Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoPartición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Diecinueve (19) de Septiembre de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AH13-X-2012-000051

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.M.P.d.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.846.877.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos L.M., J.B., D.O., YANIUSKA MAITA, A.B., J.D. y A.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.588, 32.013, 16.587, 46.029, 43.086, 52.622 y 52.623, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.A.P.L., en su carácter de causante de (ALBERTO PLANCHART MONTEMAYOR, fallecido) REINALDO, EDUARDO, GUSTAVO, ANTONIO y J.R.P.M., el primero de los mencionados, actúa en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.463

MOTIVO: Partición.

-II-

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

La parte codemandada, ciudadano J.A.P.L., en escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2012, que riela en el cuaderno de medidas, solicitó medida cautelar en los siguientes términos:

…solicito y sea acordada, con el debido respeto la siguiente MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, a tenor de lo dispuesto en los artículos 585, 588 *3 y 600 del Código de Procedimiento Civil vigente sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad de los herederos que integran la SUCESION PLANCHART...

-III-

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el solicitante de la medida, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

En este sentido ha establecido la Sala de Casación Civil del M.T. en sentencia de fecha 21-06-05, lo siguiente:

…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…

El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.

Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…

.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

Aunado a ello se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...

(énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del demandado a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-

-IV-

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido:

Primero

Decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:

  1. Un lote de terreno identificado como Lote No. 1 en el Documento de Deslinde Amistoso efectuado entre la Sucesión Planchart Montemayor y el Municipio Sotillo del estado Anzoátegui en fecha 10 de julio de 2000, el cual se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui bajo el No 44, Folios 273 al 282, Tomo Primero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2000 el cual tiene como linderos generales los siguientes: Norte, en 221 metros con Estación de Cadafe (Corpoelec); Sur, 400 metros más 435 metros con Conjunto Residencial I.B., Municipio Bolívar y Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui; Este, en 180, 25 más 258,12 más 390, 51 más 664,68 más 123,69 más 283,55 metros con la Planta de Tratamiento de Aguas Servidas El Maguey, Lote No 3 A y el Lote No 3 (O. C. V.) y Oeste, con 322 más 100 más 730,56 metros para un total de 1.152,56 metros con Avenida Prolongación Paseo Colón Este, y cuyas coordenadas (UTM) son las siguientes: Partiendo del Punto 1: Norte 1.127.025,00, Este 319.100,00; Punto 2: Norte 1.126.875,00, Este 319.000,00; P-16 B: Norte 1.126.842,00, Este 319.603,00; Punto 20-A: Norte 1.127.100,00; Este 318.272,00; Punto 5: Norte 1.128.345,00; Este 318.656,00; Punto A5: Norte 1.128.090,00, Este 318.780,00; Punto A4: Norte 1.128.060,00, Este 318.900,00; Punto A3: Norte 1.127.590,00, Este 319.370,00; Punto A2: Norte 1.127.210, Este 319.280 y finalmente Punto 1: Norte 1.127.025,00, Este 319.100,00, cuyo código catastral es 03-20-51-09 (o fue el 03-20-51-04). Lote de terreno con una superficie aproximada de 28,5 has, en el lote denominado “Los Altos”, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, cuyos linderos y mensuras constan del documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el No 11, Protocolo Primero, Tomo 1º de fecha 13 de abril de 1955

Segundo

A los fines de la práctica de la medida se ordena librar oficio al registro competente para que se sirva estimar la nota respectiva.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 11: 46 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

Casco-Day

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