Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Primero (01) de Octubre de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-001104

(CIVIL-FAMILIA-DENTRO DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano R.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.557.808.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano A.A.P.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 9.707.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.A.P.L. y C.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.679.880 y V-2.119.749, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.A., J.S. y M.H.D.S.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 4.448, 1.613 y 18.418, respectivamente.

VINDICTA PÚBLICA: Ciudadana Y.D.O., Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD (NULIDAD Y CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 28 de Septiembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, contentivo de demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano R.P.M., actuando en su propio nombre y derecho, contra los ciudadanos J.A.P.L. y C.L..

Consignados los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda en fecha 04 de Octubre de 2011, ordenó emplazar a la parte accionada conforme las reglas del procedimiento ordinario, notificar al Ministerio Público y librar edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto.

En fecha 24 de Abril de 2012, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial dio cuenta de haber hecho efectiva la Notificación del Ministerio Público respecto el presente asunto.

En fecha 22 de Junio de 2012, previa todas las formalidades de Ley, la ciudadana M.A., se constituyó en autos como co-apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada y consignó poder.

En fecha 13 de Julio de 2012, los apoderados judiciales de la parte accionada presentaron Escrito donde opusieron la CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 eiusdem.

En fecha 26 de Julio de 2012, la ciudadana Y.D.O., Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del presente asunto sin objeción alguna.

En fecha 31 de Julio de 2012, la parte actora presentó Escrito mediante el cual invocó la nulidad de las actuaciones conforme lo previsto en el Artículos 132 del Código de Procedimiento Civil y dio Contestación a la Cuestión Previa opuesta. En fecha 09 de Agosto de 2012, la co-apoderada de la parte accionada presentó diligencia mediante la cual cuestionó la nulidad invocada por su contraparte.

En fecha 14 de Agosto de 2012, previa solicitud de la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal practicó computo certificado por Secretaría de los días de despacho transcurridos entre el día 22 de Junio de 2012, exclusive, hasta el día 25 de Julio de 2012, inclusive. En tal sentido, transcurridos como han sido los lapsos establecidos en el presente expediente, previo el citado cómputo por Secretaria, el Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la NULIDAD DE ACTUACIONES y a la CUESTIÓN PREVIA alegadas en autos, y lo hace de la siguiente manera:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código de Procedimiento Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

.

Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir: 1° En las causas que él mismo habría podido promover. 2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa. 3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación. 4° En la tacha de los instrumentos. 5° En los demás casos previstos por la ley”.

Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda

. (Énfasis del Tribunal)

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…11°.- La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes...

. (Negritas del Tribunal)

Artículo 348.- Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra

.

Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente

.

Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes

.

Artículo 356.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso

.

Artículo 357.- …La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código

.

Determinada como ha sido la normativa que rige la incidencia bajo análisis, este Tribunal pasa establecer las defensas previas opuestas a fin de darle resolución a las mismas, y al respecto observa:

DE LA NULIDAD DE ACTUACIONES

La parte accionante alega que en virtud que la citación de la parte demandada y la cuestión previa opuesta al haberse verificado en autos con anterioridad a la notificación del Ministerio Público, tales actuaciones se encuentran afectadas de nulidad a tenor de lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, cuya argumentación fue cuestionada por la representación demandada al considerar que la notificación de la Vindicta Pública ocurrió en fecha 24 de Abril de 2012, conforme la diligencia que estampara el Alguacil en la referida fecha donde dejó consigna la boleta debidamente firmada y sellada a tal respecto, de lo cual considera este Despacho que ciertamente constan a los folios 129 y 130 del expediente actuación donde dicho Funcionario Judicial dejó constancia de haber efectiva la Notificación del referido ente puesto que dicha norma no indica nada en contrario y en vista que las actuaciones de la parte demandada ocurrieron con posterioridad a la comentada diligencia, las mismas se tienen como tempestivas, resultando improcedente la nulidad invocada, y así se decide.

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento, entre otras argumentaciones, en que el abogado actor plantea la NULIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO mediante el cual su hermano A.P.M., fallecido en fecha 03 de Diciembre de 2007, reconoció voluntaria y públicamente la paternidad sobre su hijo J.A.P.L. mediante la figura de reconocimiento posterior conforme el Ordinal 1º del Artículos 217 del Código Civil, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas en fecha 21 de Marzo de 1983, bajo el Nº 128, Tomo 6 de los libros respectivos y simultáneamente invoca la IMPUGNACIÓN de ese ACTO DE RECONOCIMIENTO como subordinada de la anterior, lo cual a su entender está prohibido expresamente por la Ley, aunado a que el actor carece del derecho de acción por no tener interés jurídico actual; cuyas defensas fueron contradichas por el abogado antagonista al sostener que no existe norma legal alguna que prohíba la interposición de alguna demanda que verse sobre inquisición de la paternidad ni que él carezca de interés legítimo para interponerla, de lo cual se observa:

Ante tales argumentos se infiere que la excepción opuesta por la representación judicial de los co-demandados de autos prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 776 dictada en fecha 18 de Mayo del año 2001, sostenida en la actualidad, ha sido constante en señalar que, además de las dos (2) causales del Ordinal bajo estudio, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.

También es necesario destacar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han sido contestes en sostener que la pretensión es el objeto de la demanda, la cual deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, obligándose el demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, puesto que ello crearía un verdadero estado de indefensión para el demandado y por otra parte, produciría una situación desfavorable a la prueba del mismo demandante, ya que esta deberá ser pertinente a los hechos afirmados en el libelo. En los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos (2) elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que estos se subsumen, por consiguiente de ha de concluir en que la causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión, la cual generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada, cuyo escrito libelar junto con el de contestación de la demanda y demás pruebas aportadas persigue su resolución en la sentencia, la cual debe ser congruente con las peticiones y planteamientos formulados por las partes para que no se viole el principio de la congruencia a que se contrae el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge la teoría de la sustanciación de la demanda; incluyendo además como obligatorio requisito los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, ya que a través de ellas se van a establecer los límites de la sentencia.

Así las cosas, es necesario destacar que el abogado R.P.M., en el caso concreto de autos actúa en su condición de hermano del De Cujus A.P.M. y pretende por esta vía la impugnación de la declaración que rindió éste último ante la Notaría Pública Primera de Caracas, donde expresó que J.A.P.L. es su hijo nacido el 21 de Septiembre de 1974, inscrito en el Registro de Nacimientos de la Jefatura de San Agustín, en fecha 14 de Octubre de 1974, según Acta Nº 953, presentado por su madre C.L., a tenor de lo previsto en el Artículo 221 del Código Civil, pudiéndose determinar de ello que al impugnar tal paternidad no se ha encontrado inmerso en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que el mismo sea privado de su derecho de acción y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este Órgano Jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; por consiguiente RESULTA FORZOSO DECLARAR IMPROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, independientemente del resultado favorable o no de la pretensión de fondo ejercida, dado que la causa para pedir explica el porqué del petitum, y así lo deja formalmente establecido este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, INEVITABLEMENTE SE DEBEN DECLARAR IMPROCEDENTES TANTO LA SOLICITUD DE NULIDAD DE ACTUACIONES COMO LA CUESTIÓN PREVIA DE INADMISIBILIDAD opuestas por la representación de los co-demandados, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE NULIDAD DE ACTUACIONES opuesta por la representación demandada con fundamento en el Artículos 132 del Código de Procedimiento Civil, en vista que la notificación de la Vindicta Pública se verificó en fecha 24 de Abril de 2012 y las actuaciones de la parte demandada ocurrieron con posterioridad a la comentada fecha.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la co-abogada de la parte accionada, por cuanto el actor no se ha encontrado inmerso en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por el M.T. de la República, conforme los lineamientos determinados Ut Supra.

TERCERO

SE IMPONEN LAS COSTAS de la incidencia a la parte perdidosa dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (01) día del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 03:16 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO: AP11-V-2011-001104

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