Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de julio del año dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-002543.-

PARTE ACTORA: C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.472.801.-

APODERADOS JUDICIALES: YANIRA VELAZQUEZ Y L.L.R., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 111.585 y 117.994, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN (MPPCI).

APODERADOS JUDICIALES: R.E.D.H., B.M.M., N.A.H. FRANCHI, EILLEN N.R.R., A.L.S.M., W.J.G.B. y LYCETTE G.P.S., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 177.676, 75.968, 76.158, 86.537, 121.341, 151.008 y 124.453, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 22 de julio del año 2013, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana C.P., parte actora en el presente juicio, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN (MPPCI), parte demandada, ambas partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien conoce de la presente causa en fase de sustanciación, el 25 de julio del año 2013, el Tribunal sustanciador da por recibido el expediente, luego el 26 de julio del mismo año, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de las partes interesadas en la presente causa. Realizado el proceso de notificación se remitió el expediente al sorteo para las audiencias preliminares y una vez realzado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación, al Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibido el día 22 de octubre del año 2013, y procede en esa misma fecha dar inicio a la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones a la audiencia preliminar, el día 30 de enero del año 2014, se dio por concluida la audiencia preliminar, en donde el Tribunal mediador ordeno de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a que se anexaran las pruebas promovidas por las partes al expediente y ordena remitir el presente expediente al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas, le correspondió conocer de la misma a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe el expediente en fecha 20 de febrero del año 2014, luego el 26 de febrero del año 2014, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 05 de marzo del año 2014, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual quedo pautada para el 15 de abril del año 2014, sin embargo, en la fecha pautada esta no se pudo llevar a cabo la misma en virtud de que por circular emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se estableció no despachar para 15 de abril del 2014, por lo tanto mediante auto del 21 de abril del 2014, se reprogramo la audiencia para el día 05 de mayo del 2014. En esta oportunidad se da inicio a la audiencia oral en donde las partes pasaron a exponer sus alegatos y defensas, se realizo la evacuación de las pruebas y siendo que resulto necesaria la evacuación de otras pruebas y la declaración de parte se prolongó la audiencia, culminando la misma el día 02 de julio del 2014, en esta fecha se apertura la continuación de la audiencia oral, en donde se tomo la declaración de parte y se le dio oportunidad a las partes para que expusieran sus conclusiones, luego de finalizada la audiencia la Juez paso a exponerles a las partes las consideraciones que motiva su decisión y posteriormente declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por la ciudadana C.P. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN (anteriormente identificado). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se evidencian los siguientes argumentos:

Que la ciudadana C.P. comenzó a prestar sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, el 11 de octubre del año 2004, que cumplía un horario de trabajo de 7:00am a 3:00pm, que se desempeñaba con el cargo de secretaria ejecutiva adscrita concretamente a la Dirección del Despacho del Ministerio; que luego el 19 de junio del año 2013, en forma verbal, la jefe de recursos humanos le informo que a partir de esa fecha comenzaría a prestar sus servicios en otra oficina que no aparece en el organigrama del Ministerio y en la cual no existen las condiciones mínimas ni de espacio, ni de ventilación ni equipos de trabajo, a tal punto que tuvo que compartir el escritorio y la computadora con otra persona; de igual forma señala que a partir de la fecha del cambio, el ministerio le impuso un nuevo horario de trabajo que era de 8:00am a 5:30pm, de igual forma se le elimino a la trabajadora la prima de responsabilidad que se le había otorgado a partir del año 2008, por un monto de Bs. 800,00. Señalan que el 08 de julio del año 2013, la demandante presento ante el Ministerio su carta de retiro justificado, señalando en la mismas las razones que justificaron su decisión.

En virtud de lo anterior señalan que el objeto de la presente acción es el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos que se generaron por el tiempo en que estuvo la demandante prestando sus servicios para la demandada, por lo tanto se pasan a señalar los conceptos y montos que reclaman en la presente demanda:

Por prestaciones sociales generadas por los 9 años de servicios, en base al último salario integral devengado, reclama la cantidad de Bs. 73.086,60;

Por la indemnización por retiro justificado reclama la cantidad de Bs. 73.086,60;

Por bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2013, reclama la cantidad de 22 días, que se corresponden a la suma de Bs. 3.968,16;

Por vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2013, calculado en base a 40 días por año de servicio, reclama la cantidad de Bs. 7.216,32; y

Por bono de fin de año fraccionado correspondiente al año 2013, reclama la cantidad de Bs. 16.240,80.

De igual forma indican que el monto total de la presente demanda se estima en la cantidad de Bs. 173.598,48, monto que solicita que sea condenado por el Tribunal, de igual forma solicita que le sean cancelado a la trabajadora lo correspondiente a los intereses moratorios y la cantidad que resulte de la corrección monetaria que solicitan al Tribunal que acuerde; por último le solicita al Tribunal que por los razonamientos expuestos declare la presente demanda con lugar en la definitiva.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada ese evidencian las siguientes defensas:

En primer lugar reconocen que la ciudadana C.P. presto servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, de igual forma reconocen que la demandante comenzó a prestar sus servicios el 11 de octubre del año 2004.

Luego pasan a negar, rechazar y contradecir que la demandante al comenzar a prestar sus servicios para el Ministerio lo hacia en un horario de 7:00am a 3:00pm, ya que desde el primer contrato firmado por la demandante, se pacta que el horario de trabajo era de 8:30am a 5:30pm. De igual forma alegan en este punto que por las funciones de secretaria adscrita la Dirección del despacho, su situación varía en virtud de las funciones realizaba, tal como sucedió en agosto del 2010, en donde la trabajadora cumplía un horario de 7:00am a 1:00pm; también resaltan en este punto que el personal administrativo del despacho en cumplimiento de sus funciones se considera personal de alta responsabilidad, motivo por el cual cumplen una jornada de trabajo en un horario especial, que en ningún caso esta por encima de lo establecido en la norma. Adicional a lo anterior, señalan en este punto que para el momento del retiro de la demandante, esta cumplía el horario de 8:30am a 5:30pm, con un periodo de descanso de 12:30pm a 2:00pm, sin embargo, este horario no debe ser considerado como una desmejora, ya que este es el horario de todo el personal del Ministerio. De igual forma señalan que el personal administrativo seleccionado para trabajar en el despacho del ministro, reciben un beneficio denominado bono de responsabilidad durante todo el tiempo de servicio que están esta área y también están sometidos a unos horarios establecidos para este tipo de personal por sus altas responsabilidades que son los siguientes: de 8:30am a 5:30pm, de 5:00pm a 12:00am; de 7:00am a 3:00pm, de 4:00pm a 11:00pm, de 1:00pm a 7:00pm; de 8:30am a 4:30am y de 9:00am a 5:00pm; además estos horarios son de carácter rotativos, ya que la actividad en el despacho del ministro amerita un constante monitoreo, sin embargo, los trabajadores se mantienen dentro de las jornadas de trabajo con su respectiva hora de descanso y alimentación.

También niegan, rechazar y contradicen lo alegado por la demandante de que prestaba sus servicios en otra oficina que no aparece en el organigrama del ministerio y donde no existían las condiciones mínimas, ni de espacio, ni de ventilación y de equipos de trabajo a tal punto de que tenia que compartir el computador con otra persona; ya que lo cierto es que el ministerio funciona bajo una estructura organizada y funcional aprobada por el ministro del entonces, A.I., desde el 16 de febrero del 2012 y con la cual se ha venido generando el desarrollo para la institución y en la que se desempeño la demandante. De igual forma alegan con respecto a las condiciones mínimas de espacio, ventilación y equipos de trabajo, que las áreas están creadas y acondicionadas para el desarrollo de las actividades y funciones de esa dirección y en cumplimiento de las normas establecidas para garantizar a los trabajadores las condiciones mínimas de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales durante el ejercicio de sus funciones.

Niegan, rechazan y contradicen que a la trabajadora se le impuso un horario diferente al que venia cumpliendo y que se le obligo a laborar en el horario de 8:00am a 5:30pm, ya que este es el horario de la institución para todo el personal administrativo de funciones regulares.

Niegan, rechazan y contradicen que a la trabajadora se le pagaba prima de responsabilidad desde el inicio de la relación laboral, ya que la realidad es que la trabajada si cobraba una prima de responsabilidad por desempeñarse en la dirección del despacho, pero esto fue desde el año 2008, que fue cuando el ministro acordó mediante punto de cuenta N° 001, agenda N° 119 de fecha 19 de marzo del 2008, el pago de una prima única y exclusiva de Bs. 400,00, al personal secretarial y asistente administrativo que laboraba en la dirección, como un incentivo de carácter salarial, considerando que se maneja información altamente confidencial. De igual forma señalan que luego el 04 de octubre del 2011, esta prima mediante punto de cuenta N° 005, agenda 208 aprobado por el Ministro A.I., fue incrementada a la suma de Bs. 800,00.

Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que a la trabajadora se le haya reducido el salario, ya que la prima de responsabilidad es un pago único al personal que la labora en la dirección del despacho y en el despacho del ministro, pero es bien conocido que a la demandante y así se le notifico en fecha 07 de junio del 2013, que cuando se le dijo que le fue asignado dicho bono mientras cumplía funciones de secretaria en la Dirección, General del Despacho y debido a su traslado de dirección ya no continuaría percibiendo el bono de responsabilidad; de igual forma destacan que el 10 de junio del 2013, se levanto acta motivada a la negativa de la demandante de recibir la notificación mencionada. En virtud de lo anterior alegan que no existió reducción del salario, ya que la prima de responsabilidad que percibía era de carácter accidental, por el tiempo que desempeñaba sus funciones de secretaria o asistente dentro de la dirección general del despacho o en el despacho del ministro. Por eso también niegan, rechazan y contradicen que el ministerio haya efectuado hechos constitutivos de despido indirecto de conformidad a los literales b, c, d y j, ya que no existe reducción del salario.

De igual forma niegan, rechazan y contradicen que existió el traslado de la trabajadora a un puesto inferior, ya que en el traslado efectuado no se coloco a la trabajadora en puesto inferior al que venia cumpliendo de secretaria, sino, que continuo desarrollando sus funciones de secretaria de la dirección de contabilidad y así se leen en sus recibos de pagos y en su notificación de traslado.

Luego de las anteriores defensas paso la representación judicial de la demandada a negar, rechazar y contradecir que el Ministerio le deba pagar a la demandante el monto de Bs. 73.086,60, por concepto de prestaciones sociales; que se le deba a la demandante la suma de Bs. 73.086,60, por concepto de indemnización por retiro justificado; que se le deba a la trabajadora la cantidad de Bs. 3.968,16, por concepto de bono vacacional fraccionado; que se le deba cancelar la suma de Bs. 7.216,32, por concepto de vacaciones fraccionadas; y que se le deba a cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 16.240,80 por concepto de bono de fin de año fraccionado; de igual forma niegan y rechazan que se le deba cancelar al accionante la cantidad de Bs. 173.598,48, el cual es el monto total de la presente demanda, niegan que se le deba cancelar monto alguno por concepto de intereses moratorios y que se le deba cancelar monto alguno por corrección monetaria. Por último solicitan al Tribunal que desestime los alegatos y pedimentos formulados por la demandante y en consecuencia declare sin lugar la presente demanda por cobro de prestaciones sociales.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. En tal sentido visto el escrito libelar y la contestación a la demanda se observa que quedo controvertido la procedencia de los conceptos reclamados por el accionante. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

Del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) y del cincuenta y ocho (58) al sesenta (60) del expediente, consignó recibos de pagos emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, en las siguientes fechas: 22-03-2013, 12-04-2013, 25-04-2013, 10-05-2013, 10-06-2013, 25-06-2013 y 10-07-2013, a la ciudadana C.P.. De estos recibos se evidencia lo siguiente: el periodo del recibo; el tipo de empleado (contratado); la dirección a la que esta adscrita (Dirección General de Gestión Interna); el cargo (secretario); la dependencia (dirección del despacho del ministro) las sumas canceladas por los conceptos de: sueldo básico, otras asignaciones, bono de responsabilidad despacho y prima de antigüedad; las deducciones realizadas y el monto total cancelado. Dichas documentales no fueron objeto de ataque por lo que se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y siete (57) y del sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62) del expediente, se encuentran estados de cuentas de la ciudadana C.P. emitidos por el Banco del Tesoro desde el 06-11-2012 hasta el 28-06-2013, de estas documentales se evidencia los movimientos, tantos de abonos como de egresos, que ha tenido la cuenta de la actora durante el periodo antes señalado. Dichas documentales no fueron objeto de ataque por lo que se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) del expediente, se encuentra en original, carta de renuncia elaborada y suscrita por la ciudadana C.P., en fecha 08 de julio del 2013, dirigida al Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, de la cual se evidencia la manifestación de voluntad de retirarse del puesto de trabajo que venia desempeñando en la institución y los motivos del retiro. Dicha documental no fue objeto de ataque por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Informes.

La parte actora promovió prueba de informes dirigida al Banco del Tesoro, Banco Universal, sin embargo, en vista de que la parte actora durante el desarrollo de la audiencia oral desistió de esta prueba, este Tribunal no tiene materia que analizar en este particular. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Las pruebas promovidas por la parte admitidas por este Tribunal son las siguientes:

Documentales.

En las cursantes desde el folio setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79) del expediente, se encuentran en copias, contrato de trabajo a tiempo indeterminado celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Comunicación e Información y la ciudadana C.P., en fecha 01-01-2005. De esta documental se evidencia que la demandante se contrato por el ministerio como asesora, se observan las funciones de la trabajadora, la vigencia del contrato de trabajo (01-01-2005 al 30-06-2005), la forma de prestación de servicios, el salario de Bs. 668.372,00 (antes de la reconversión monetaria) el horario de 8:30 a.m. a 5:30 p.m., las obligaciones de las partes, las prorrogas y la legislación aplicable. En virtud de que estas documentales quedaron reconocidas por las partes se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes a los folios ochenta (80), ochenta y uno (81) y desde el ochenta y siete (87) al noventa y uno (91) del expediente, se encuentran en copias, puntos de cuentas emitidos por la parte demandada en fechas: 08-08-2005, 19-05-2011, 04-10-2011, 16-02-2012 y 22-07-2013. De estas documentales se evidencia lo siguiente: 1) que el Ministerio decide renovar el primer contrato a tiempo determinado suscrito por la demandante y que la misma percibiría una remuneración de Bs. 668.372,00 (antes de la reconversión monetaria); 2) que el Ministro en fecha 04 de octubre de 2011 aprobó el incremento del bono de responsabilidad despacho a Bs. 800,00 para el personal secretarial y asistentes administrativos que presten servicios en la Dirección General del Despacho de adscrito a la Dirección General del Despacho; 3) que se aprobó que la demandante va a ejercer sus funciones de secretaria ejecutiva a partir del 18 de mayo hasta el 31 de diciembre del 2011, en Venezolana de Televisión; 4) la solicitud presentada por la Dirección General del despacho de que se modifique la estructura organizacional de la actual oficina de la administración y finanzas del MINCI, para el logro de los objetivos de la mencionada oficina. 5) la estructura actual de la oficina de administración y finanzas del MINCI aprobada por el ministro del ramo. 6) la modificación del horario de trabajo de la institución aprobado por el ministro conforme a la nueva LOTTT y las recomendaciones en relación a la modificación del horario de trabajo. Dichas documentales no fueron objeto de ataque por lo que se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y cuatro (84) del expediente, se encuentran en copias los siguientes documentos 1) memorandum emitidos por la Dirección General del Despacho del MINCI, en fecha 16-06-2010, dirigido a la Dirección General de Recursos Humanos de la demandada, del cual se evidencia la notificación que le hacen a la Dirección General de Recursos Humanos de que la demandante a partir del 30 de junio del 2010, va a ejercer sus funciones de secretaria II para la Dirección General de Seguimiento de Políticas Públicas. 2) memorandum emitidos por la Dirección General de Recursos Humanos dirigido a la Dirección General de la Oficina Estratégica de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas, del cual se evidencia que la demandante será trasladada, a partir del 30-06-2010 a dicha oficina a ejercer su cargo. Y 3) memorandum del 21 de junio del 2010, emitido por la Dirección General de Recursos Humanos, del cual se evidencia la notificación que le hace a la Dirección General del Despacho de que la demandante a partir del 30-0-2010, va a ejercer sus funciones para la Dirección General de la Oficina Estratégica de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas. Dichas documentales no fueron objeto de ataque por lo que se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio ochenta y cinco (85) del expediente, se encuentra en copia comunicación emitido por la Dirección General de Recursos Humanos, en fecha 21-06-2010, dirigido y recibida por la demandante. De esta documental se evidencia la notificación que le hacen a la parte actora de que dejara de percibir el bono de responsabilidad, por cuanto el mismo es otorgado solo a las secretarias ejecutivas que prestan servicios en la Dirección General del Despacho y la demandante fue trasladada a la Dirección General de la Oficina Estratégica de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas. En virtud de que esta documental quedo reconocida por las partes se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio ochenta y seis (86) del expediente, se encuentra en copia, comunicación del 04 de mayo del 2011, emitida por la Vicepresidencia ejecutiva de la empresa Venezolana de Televisión, dirigida a la Directora General del Despacho, de la cual se evidencia la solicitud que le hace la empresa del estado al Ministerio para el apoyo de la demandante desde el 18 de mayo del 2011 hasta el 21 de diciembre del mismo año. En virtud de que esta documental quedo reconocida por las partes se les otorgan valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio noventa y tres (93) al folio ciento treinta y siete (137) del expediente, se encuentran en copias, planillas de asistencias emitidas por la Dirección de Contabilidad del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, de las cuales se evidencia los días en los cuales la demandante fue a prestar sus servicios para la demandada. Dichas documentales no fueron objeto de ataque por lo que se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio ciento treinta y ocho (138) del expediente, se encuentran en copia, detalle de los adelantos de prestaciones sociales solicitados por la trabajadora emitidos por la demandada que suman la cantidad de Bs. 59.420,12, de esta documental se evidencia la fecha de ingreso (11-10-2004), la fecha de egreso (08-07-2013), las sumas canceladas a la actora por concepto de adelanto de prestaciones sociales durante la relación laboral y el monto total cancelado a la demandante como adelantos de prestaciones sociales. Dichas documentales no fueron objeto de ataque por lo que se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio ciento treinta y nueve (139) del expediente se encuentra en copia, liquidación de prestaciones sociales elaborada por el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información. De esta documental se evidencia los siguientes puntos: la fecha de ingreso (11-10-2004), la fecha de egreso (08-07-2013), el tiempo de servicio (8 años, 8 meses y 27 días), el cargo (secretaria), el tipo de nomina (contratada), el sueldo básico (Bs. 2.457,02), el sueldo normal (Bs. 7.279,06), el sueldo integral (Bs. 10.109,81), las sumas canceladas por los conceptos de prestaciones sociales del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Bs. 96.380,15, garantía de prestaciones sociales artículo 142 LOTTT abonada en fideicomiso Bs. 84.495,44, e intereses capitalizados Bs. 58,72; diferencia a cancelar por prestaciones Bs. 11.825,98, bono de fin de año Bs. Bs. 15.164,73, vacaciones fraccionadas Bs. 3.720,41, bono vacacional fraccionado Bs. 6.470,28, igual forma se evidencia las deducciones realizadas por la empresa por los conceptos anticipos de prestaciones sociales y días de sueldo para un total pagado por liquidación de Bs. 20.318,22. Dicha documental no fue objeto de ataque por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento cuarenta (140) al folio ciento cuarenta y dos (142), se encuentran en copias, recibos de pagos emitidos por el Ministerio a la demandante en el mes de junio y la primera quincena del mes de julio ambos del año 2013, de estos recibos se evidencia las sumas canceladas por sueldo, por otras asignaciones y por prima de antigüedad. Dichas documentales no fueron objeto de ataque por lo que se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante al folio ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente, se encuentran en copia, carta de renuncia presentada por la demandante, en vista de que esta documental fue igualmente promovida por la parte actora, este Tribunal ratifica el valor probatorio antes asignado. Así se establece.-

La representación judicial de la parte demandada consigno junto con la contestación de la demanda las siguientes documentales:

Al folio 158 consignó en copia simple punto de cuenta de fecha 18 de marzo de 2008, en el cual se solicita el otorgamiento de un bono de responsabilidad al personal secretarial y asistente administrativo que presta sus servicios al ministro que presta sus servicios al Ministro y a la Directora General del Despacho, cuya solicitud es justificada en vista que el personal administrativo y secretarial es de confianza, maneja información altamente confidencial, y que a pesar de tener un horario de trabajo establecido, regularmente permanecen después del mismo y ocasionalmente deben asistir los fines de semana, por lo que se aprueba el bono por Bs. 400,00. Respecto de dicha documental la parte actora no ejerce en la audiencia de juicio ningún ataque sobre la misma, y siendo que la misma emana directamente del Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, este Juzgado visto que el mismo se constituye en un documento publico administrativo, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Al folio 159 consignó documental denominada Personal secretarial y asistente que reportan directamente al ministro y a la D.G. del Despacho disfrutará Bono de Responsabilidad a partir del 04 de enero de 2008, en dicha documental se evidencia que la accionante era secretaria ejecutiva II y que disfrutaría dicho bono. Respecto de dicha documental la parte actora se hizo valer de la misma en la audiencia de juicio, por lo que respecto a la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Al folio 160 consignó documental en copia simple, contentiva de punto de cuenta de fecha 04 de octubre de 2011, en al cual el Ministro aprobó el incremento del bono de responsabilidad despacho a Bs. 800,00 para el personal secretarial y asistentes administrativos que presten servicios en la Dirección General del Despacho de adscrito a la Dirección General del Despacho, dicha documental cual fue analizada ut supra por lo que se ratifica el valor probatorio otorgado al mismo. Así se establece.-

La representación judicial de la parte demandada consigno las siguientes documentales durante el desarrollo de la audiencia oral:

En las cursantes desde el folio ciento ochenta y nueve (189) al folio ciento noventa y uno (191) del expediente, se encuentran en copias los siguientes documentos: 1) liquidación de prestaciones sociales elaborada por la demandada a la ciudadana C.P., suscrita por la parte actora en señala de recibido en fecha 24 de septiembre de 2013. 2) Estado de cuenta emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, del cual se evidencia el cálculo de las prestaciones sociales elaborado por el Ministerio a la demandante por todo el tiempo que le presto servicios. Dichas documentales aun y cuando resultan extemporáneas fueron reconocidas por la parte actora, en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Este Juzgado en búsqueda de la verdad solicito documentales a los fines de evidenciar el pago recibido por la trabajadora, las cuales cursan desde el folio ciento noventa y cinco (195) al folio doscientos uno (201) del expediente, se encuentra en copias los siguientes documentos: 1) declaración jurada de origen y destino de los fondos emitida por el Banco de Tesoro, de fecha 24-09-2013, acompañada por el cheque N° 22001162 emitido por el Ministerio en contra del Banco del Tesoro, a favor de la demandante y por la suma de Bs. 20.318,22, de estas documentales se evidencian el pago que le hizo el Ministerio a la parte actora por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Respecto a dichas documentales la parte actora señaló que reconocia el pago de los Bs. 20.318,22 por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y 2) Liquidación de prestaciones sociales y estado de cuenta de prestaciones sociales elaborados por el Ministerio a la demandante, en vista de que estas documentales ya fueron anteriormente analizadas por este Tribunal, se considera inoficioso su análisis y se ratifica el valor probatorio ya asignado. Así se establece.-

En el mismo sentido consignó documental a los fines de evidenciar que efectivamente la actora había cobrado el fideicomiso por la cantidad de Bs. 84.554,16, la cual cursa al folio doscientos cuatro (204) y doscientos cinco (205) del expediente, contentivo de estado de cuenta emitidos por el Banco de Venezuela de la cuenta de fideicomiso de la ciudadana C.P., en fecha 09-06-2014, de esta documental se evidencian el abono que se le hizo a la cuenta de la demandante por amortización anticipo, las deducciones realizadas y el saldo final de la cuenta. También se encuentra dentro de estas documentales respuesta mediante correo electrónico de la solicitud de información remitida por funcionaria del Banco de Venezuela a una funcionaria del MIPPCI. Dichas documentales fueron reconocidas por la parte actora, quien en la audiencia oral de juicio reconoció haber percibido la cantidad de Bs. 84.554,16 por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

Durante el desarrollo de la audiencia oral la Juez decidió realizarles unas preguntas a las partes la representación judicial de la parte actora:

La parte actora en la audiencia de juicio reconocio haber recibido el monto cancelado en la liquidación Bs. 20.318,00. y el monto de Bs. Bs. 84.554,16 por parte de la demandada.

En la declaración de parte de la demandante y de la misma se desprenden los siguientes hechos:

Que comenzó a trabajar para la demandada 11-10-2004, que laboraba en el despacho del ministro, señala que un día la enviaron de comisión de servicio a Venezolana de Televisión, en donde estaba cumpliendo las mismas funciones que cuando para trabajaba para el Ministro de esa época. Señala que cuando se termina la gestión del ministro Andrés, suponía que iba a regresar a sus funciones pero arbitrariamente la mandaron de vacaciones; expresa que cuando se incorpora de las vacaciones, no la recibe nadie, sino que la dejan en el pasillo de la recepción toda la mañana, luego cuando pasa la directora de recursos humanos le dice que va a pasar al departamento de contabilidad, a pesar de que este departamento no aparece estructura del ministerio hasta la fecha que laboro allí. Indica que nunca le oficiaron el cambio, nunca le dijeron los motivos por los cuales la cambiaban, sino que simplemente lo hicieron.

Señala que luego de tres meses en contabilidad la llaman a la parte laboral del ministerio y le dice que firme una notificación mediante la cual le estaban quitando el bono, a la cual ella se negó a recibir y a firmar, por cuanto esta notificación la considero ilegal, ya que tenia todo el tiempo laborando en el ministerio cobrando eso. De igual forma indica la trabajadora que por esos motivos considero irse del ministerio. Señala que el bono era un bono especial que le daban por trabajar en el despacho, pero no recuerda bien la denominación exacta, pero lo recibían las personas que trabajaban en el despacho del ministro, sin embargo, había secretaria que se habían ido, que cuando las liquidaron le pasaron ese bono a sueldo y no las desmejoraron, indica que esto le consta porque en esa época trabajaba como asistente de la directora general del despacho y tuvo esos casos en sus manos ya que los trabajo personalmente. Señala la actora que el bono lo ha recibido desde el principio de la relación de trabajo, solo que antes lo recibía a parte del sueldo, eran al principio doscientos bolívares quincenal, luego durante la gestión de la Directora Heize, ella lo quiso hacerlo legal y por eso es que hacen un punto de cuenta y se empezó a cobrar junto al salario, pero el bono se cobro siempre y lo fueron aumentando, pero siempre se pago, señala que este pago era por la cuenta nomina, pero aparte, es decir, primero depositaban el sueldo y luego después depositaban el bono, aunque este pago no aparecía en el recibo de pago, pero luego que se hizo la gestión empezó a aparecer en los recibos, señala que cuando empezó a salir en los recibos de pagos las deducciones se las hacían sumando todos los ingresos y por eso considera que eso se considero sueldo. De igual forma señala la actora que a ella nunca la notificaron del cambio por ninguno de los canales regulares sino que lo hicieron y ya; también alega que luego que estuvo trabajando cinco meses en la nueva dirección seguía cobrando con su cargo anterior, pero que a ella le hicieron el cambio de cargo cuando le entregaron su liquidación. Es todo.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Se encuentra fuera de los hechos controvertidos, la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso de la misma, quedando controvertido el resto de los alegatos esgrimidos por la trabajadora.

Así las cosas esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre los hechos controvertidos, en los siguientes términos:

La parte actora señala que hubo un despido indirecto, por cuanto según el libelo, en fecha 19 de junio de 2013 de forma verbal se le informo que prestaría servicios en otra oficina, siendo que en la misma no existía las condiciones mínimas de espacio ni ventilación, equipos de trabajo, etc., que le fue cambiado el horario de trabajo y se le eliminó el bono de responsabilidad que se le había otorgado en el año 2008, es decir que se le redujo el salario. Al respecto debe señalar esta Juzgadora, que no se evidencia de autos las condiciones físicas señaladas por la parte actora de la oficina a la cual fue trasladada, respecto del horario se observa de autos que el horario que en principio se convino al inicio de la relación laboral fue de 8:30 a.m. a 5:30 p.m., ahora bien con respecto al bono de responsabilidad, la parte actora en el libelo señala que fue otorgado en el año 2008 y en la audiencia oral la actora en su declaración de parte señala que siempre le fue otorgado, sin embargo del contrato de trabajo se evidencia que las partes únicamente convinieron como contraprestación un monto fijo denominado salario, en el mismo no se acordó pago alguno por bono de responsabilidad, evidenciándose de autos que efectivamente como lo señala la parte actora en su libelo y la demandada en su contestación el mismo fue otorgado a partir del año 2008, evidenciándose que dicho bono fue creado por punto de cuenta de fecha 18 de marzo de 2008, en el cual el Ministro aprueba el otorgamiento de un bono de responsabilidad para el personal secretarial y asistente administrativo que presta sus servicios al Ministro y a la Directora General del Despacho, en virtud que el personal administrativo y secretarial de esa dependencia es considerado personal de confianza, por cuanto maneja información altamente confidencial, y que a pesar de tener un horario de trabajo establecido, regularmente permanecen después del mismo y ocasionalmente deben asistir los fines de semana. Siendo así observa este Juzgado que el bono era únicamente para el personal que estuviese al servicio del Ministro y de la Directora General del Despacho debido a la responsabilidad y disponibilidad que dicho trabajo implicaba, por la naturaleza del servicio que se prestaba en el mismo, siendo así al ser trasladada a otra oficina las labores realizadas por la accionante no acarreaba la misma responsabilidad que la ejecutada anteriormente ante el despacho del Ministro, en tal sentido, este Juzgado no considera que el hecho de que se dejara de pagar dicho bono pueda considerarse una desmejora laboral, en virtud que las características de la prestación del servicio cambiaron, por lo que al no considerar este Juzgado que el retiro fue justificado, resulta consecuencialmente improcedente la indemnización prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-

Respecto al reclamo de Prestaciones Sociales este Juzgado observa que la parte actora, aun incluyendo el bono de responsabilidad como parte del último salario (el cual como ya se dijo no le correspondía por haber sido trasladada), reclama por todo el tiempo de servicio la cantidad de Bs. 73.086,60; respecto a dicho concepto este Juzgado debe señalar que la parte actora en la audiencia de juicio reconoce expresamente haber recibido el monto abonado en fideicomiso de Bs. 84.554,16 y el monto por liquidación de Bs. 20.318,00, lo cual implica que por concepto de prestaciones sociales la parte actora recibió la cantidad de Bs. 96.380,15 (especificada en la planilla de liquidación), siendo así, este Juzgado observa que se le canceló a la accionante más del monto reclamado por este concepto, en tal sentido, se evidencia que dicho concepto fue efectivamente pagado por la demandada, por lo que resulta improcedente dicho reclamo. Así se establece.-

Respecto al reclamo por vacaciones y bono vacacional fraccionado por 8 meses de servicio completo, se evidencia del recibo de liquidación que dicho monto fue cancelado en la liquidación de prestaciones, por lo que resulta improcedente. Así se establece.-

Respecto del bono de fin de año fraccionado, aun y cuando la parte actora reclama 8 meses por este concepto le correspondería en realidad 6 meses (admitiendo la parte actora en la audiencia de juicio que fue un error) sin embargo se observa de la planilla de liquidación que el mismo fue cancelado, por lo que resulta improcedente tal reclamo. Así se establece.-

Habiendo sido declarado improcedente los reclamos realizados por la accionante, es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la presente demanda. Así se establece.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por la ciudadana C.P. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN (anteriormente identificado).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE

Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014) Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. F.L.

LA JUEZ

Abg. J.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

Abg. J.P.

EL SECRETARIO

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