Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCalificación De Despido

Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; primero de agosto de 2007

197° y 148°

PARTE ACTORA: E.P.M. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.190.850.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.S. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 12.683.-

PARTE DEMANDADA: REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNCSRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y MIRANDA, ENTE ADSCRITO A MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.E. abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.660

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

EXPEDIENTE N°: AC22-R-2006-000358

Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 15 de marzo de 2006, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana E.P.M. contra Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, ente adscrito al Ministerio del Interior y Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Recibido como ha sido el presente expediente, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2007 se fijó para el 25 de julio de 2007 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 25 de Julio de 2007, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

El a-quo, mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2006, declaró con lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, al considerar que el accionante fue despedido injustificadamente.-

En la audiencia oral celebrada antes esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante solicitó la reposición de la causa al estado que la presente causa sea sustanciada por los Tribunales laborales, toda vez que el procedimiento se llevó a cabo en los Tribunales Contencioso Administrativo, siendo que lo correcto era que se sustanciara conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de lo contrario se violaría el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud que no se realizó la audiencia preliminar; y que en todo caso la sentencia recurrida se encuentra viciada toda vez que el a-quo aplicó las consecuencias del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual ya fue superado por jurisprudencia.

Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si procede o no la reposición de la causa y de resultar negativo deberá establecerse si en a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar la procedencia de la presente demanda. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Esta Alzada considera relevante a los efectos de resolver el presente asunto, señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(…).

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente, pertinente es traer a colación las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 12 y 15:

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1º) En fecha 25/10/2000, se interpuso la presente demanda; 2º) En fecha 02/11/2000 el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y se declaró incompetente, declinando en el Tribunal de la Carrera Administrativa el conocimiento de la presente causa; 3º) Por auto de fecha 25/07/2001, el Tribunal de Carrera Administrativa se declara competente; 4º) Por auto de fecha 13/11/2001 el Tribunal de Carrera Administrativa ordenó expedir copias certificadas del expediente a los fines que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social conociera sobre el recurso de regulación de competencia; 5º) Por auto de fecha 25/06/2002, el Tribunal de Carrera Administrativa remite el expediente a la Sala de Casación Social; 6º) Por auto de fecha 09/12/2002, en Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo señala que en fecha 08/10/2002 la Sala de Casación Social declaró inadmisible la solicitud de regulación de competencia e indicó que correspondía el conocimiento de preste asunto a los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativo de la Región Capital, los cuales sustanciaran la presente causa tal como lo establecía la derogada Ley de Carrera Administrativa; 7°) Por auto de fecha 31/03/2003, el Juzgado Superior Primero de los Contencioso Administrativo de la Región Capital, se avoca al conocimiento de la presente causa; 8°) En fecha 29/09/03, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dicto auto en el cual dijo vistos y fijó el lapso de (60) días para dictar sentencia; 9º) En fecha 26/04/04, el Tribunal Superior antes señalado dicto sentencia en la cual se declaro incompetente para conocer de la querella interpuesta por la ciudadana E.P.M., ordenando la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; 10º) En fecha 09/05/2005, el ad quem ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; 11°) En fecha 20/09/05, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa dictó sentencia, en el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró como competentes para conocer del presente caso a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas ordenando la remisión del expediente a dichos tribunales a fin de que el Tribunal que corresponda de continuidad al juicio “… de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 197 de la antes mencionada Ley y el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”; 12º) En fecha 12/01/06 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicto auto en el cual deja constancia de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la creación de los tribunales de Instancia para el Régimen Transitorio avocándose al conocimiento de la causa; 13º) En fecha 19/01/06, el Tribunal dicta auto en el cual declara la incompetencia del mismo para conocer del procedimiento por considerar que el mismo se encuentra en etapa de sentencia y ordena la remisión a los Juzgados de Juicio; 14º) En fecha 01/02/06, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, dicta auto en el cual se avoca al conocimiento de la causa, fija un lapso de 30 días para dictar sentencia “… a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” y ordenó la notificación de las partes; 15°) Notificadas las partes, en fecha 15 de marzo de 2006, el a-quo dicta sentencia en la cual declara con lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Pues bien, visto lo anterior y con base a las normas transcritas supra, es pertinente señalar que los jueces están en la obligación de velar porque en todo juicio se lleve a cabo el debido proceso y se garantice el derecho de defensa de las partes a los fines de brindar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles.

Así cosas, vale la pera señalar que en el presente asunto se puede constar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, luego de declarar la competencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto, con motivo del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; ordenó el envió del expediente a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que éste sustanciara el expediente conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que para aquellos asuntos que se encuentren en transición y en los cuales no se haya dado contestación al fondo de la demanda, deberán ser remitidos a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines que se tramiten de conformidad con las normas de dicha Ley; es decir, en los términos que prevé el Titulo VII, Capítulos I y II de la Ley in comento; sin embargo se observa que habiendo sido distribuido el presente expediente a un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no se dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Político Administrativa, sino que más bien por el contrario, dicho Tribunal se declaró incompetente, remitiendo en presente asunto a los Tribunales de Juicio a los fines que estos proveyeran lo conducente, y estos tampoco observaron tal circunstancia, situación ésta que violentó el debido proceso y el derecho a las defensa de las partes, así como la tutela judicial efectiva, toda vez que no se celebró la audiencia preliminar, que representa uno de los momentos fundamentales y estelares del procedimiento laboral, ni se reparó en posibilidad de aplicar el despacho saneador que prevé el artículo 124 ejusdem; lo que conlleva a la vulneración de instituciones de carácter procesal, esenciales (audiencia preliminar), cuya inobservancia acarrea la nulidad del procedimiento, resultando forzoso para quien decide ordenar la reposición de la causa, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, al estado que el suprimido Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (ahora Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas), provea la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 197, ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, y en razón de todo lo anterior, se revocan las actuaciones que van desde el folio 122 al 146 del presente expediente. Así se establece.-

Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de 15 de marzo de 2006, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado que el suprimido Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (ahora Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas), provea la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 197, ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE REVOCAN las actuaciones que van desde el folio 122 al 146 del presente expediente.

No hay condenatoria en costa, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1°) día del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA,

Abg. YRMA ROMERO MARQUEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

WG/YR/betsaida/clvg

Exp. Nº AC22-R-2006-000358

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR