Decisión nº 191 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Se forma y enumera cuaderno por separado, visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado I.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.278.684, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A. (DISTRIPLACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de abril de 2007, bajo el N° 72, Tomo 22-A, cuya última modificación y estructuración estatutaria fue realizada en el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de la mencionada sociedad e inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 25 de marzo de 2011, bajo el N° 35, Tomo 17-A RM1, en el presente juicio seguido contra los ciudadanos E.D.A.G. y A.V.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.330.599 y 5.163.424, respectivamente.

Solicita la parte actora, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2.008, anotado bajo el No. 11, Tomo 28, Protocolo Primero (1°), el cual fue objeto del contrato de opción de compra venta.

A los efectos, este Tribunal para resolver observa:

Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.

El poder cautelar general, se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida parra preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que éstas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de un derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce del fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del buen derecho, a través del contrato autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha quince (15) de agosto de 2013, bajo el No. 27, Tomo 90, en el cual el abogado C.M.C., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos E.A.G. y A.V.D.A., se compromete a vender a la sociedad DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A. (DISTRIPLACA) un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 137-59, así como, el galpón industrial sobre ella construido, identificado con el N° 6-88, ubicado frente a la avenida 64 entre calles 137 y 138 del Parque Industrial Maracaibo, Zona Industrial Sur, en jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia; dicho inmueble posee un área aproximada de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS (2.485,75 Mts²) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Por el Norte: con terreno y galpón distinguido con la nomenclatura G-89; por el Sur: con terreno y galpón identificado con la nomenclatura G-87; por el Este: con la avenida 73 de la Zona Industrial; y por el Oeste: con la avenida 74 de la Zona Industrial de la Parroquia L.H.H.; recibiendo la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.125.000,00) como adelanto de la compra venta, quedando como saldo restante la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.9.375.000,00), estableciendo un lapso de seis (06) meses, el cual podrá ser prorrogado por tres (03) meses más, dentro del cual alega la actora haber obtenido la aprobación del crédito en una entidad bancaria para el pago del precio del inmueble; así como, del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el 15 de agosto de 2013, anotado bajo el N° 25, Tomo 90, suscrito entre el ciudadano C.M.C., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos E.A.G. y A.V.D.A., y la sociedad DISTRIBUIDORA PLANETA DEL CABLE, C.A. sobre el inmueble objeto del litigio, por lo que, salvo su apreciación en la definitiva en razón del contenido probatorio en la causa, hace convicción a este Juzgador de la presunción grave del derecho reclamado. Así se Aprecia.

Con respecto, al segundo requisito, esto es el peligro en la mora, este Juzgador lo aprecia del Justificativo de Testigos de fecha 22 de abril de 2014, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, así como, del correo gmail de fecha 14 de noviembre de 2013, con asunto: Participación y Solicitud del Galpón, lo cual, conjugado con la carta de decisión emitida vía correo electrónico por el Banco Exterior, C.A. Banco Universal, en la cual consta la aprobación de solicitud de crédito Exterior Hipotecario Comercial a nombre de la sociedad mercantil Distribuidora Planeta del Cable, C.A., en fecha 28 de octubre de 2013 y por ende, el cumpliendo temporáneo del trámite correspondiente a la Promitente Compradora, hacen presumir las posturas del demandado, y al no recaer ninguna medida sobre el inmueble en cuestión este pueda ser traspasado, dificultando así la eventual ejecución del fallo ha dictarse en la causa, en consecuencia se considera satisfecho el segundo extremos exigido en la norma adjetiva procesal. Así se Aprecia.

Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 137-59, así como, el galpón industrial sobre ella construido, identificado con el N° 6-88, ubicado frente a la avenida 64 entre calles 137 y 138 del Parque Industrial Maracaibo, Zona Industrial Sur, en jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia; dicho inmueble posee un área aproximada de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS (2.485,75 Mts²) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Por el Norte: con terreno y galpón distinguido con la nomenclatura G-89; por el Sur: con terreno y galpón identificado con la nomenclatura G-87; por el Este: con la avenida 73 de la Zona Industrial; y por el Oeste: con la avenida 74 de la Zona Industrial de la Parroquia L.H.H., inmueble el cual les pertenece a los Promitentes Vendedores, ciudadanos E.D.A.G. y Á.E.V.D.A., a tenor de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2008, anotado bajo el N° 11, Tomo 28, Protocolo 1° de los libros llevados por dicha Oficina Registral, cuyos demás identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) del mes de mayo de dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria

Abog. Zulay Virginia Guerrero

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