Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012)

202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-000670.

PARTE ACTORA: F.P. y M.P., venezolanos, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-3.187.289 y 2.944.936 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 129.816.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA UNICON, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha seis (6) de febrero de 1959, bajo el Nº 36, tomo 4-A y otras.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (INDUSTRIA UNICON, C.A) C.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.216.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha, 16 de abril de 2012 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de julio de 2012, se recibió el presente expediente.

En fecha 31 de julio de 2012, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 27 de septiembre de 2012.

En fecha 16 de abril de 2012 el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto cuyo contenido es el siguiente:

Vista la diligencia suscrita en fecha 10 de abril de 2012, por el abogado C.L., IPSA No. 75.216, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicita a este Tribunal la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE PRACTICAR NUEVAS NOTIFICACIONES, este Juzgado luego de una revisión exhaustiva al presente expediente observa: consta al folio (210) que la empresa UNKI DE VENEZUELA, S.A., es accionista de la empresa UNKI INVESTMENTS AB; al folio (229) la empresa INDUSTRIAS UNICON, C.A., es accionista de UNKI DE VENEZUELA, S.A, quien a su vez es accionista de la empresa ARCELORMITTAL BRASIL, S.A., siendo que las empresas mencionadas tienen su sede ubicada en Avenida Beethoven, Colinas de Bello Monte, Torre Financiera, piso 9, lugar donde efectivamente se practicaron las notificaciones ordenadas en fecha 20 de marzo de 2012, por lo tanto es forzoso para este Tribunal Negar lo solicitado por el abogado C.L., IPSA No. 75.216. Así se decide.

En base a la trascripción anterior es claramente determinable, que la presente causa se encuentra en la fase de mediación, es decir, en el decurso de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que la resolución expuesta por la juez a quo, es un simple incidente en dicha fase que no califica de interlocutoria con fuerza de definitiva, como en los casos expresos en que se haya declarado por el órgano judicial le desistimiento del procedimiento, o se haya determinado la admisión de los hechos, ambas figuras bajo la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 130 y sig de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Como fundamento inicial de la presente resolución de este tribunal superior, tenemos que el legislador adjetivo laboral prevé en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

.

En base a la previsión que antecede resulta pertinente la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable

.

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas

.

Ahora bien, efectuada la revisión de la decisión recurrida, la cual emite pronunciamiento sobre una petición de reposición realizada por la representación judicial de una de las codemandadas, por lo que la misma califica de la característica de SENTENCIA INTERLOCUTORIA, de conformidad con las previsiones antes citadas, aplicables por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, la juez a quo erró al oír la apelación ejercida por la representación judicial de la parte codemandadas, en ambos efectos, en base a ninguna previsión expresa que lo autorice, siendo que en dicha fase procedimental solo se admitirán en ambos efectos las apelación por la aplicación de la consecuencia jurídica respectiva, por la incomparecencia de alguna de las partes, todo lo cual genera una violación al debido proceso, derecho a la defensa y al principio de la continuación de la causa, sin dilaciones indebidas, más cuando no existe norma expresa que autorice a la remisión excepcional de la apelación en ambos efectos, en los casos de sentencias interlocutorias, razón por la cual se ordena remitir el presente expediente al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de que subsane el mencionado error y proceda a oír el recurso de apelación interpuesto, en un solo efecto mediante la remisión de las copias certificadas que a bien indiquen las partes y el órgano jurisdiccional y una vez que cumpla con lo ordenado proceda a la remisión del asunto a fin de que sea nuevamente distribuido entre los Juzgados Superiores como una apelación en un solo efecto. Así se decide.-

En virtud de lo anterior, se revocan las actuaciones dictadas por esta alzada en fecha 23 de julio de 2012, y 31 de julio de 2012.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se anula el auto de fecha 12 de julio de 2012, dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que la Juez del mencionado Juzgado subsane el error señalado en la parte motiva de este fallo y proceda a oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2012 por la parte co-demandada contra la decisión de fecha, 16 de abril de 2012, en un solo efecto, mediante la remisión de las copias certificadas correspondientes y una vez que cumpla con lo ordenado proceda a la remisión del asunto a fin de que sea nuevamente distribuido entre los Juzgados Superiores como una apelación en un solo efecto. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.V.B.

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