentivos de sendos recursos contenciosos de nulidad “contra las elecciones llevadas a cabo por la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DEL PARTIDO COPEI después de haber dado estricto cumplimiento al Cronograma Electoral, conforme a lo ordenado por esta misma Sala, a través de su sentencia N° 50 de fecha 14 de abril de 2010”. (Mayúsculas del original).

En tal sentido explicó el referido apoderado judicial, que esta Sala Electoral, simultáneamente, conoce del trámite de los mencionados expedientes y que ambas causas fueron admitidas en tiempos sucesivos la una de la otra.

A continuación, luego de algunas consideraciones referentes a la institución de la acumulación de causas, expresó que las indicadas en este caso están vinculadas entre sí, pues “el título en cada uno de los referidos expedientes es el mismo, igual que el objeto, que se circunscribe a la declaratoria de nulidad de las Elecciones cumplidas por la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DEL PARTIDO COPEI, el día 2 de mayo próximo pasado. Por consiguiente, las causas a que se contraen dichos procedimientos son conexas entre sí”.

Por tales razones, solicitó la “ACUMULACIÓN” de las causas en referencia, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión sucesiva de los artículos 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen:

Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otro autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencias de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida. .

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte de este artículo precedente:

1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4. Cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

Por su parte, el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, prevé que en los casos de conexión, accesoriedad o continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.

Igualmente, el artículo 80 eiusdem, establece que si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud.

Así las cosas, la acumulación consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de vinculación que justifica el que sean decididas mediante una sola sentencia, evitando así la eventualidad de fallos contradictorios y garantizando, además, los principios de celeridad y economía procesal. (Cfr. Sentencia de la Sala Electoral número 110 del 19 de junio de 2006).

En el caso presente, el ciudadano E.P.M., actuando en su condición de Presidente de la Comisión Electoral Nacional del Partido Copei, alegó la conexidad en los expedientes identificados bajo los números AA70-E-2010-000045 y AA70-E-2010-000051, con fundamento en el numeral 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir esta petición, la Sala pasa a examinar previamente los autos, a fin de constatar si dichas causas cumplen con las exigencias legales previstas en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la acumulación es procedente en aquellos casos donde exista conexidad, accesoriedad o continencia, siempre y cuando no se verifiquen los supuestos a que se refiere el artículo 81 eiusdem, que establece lo siguiente:

Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:

  1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

  2. Cuando se trata de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

  3. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

  4. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.

En este sentido, la Sala Electoral observa que en el expediente número AA70-E-2010-000045, el objeto del recurso es la declaratoria de nulidad de “la Resolución dictada por la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL del PARTIDO (…) en fecha 09 de abril de 2010, [que] fijó el día 2 de Mayo de 2010 como nueva fecha para la elección de las autoridades partidistas…” por haberse dictado sin haberse elaborado previamente un nuevo registro electoral conforme a los parámetros establecidos por esta Sala, en su sentencia número 50 del 14 de abril de 2010.

Mientras que en el expediente número AA70-E-2010-000051, el objeto del recurso está orientado a obtener la declaratoria de nulidad de las “Elecciones de Autoridades Partidistas de COPEI, celebradas en fecha 2 de mayo de 2010, por haberse celebrado con un Registro Electoral formado [en contravención] al mandato judicial contenido en la sentencia número 50 de fecha 14 de abril de 2010”.

De allí que, sea evidente que entre ellos existe una relación de conexidad, que si bien no puede encuadrarse en el numeral 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, sí puede hacerse en el numeral 4 del mismo artículo, toda vez que ambos recursos se basan en que, supuestamente, el registro electoral de la organización política cuyas elecciones internas han sido impugnadas, no se elaboró según los términos de la sentencia número 50 dictada por esta Sala el 14 de abril de 2010. Por lo que ambos recursos provienen del mismo título.

Igualmente, se aprecia que los expedientes cuya acumulación ha sido solicitada se encuentran ambos en una misma y única instancia; sustanciados con base en un mismo procedimiento, y en los cuales no se encuentre vencido el lapso de pruebas.

Por tales razones, esta Sala Electoral estima que la solicitud de acumulación es procedente, de conformidad con los artículos 51, 52.4, 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de acumulación planteada por el ciudadano E.P.M., antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DEL PARTIDO COPEI. En consecuencia, se ordena la acumulación de ambos procesos bajo el N° AA70-E-2010-000051.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (22) días del mes de 06 dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

LUIS M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

EXPEDIENTE No. AA70-E-2010-000045

EXPEDIENTE No. AA70-E-2010-000051

En veintidós (22) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 95, la cual no está firmada por el Magistrado R.A. Rengifo Camacaro, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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