Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de octubre de 2009.

199° y 150°

RECURRENTE: ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN, C. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de septiembre de 1995, bajo el No. 58,Tomo 408-A-Sgdo., cuyo cambio de denominación fue acordado en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 31 de enero de 2002, inscrita en la señalada Oficina de Registro Mercantil, el 19 de febrero de 2002, bajo el No. 6, Tomo 24-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIAL DE LA RECURRENTE: G.G.F., L.A.H.M., I.A.G.C., M.M.L., J.I.H.G., M.A.M.S., N.D.P.G., T.A.F., M.C.H.A., C.G.S., R.P.P., J.E.H.B., C.P.E., LANOR H.Z., M.G. CARDENAS, YANIDA DA SILVA DE LIMA, HAYLEEN A.R.O. y F.L.C., Inpreabogado bajo los Nos. 35.522, 35.656, 61.189, 58.461, 71.036, 79.506, 86.839, 90.707, 130.033, 115.635, 117.204, 117.738, 118.703, 118.588, 117.496, 124.589, 124.733 y 127.841, respectivamente.

RECURRIDO: Certificación dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA), identificada con el No. 0160-09 de fecha 4 de junio de 2009, notificada el 8 de julio de 2009, mediante oficio No. DM/SSL/0302-09 del 4 de junio de 2009.

Motivo: Recurso contencioso administrativo de nulidad.

El 23 de julio de 2009, los abogados L.A.H.M. y J.E.H.B., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN, C. A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo constituido por Certificación dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA), identificada con el No. 0160-09 de fecha 4 de junio de 2009, notificada el 8 de julio de 2009, mediante oficio No. DM/SSL/0302-09 del 4 de junio de 2009, por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital; el 28 de julio de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Distribuidor lo remitió al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que el 6 de agosto de 2009, se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que resultare seleccionado por distribución, por considerar que son los competentes para conocer.

El 1 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos-URDD del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y en la misma fecha se distribuyó a este Juzgado Superior, que estando dentro de los 3 días hábiles siguientes, lo dio por recibido.

Seguidamente el Tribunal pasa a a.l.r.a.l. competencia, para lo cual observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Alega la recurrente que la competencia corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; que la certificación impugnada le notificó a la recurrente de un supuesto accidente de trabajo sufrido por la ciudadana E.E.F., que el acto administrativo incurrió en vicios como la violación a la presunción de inocencia, , al derecho a la defensa y al debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incurrió en falso supuesto de hecho, que es admisible el recurso y en consecuencia, solicita que se declare con lugar, con fundamento en los hechos y alegatos de derecho explanados en la solicitud.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.236 del 26 de julio de 2005, en su Disposición Transitoria Séptima, establece:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

De esta forma, mientras la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el señalado artículo 259 le otorga en forma inequívoca competencia a los a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala que son competentes por la materia para decidir los recursos contencioso administrativos previstos en la misma, los Juzgados Superiores del Trabajo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 29 del 19 de enero de 2007, expediente No. 06-0703, conoció en virtud de que el 10 de mayo de 2006 recibió ante la Secretaría anexo al oficio No. TS269-06 emanado del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, copia certificada del expediente No. FP11-R-2006-000079, nomenclatura de dicho Juzgado, en el que por decisión dictada 10 de abril de 2006, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y declinó la competencia para el conocimiento de la causa al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En la señalada decisión la Sala Constitucional estableció:

…el ad quem ordinario simplemente aplicó lo señalado en el fallo N° 1.318/2001 el cual en forma diáfana establece los motivos por los cuales se fundamenta que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo son los integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa; siendo por demás, a través de la decisión del 2 de marzo de 2005, caso: “Universidad Nacional Abierta”, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ratificada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de juicios, y se modificó la competencia en cuanto al orden de conocimiento para los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que los mismos corresponderán en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en aras del acceso a la justicia de los particulares y a la celeridad procesal.

Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada.

(Resaltado del Tribunal).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No. 664 del 15 de mayo de 2008, expediente No. AA60-S-2007-1338 (Proalca, C.A. en nulidad) señaló:

…En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en fecha 14 de junio de 2007, mediante decisión N° 1.330, en el caso Venezolana de Prerreducidos del Caroní, Venprecar, estableció el siguiente criterio:

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye el ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, de allí que el órgano legislativo nacional -facultado por la propia Constitución-, le otorga a los Tribunales Superiores del Trabajo, capacidad objetiva para decidir controversias de esta índole. Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé lo siguiente:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio original recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Observa este alto Tribunal que la citada norma jurídica es de carácter transitorio y le otorga la competencia a la jurisdicción laboral para conocer los recursos contenciosos administrativos consagrados en dicha Ley. Específicamente, a los Juzgados Superiores Laborales para conocer del recurso inicial y a esta Sala de Casación Social para resolver los recursos interpuestos contra estas decisiones.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante fallo N° 29 proferido el 19 de enero del año 2007, determinó lo siguiente:

(...) se pasa a la revisión de la situación planteada en el presente caso, en el cual se desaplicó por control difuso una norma que colide con la doctrina de esta Sala, y a tal efecto se observa:

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo (...), expuso como fundamento a la decisión (...), que en ‘ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto que (sic) el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa’.

Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (...).

(Omissis)

En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo (sic), por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.

(...) si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las (sic) solución a la problemática planteada en el presente caso?, (...).

A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o sub legal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

Así las cosas debe reiterarse que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001).

(Omissis)

Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, (...). (Subrayado de la Sala).

Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó -en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley, antes citada, criterio que esta Sala comparte principalmente, porque la norma que atribuye la competencia a la jurisdicción laboral para conocer estos recursos es una norma transitoria, mientras se crea, como ella misma lo dispone, la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debiendo seguir para ello el trámite pautado en el Título IV: De la revisión de los actos en vía administrativa, Capítulo II: De los recursos administrativos, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve.

Determinado lo anterior, resta por decidir acerca de la solicitud de regulación de competencia incoada en el caso bajo examen. Así y de acuerdo a lo sentado con anterioridad, se concluye que el Juzgado Superior con conocimiento en materia contencioso administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, es el competente para sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, conjuntamente con medida de amparo cautelar, interpuesto por la sociedad mercantil Venezolana de Prerreducidos del Caroní, Venprecar, C.A., contra la providencia administrativa contenida en el oficio N° 070-06 del 27 de abril del año 2006, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por cuenta de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL-Diresat Región Guayana) y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En sujeción a la doctrina contenida en el fallo in comento, la cual en esta oportunidad se reitera, es forzoso concluir que en el caso bajo análisis el tribunal competente para sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad en referencia, es el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental…

(Subrayado y resaltado de la Sala Social).

De acuerdo con lo señalado, con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son los competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, no obstante que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contrariamente a lo que señala la n.C., señala que son competentes por la materia para decidir los recursos contencioso administrativos previstos en la misma, los Juzgados Superiores del Trabajo, todo en estricta aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional antes referida vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia vinculante según el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Juzgado Superior considera que es incompetente para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 23 de julio de 2009, los abogados L.A.H.M. y J.E.H.B., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN, C. A. contra el acto administrativo constituido por Certificación dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA), identificada con el No. 0160-09 de fecha 4 de junio de 2009, notificada el 8 de julio de 2009, mediante oficio No. DM/SSL/0302-09 del 4 de junio de 2009, siendo el competente el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, Juzgado en el cual se interpuso inicialmente el recurso de nulidad.

En virtud del pronunciamiento que antecede, este Tribunal no acepta la competencia atribuida por el señalado Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo y conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, al existir un conflicto negativo de competencia, tomando en cuenta que no existe un Juzgado Superior común al Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital y a este Juzgado Superior del Trabajo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 13 y 19 del 19 de enero de 2007, solicita de oficio la regulación de competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 23 de julio de 2009, por los abogados L.A.H.M. y J.E.H.B., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN, C. A. contra el acto administrativo constituido por Certificación dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA), identificada con el No. 0160-09 de fecha 4 de junio de 2009, notificada el 8 de julio de 2009, mediante oficio No. DM/SSL/0302-09 del 4 de junio de 2009, por ser el competente el Tribunal Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital. SEGUNDO: SOLICITA de oficio la regulación de competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: ORDENA remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de esta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (6) días del mes de octubre de 2009. AÑOS: 199º y 150º.

J.C.C.A.

JUEZ

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 6 de octubre de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

Asunto No. AP21-N-2009-000010

JCCA/YC.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR