Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 05-1948

PARTE ACTORA: R.P.M., en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.370, actuando en su propio nombre y representación

PARTE DEMANDADA: YASDIRA J.L. (VIUDA DE PLANCHART) Y A.I.P.L., mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad No. 5.189.347 y 15.878.509, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES)

DE LA PARTE

DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto por el abogado R.P.M., en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.370, actuando en su propio nombre y representación contra las ciudadanas YASDIRA J.L. (VIUDA DE PLANCHART) Y A.I.P.L., mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad No. 5.189.347 y 15.878.509, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; por el cobro de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.185.200.000,oo), por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, en virtud de las actuaciones por él realizadas en la declaración de herencia y sus trámites, hasta la obtención de la prescripción de los derechos del Fisco Nacional y por los tramites iniciados ante la Dirección de Bienes y Derechos Patrimoniales de la cuota parte que les corresponde en el patrimonio neto hereditario de su común causante J.R.P.M., quién falleciera en fecha 03 de Mayo de 1.990. Solicitando igualmente que las cantidades demandadas sean indexadas y que la misma se haga mediante experticia complementaria al fallo. Fundamentando su acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

En fecha 11 de Mayo de 2.005, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se admitió la demanda, y se intimó a las co-demandadas YASDIRA J.L. (VIUDA DE PLANCHART) Y A.I.P.L., para que comparecieran por ante este Tribunal al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las intimaciones, mas cuatro (4) días que se le concedieron como término de distancia, a fin de que pagaran o acreditaran haber pagado a la intimante la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.185.200.000,00), por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, o ejerzan el derecho a retasa. En fecha 27 de Mayo de 2.005, se libraron compulsas a las intimadas y se comisionó al Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para la práctica de las intimaciones.

En fecha 06 de Julio de 2.005, este Tribunal acordó darle entrada a la resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivas de las intimaciones realizadas a las ciudadanas YASDIRA J.L. (VIUDA DE PLANCHART) Y A.I.P.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia de la diligencia interpuesta en fecha 21 de Junio de 2.005, por la Secretaria de ese Tribunal, ciudadana A.M.M..

En fecha 19 de Julio de 2.005, compareció por ante este Tribunal, el abogado R.P.M., en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No., actuando en su propio nombre y representación y consignó escrito de pruebas, en el cual entre otras, promovió : i) Copia certificada del poder que le fuera otorgado por la ciudadana YASDIRA LUGO (VIUDA DE PLANCHART) actuando en su nombre y en representación de la ciudadana A.I.P.L., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Agosto de 1.999, anotado bajo el No. 03, tomo 91; ii) Copia certificada de la revocatoria de poder que fuera otorgado por las ciudadanas YASDIRA LUGO (VIUDA DE PLANCHART) y A.I.P., debidamente autenticada ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui , anotada bajo el No. 07, tomo 58, en fecha 03 de Junio de 2.004; iii) Telegrama de fecha 12 de Julio de 2.004, donde le comunican que el poder que le habían otorgado ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Agosto de 1.999, anotado bajo el No. 03, tomo 91, le había sido revocado por documento inserto ante esa misma Notaría, en fecha 03 de Junio de 2.004, anotado bajo el No. 07, tomo 58. iv) Declaración de herencia efectuado en formulario de autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones y escrito explicativo de esa declaración de herencia, consignados en el SENIAT, en fecha 08 de Marzo de 2.002, expediente No. 2000.146, y resolución No. 135, de fecha 12 de Agosto de 2.002, y Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 292965, de fecha 24 de Febrero de 2.003. v) Copia cerificada expedida en fecha 12 de Abril de 2.000, por el registro Subalterno del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui del documento inscrito en fecha 25 de marzo de 1.9996, bajo el No. 19, tomo 28, Protocolo Primero, contentivo del certificado de Liberación Complementario No. 1.807, de fecha 21 de Junio de 1.994, del departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, sobre la declaración de herencia de A.P.H., primigenio causante de los derechos hereditarios de J.R.P.M., de quien son causahabientes YASDIRA J.L., VIUDA DE PLACJHART Y A.I.P.L.; vi) Copia Certificada expedida en fecha 12 de Abril de 2.000, por el registro Subalterno del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui del documento inserto en fecha 25 de marzo de 1.9996, bajo el No. 20, tomo 28 del Protocolo Primero, contentivo del certificado de Liberación Complementario No. 1.587, de fecha 01 de Junio de 1.994 del departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, sobre la declaración de herencia de A.M.D.P., causante también de los derechos hereditarios de J.R.P.M., de quién son causahabientes YASDIRA J.L., viuda de PLANCHART y A.I.P.L.; vii) Prueba de Informes requerida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la existencia de dos correspondencias dirigidas a esa Institución, en fechas 10 de Octubre de 2.000, y 12 de Junio de 2.003, en atención a la Dirección de Bienes y Derechos Patrimoniales, una (1) consignando el certificado de Liberación No. 000244 de fecha 05 de mayo de 2.000, expedido por el Seniat a través de la División de recaudación Gerencia Regional de Tributos Internos, región Capital a favor de los herederos de A.P.M., y la Declaración de herencia y solicitud de prescripción de los derechos del Fisco Nacional por los herederos de J.R.P.M.; y la otra, consignando copia del certificado de Solvencia de Sucesiones, número 292965, de fecha 24 de febrero de 2.003, donde se le anexo como soporte copia de la resolución No. 135, de fecha 12 de Agosto de 2.002.

En fecha 19 de Julio de 2.005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la pare actora.

En fecha 11 de Mayo de 2.006, la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada como Suplente especial de este Juzgado, y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 17 de Mayo de 2.006, compareció por ante este Tribunal el abogado R.P. parte actora en el presente juicio, actuando en su nombre y representación y se dio por notificado del avocamiento de la Juez RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

En fecha 23 de Mayo de 2.006, este Tribunal ordenó notificar a las co-intimadas YASDIRA J.L. (VIUDA DE PLANCHART) Y A.I.P.L.d. avocamiento de la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, mediante cartel de prensa para ser publicado en el Diario “Ultimas Noticias”, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Julio de 2.006, compareció por ante este Tribunal, el abogado R.P. parte actora en el presente juicio, actuando en su nombre y representación y consignó cartel de notificación librados a los co-intimadas YASDIRA J.L. (VIUDA DE PLANCHART) Y A.I.P.L., publicado en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, alusivo al avocamiento de la Juez RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

En fecha 04 de mayo de 2.007, compareció por ante este Tribunal, el abogado R.P. parte actora en el presente juicio, actuando en su nombre y representación y otorgó poder apud-acta a la abogada D.M.R.D.O., en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.806.

En fecha 30 de Junio de 2.008, la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA se avoco al conocimiento de la cusa, en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Tribunal, según comunicación No. CJ-08-1154, de fecha 26 de Mayo de 2.008 y juramentada en fecha 30 de Mayo de 2.008.

En fecha 1º de Agosto de 2.008, este Juzgado dicto auto mediante el cual considero inútiles las notificaciones de las co-demandadas del nuevo avocamiento de la Juez Temporal de este Tribunal, en virtud de que notificadas del anterior avocamiento, las co-demandadas no recusaron a la Juez por ninguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada, este Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida por el actor en el presente juicio, es el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, por sus servicios profesionales prestados a las codemandadas, con ocasión de la declaración de herencia y demás trámites ante el Servicio Autónomo Integrado de Administración Tributaria, SENIAT, Región Nor Oriental, Gerencia de Tributos Internos de su causante, J.R.P.M., la cual se tramita de acuerdo con los trámites del Procedimiento Breve, previsto en los artículos 883 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda, se ordenó la intimación de las codemandadas para que al segundo día de despacho siguiente a su intimación, más el término de la distancia, de cuatro días, paguen o acrediten haber pagado la suma intimado por honorarios profesionales, o ejerzan el derecho a retasa que les confiere la Ley de Abogados, comisionándose al Juzgado Primero de Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para la intimación de las codemandas, recibidas las actuaciones contentivas de la citación, en fecha 6 de Julio de 2005, de las cuales se evidencia que las demandadas fueron citadas en forma personal, de conformidad con los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil; se observa que transcurrió el término de la distancia el pasando la oportunidad para contestar la demanda, sin que la demandada, hubiera comparecido ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la estimación e intimación de honorarios profesionales, configurándose así el primer requisito concomitante, para que opere la confesión ficta, tal y como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y quedando admitidos todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, en virtud de la contumacia de la parte demandada.

Transcurrido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada, hiciera uso de tal derecho, compareciendo únicamente la parte actora a promover pruebas, configurándose así el segundo requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta.

La pretensión deducida por la parte actora en el presente juicio, es el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, pretensión legítima, amparada por el artículo 22 de la Ley de Abogados, debidamente acreditada de los instrumentos producidos por el actor acompañando al libelo y durante el lapso probatorio, por lo que se ha configurado el tercer y último requisito previsto en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil para declarar la confesión ficta. Así se establece.

Por cuanto en la oportunidad legal para ello, la parte intimada no compareció a pagar los honorarios intimados, ni acreditó haberlos pagado, ni se opuso en modo alguno a la pretensión del actor, ni ejerció el derecho a retasa que le confiere la Ley de Abogados, este Tribunal debe declarar firmes los mismos, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda es estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoada por el abogado R.P.M. contra las ciudadanos YASDIRA J.L., viuda de PLANCHART y A.I.P.L..

En consecuencia, se condena a la parte perdidosa a pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 185.200.000,00), que actualmente, en v.d.p.d. reconversión monetaria, equivalen a CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 185.200,00).

Visto que el actor, ha calculado los honorarios profesionales estimados e intimados, sobre la cuota parte que a cada una de las codemandadas, les corresponde sobre el patrimonio neto hereditario del causante, el cual para la fecha de la apertura de la sucesión, ascendía a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.533.600.000,00), correspondiendo a YASDIRA J.L. viuda de PLANCHART un quinto y a A.I.P.L., otro quinto, es decir para las dos la cantidad de SEISCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARTENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 613.440.000,00), cantidad sobre la cual calcula el monto de sus honorarios profesionales; y que ha solicitado la indexación sobre el patrimonio neto del causante, se observa que la indexación judicial, procede en los casos de obligaciones líquidas y exigibles, y debe calcularse sobre el monto de lo adeudado, siendo el monto adeudado, ya determinado por el actor en el libelo, es procedente acordar la indexación de la suma adeudada, pero sobre la suma demandada, calculada desde el momento de la presentación de la demanda hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el presente fallo, para determinar la indexación de la suma demandada, se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes Agosto de Dos mil Ocho (2008).- Años: 198º y 149º .

LA JUEZ TEMPORAL,

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. LEOXELIS VENTURINI.

En la misma fecha, se registró y publico y dejó copia de la presente decisión, siendo las 12:30.post meridiem. (12:30 pm.).

LA SECRETARIA

Exp. 05-1948

RPV/LV

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