Decisión nº PJ0042011000192 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).

201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000175.

DEMANDANTE: J.A.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-12.090.018.

APODERADAS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogadas KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, L.K.R. y AMARILYS GALINDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro.- 99.624, 109.318 y 137.444 en su orden.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, bajo el Nro.- 45, Tomo 76-A en fecha 31/05/1989; y solidariamente responsable CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES, C.A. (COVIALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro. 16, Tomo 28-A en fecha 02/09/1996

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado R.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 92.199.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el abogado R.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, CONSTRUCTORA PLANCO, C.A así como de la demandada solidariamente CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES, C.A. (COVIALCA), contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 12/05/2011, mediante la cual, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos alegados, declaró Con Lugar la reclamación de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano J.A.M.F. (f. 56 al 60)

SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 06/12/2010 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales por la abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, actuando en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano J.A.M.F., contra la demandada, CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., y solidariamente responsable a CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES, C.A. (COVIALCA), la cual, una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien procedió a su admisión en fecha 08/12/2010 (F.31), librándose la notificación conducente, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la Secretaria del Tribunal que el alguacil ha practicado la respectiva notificación ordenada, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar.

A la postre, una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación ordenada y su correspondiente certificación por secretaría (f. 51), en fecha 04/05/2011, tuvo lugar el anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar constatándose la comparecencia de la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada AMARILYS GALINDEZ, dejando sentada la incomparecencia de la demandada, CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., y de la solidariamente responsable a CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES, C.A. (COVIALCA), aplicándose las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiendo la admisión de los hechos alegados por los demandantes, procediendo a diferir el pronunciamiento del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, aplicando así la normativa dispuesta en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ulteriormente en fecha 12/05/2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia oportunidad en el cual declaró: Parcialmente con Lugar la reclamación de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano J.A.M.F., contra la demandada, CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., y solidariamente a CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES, C.A. (COVIALCA); Se condena a pagar al accionante la cantidad de Bs.64.308,31; Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo; Se condena en costas procesales de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 56 al 60).

A la postre, se observa que en fecha 19/05/2011, el abogado R.F., en su condición de apoderado judicial de la demandada, CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., y solidariamente a CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES, C.A. (COVIALCA), interpuso recurso ordinario de apelación contra la referida decisión (F.62), siendo oído en ambos efectos en fecha 23/05/2011 ordenándose subsiguientemente la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor (F.136).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 11/10/2011, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación el día 18/10/2011, a las 02:30 a.m. (F.139); evidenciándose en los folios 141 y 142 escrito en el cual la parte recurrente fundamente su apelación.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, se dejo constancia que hizo acto de presencia el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, abogado R.F.R., en la oportunidad de la exposición de la parte demandada-recurrente ratifica sus medios probatorios que fueron consignados anteriormente en la causa, los cuales fueron admitidos. Seguidamente el Juez en acatamiento a la decisión de la sala de Casación Social Nº 1193 de fecha 25 de julio del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se retira de la Sala de Audiencia por un lapso de 60 minutos a los fines de estudiar y analizar los argumentos expuestos. Así, estando dentro del lapso establecido procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando: Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.F.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., así como de la demandada solidariamente CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES, C.A. (COVIALCA), contra la decisión de fecha 18 de octubre del año 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua. Se Revoca la decisión in comento. Se Repone, la causa al estado que una vez que sea recibido el presente expediente en el Tribunal a-quo se fije por auto expreso la oportunidad en que tendrá lugar la celebración del inicio de la audiencia preliminar. No se condena en costas por la naturaleza del fallo. (F.201 al 204).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 18/10/2011, lo cual se transcribe de seguidas:

Buenas tardes doctor, siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar fijada por el Tribunal Tercero de Sustanciación de Acarigua, el cual me dieron poder el 08 de febrero, yo no me pude presentar porque estaba en Barquisimeto, en la mañanita me presente en el Hospital A.M.P. con fuerte dolor en el pecho, y de alli me refirieron al ASCARDIO, ya que sufro de hipertensión alta y me diagnosticaron Angina inestable de pecho, entonces no pude presentarme, dado esto que las demandadas me habían dado poder mucho antes de la audiencia y no pude presentarme por mi enfermedad, estoy promoviendo en esta apelación los dos poderes que me otorgan las empresa, también estoy promoviendo un expediente donde consta que soy representante de ambas empresas, estamos en una comparecencia fundamentada en caso fortuito y fuerza mayor, a tal efecto solicito revoque la sentencia del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Acarigua y reponga la causa a una nueva oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar, también estoy promoviendo en caso de negación de mi recurso de apelación, unas documentales donde consta que la demandada le cancelaron las prestaciones sociales, utilidades y vacaciones al demandante.

(Fin de la Trascripción)

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia. Así se señala.

PRUEBAS APORTADAS

Plasmadas las argumentaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante esta instancia en fecha 18/10/2010, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nro.- 270, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/03/2007, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., caso N.P.H. contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., ADMITE la prueba documental que ratificó la parte demandada-apelante; procediendo subsiguientemente a su valoración atendiendo a los principios de la comunidad de la prueba e indubio pro-operario y en base al criterio de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y hace las siguientes apreciaciones:

Documentales

  1. Constancia médica emitida por el Hospital Universitario A.M.P., adscrita Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 04/05/2011, suscrita por la médico cardiólogo Iliaiza Morales, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.464.036 inscrita en el M.S. 45646 (F134).

    En lo relacionado a dicha documental, quien decide observa que la misma es emanada de un organismo de salud de carácter público como lo es un Hospital Clínico Universitario y suscrita por una funcionario adscrita a dicho ente de salud, revistiendo características que le atribuyen la condición de documentos públicos administrativos; en consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: Á.R.H. Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:

    “Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

    Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

    Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:

    Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

    (Omisis)

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

    Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

    Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

    .(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

    De la decisión arriba trascrita, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, por lo que al haber promovido la parte demandada-recurrente documento de este tipo para demostrar la causa de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, que no fueron desvirtuados por la parte contraria al no encontrarse presente en la audiencia de apelación, quien juzga le otorga pleno valor probatorio como demostrativos que el ciudadano R.F.R., el día 04/05/2011, acudió a dicho centro de salud pública por padecer de Anguina inestable, que ameritó tratamiento médico. Así se aprecia.

  2. Constancia médica emitida por el Centro Cardio Vascular Regional Ascardio – Barquisimeto, suscrita por la Médico Cirujano M.T.V., titular de la cédula de identidad Nº 14.466.463 (F135).

    Con relación a dicha probanza; esta superioridad decide, no le otorga valor probatorio, ya que proviene de un tercero, y debió ser ratificado en contenido y firma mediante la prueba testimonial, requisito que no se cumplió en la audiencia de apelación, no pudiéndose en consecuencia valorar conforme a derecho, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  3. Planillas de liquidación marcadas con la letra “A”, “B” y “C” y recibos de pago marcados con la letra “D”, anexados al escrito de fundamentación del recurso de apelación. (F135).

    Dichas documentales, no se admiten ni aprecian por extemporáneas por cuanto las pruebas deben ser presentadas en la audiencia preliminar y no en la audiencia de apelación en el Tribunal de Alzada, más aún cuando las mismas persiguen tocar puntos que versan sobre el fondo de la controversia y no forman parte de la presente apelación que persigue calificar como caso fortuito o fuerza mayor la inasistencia de la parte accionada al inicio de la audiencia preliminar. Y así se establece.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la representación judicial de la parte apelante, se observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si la parte recurrente demostró la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor con las pruebas aportadas; motivo por el cual, de ser declarada improcedente la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor; ésta superioridad deberá, forzosamente, confirmar la decisión objeto del presente recurso de apelación, puesto que el fondo de la misma no fue impugnada por la parte recurrente. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinado lo anterior y delimitado como han sido el punto a dilucidar en el presente caso, girando en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como es el caso fortuito o la fuerza mayor; es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

    1) Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

    2) Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

    3) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

    4) Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

    5) La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

    Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester señalar que la Audiencia Preliminar es una de las más importantes del proceso laboral, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se considere prudente a los f.d.p.:

    … Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida

    . (Fin de la cita. Ver: Sent. Nro.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

    Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

    Visto el panorama planteado en la presente causa, es necesario hacer en primer lugar, a lo concerniente a la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio a la Audiencia Preliminar. En este caso, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que éstas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier juicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

    …el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

    (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

    De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

    Siendo así las cosas, de las actas procesales se evidencia que tanto la demandada CONSTRUCTORA PLANCO, C.A. como la demandada solidariamente CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES, C.A., otorgaron cada una de ellas, instrumento poder al ciudadano R.F.R., a los fines de que ejerciera la representación de las mismas, por lo que a quien corresponde asistir al llamado realizado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para la audiencia preliminar es efectivamente al abogado antes mencionado, en su condición de apoderado judicial de las mismas, no siendo obligatoria la asistencia de las sociedades mercantiles por medio de sus representantes estatutarios. Ahora bien la parte recurrente alegó o adujo que el día 04/05/2011, oportunidad en la cual estaba fijada la celebración del inicio de la audiencia preliminar, no pudo asistir a la misma por cuanto se encontraba en la ciudad de Barquisimeto, en el Hospital Universitario A.M.P. por presentar fuerte dolor en el pecho y le fue diagnosticada Angina inestable de pecho que ameritó tratamiento médico, demostrando la parte demandada, con la constancia médica de fecha 04/05/2011 emitida por la ciudadana ILIAIZA MORALES, titular de la cedula de identidad Nro.- V-6.454.036, en su condición de médico, el cual fue promovido con anterioridad y ratificado en la audiencia de apelación y que no fue desvirtuada por la parte contraria por no encontrarse presente en la audiencia, situación que, no puede obviarse el hecho evidente, cierto e incontrovertible, el cual ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que puede considerarse dicha ausencia como de caso de fortuito. Así se determina.

    Como resultado a lo anteriormente citado, esta alzada requiere traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

    Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

    El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

    La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

    En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

    (Fin de la cita).

    Evidenciándose en la norma trascrita supra que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandado al acto de Audiencia Preliminar, es la presunción de admisibilidad de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar debiendo el juzgador entrar a examinar el derecho, vale decir que las pretensiones de los actores no se encuentren al margen de lo establecido en el compendio normativo vigente.

    Por todo lo antes expuesto, esta alzada percibe de las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia celebrada en fecha 04/05/2011; que se produjo un impedimento no predecible para ejecutar la obligación “de asistir al llamado primigenio”, por una causa sobrevenida ya sea imprevisible e inevitable presentada con posterioridad de haberse contraído la obligación, que exime a la parte demandada de la carga de asistir al inicio de la audiencia preliminar, tal como quedo evidenciado con las documentales consignadas por el demandado-apelante cursante al folio 134, y siendo que la misma gozan de todos los requisitos por ser emanadas tanto de un organismo público, como de un funcionario competente para realizar el acto administrativo, al cual la ley le faculta, entre ellos emitir constancia, reposos, informes médicos.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.F.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., y demandada solidariamente CONSTRUCCIONES Y VIALIDADES, C.A. (COVIALCA), contra sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Portuguesa, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA, la decisión de fecha 12 de mayo del año 2011, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA al estado que una vez recibido el expediente por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, por auto expreso fije la oportunidad que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia, se declara nula el acta inserta a los folios cincuenta y cuatro (54), auto de diferimiento de la publicación íntegra del fallo cursante al folio cincuenta y cinco (55) y la sentencia que riela a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta (60) de la presente causa, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de 0ctubre de dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

La Secretaria,

Abg. Osmiyer J.R.C.

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 12:41 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/JCV/julio.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR