Decisión nº 120 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veinticinco (25) de febrero de 2008

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2007-000431

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: L.E.P.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.662.664.

APODERADO JUDICIAL: J.E.G.B., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.482.

DEMANDADA PRINCIPAL: TDI TRABAJOS, S.A.

APODERADO JUDICIAL: J.C.B.P., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.432.

DEMANDADA SOLIDARIA: CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.

APODERADA JUDICIAL: V.V.U., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 62.219.-

MOTIVO: APELACIÓN

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD) en fecha 23 de noviembre de 2007 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha 29 de noviembre de 2007, contentivo del recurso de apelación en ambos efectos interpuesto por el ciudadano J.L.M., en su condición de representante legal de la parte actora, en contra de la sentencia fecha 06 de noviembre de 2007, emanada del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoara el ciudadano L.E.P.F., en contra de las empresas TDI TRABAJOS, S.A. y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día siete (07) de febrero 2008, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista y debido a la mediana complejidad de la causa se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, es decir; para el día catorce (14) de febrero de 2008, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa oportunidad y encontrándose dentro de la ocasión legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, en fecha siete (07) de febrero de 2008, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

Debo ciudadana Juez empezar por narrar que un grupo de trabajadores de la empresa demandada en el año 2005, fueron despedidos y solicitaron el reenganche y pago de los salarios caídos. Una vez que los trabajadores recibieron las prestaciones sociales se demandó la diferencia de las mismas, quedando un 99% de los casos, resueltos menos un trabajador. El Tribunal Quinto en su sentencia estableció que existía la cosa juzgada en esta situación no opera. Que el proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales es distinto a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos. La cosa juzgada no está en lo absoluto de acuerdo, por ser incompatibles. En la presente causa tenemos a un profesional que pide diferencia en base a el contrato de la Convención Colectiva de la Construcción

.

Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicita a esta Alzada revocar la decisión apelada y declarar con lugar la demanda.

Igualmente tuvo la palabra la parte demandada quien expuso:

No se le debe aplicar en modo alguno, por no ser obrero sino empleado, es importante mencionar que en la oportunidad del procedimiento de reenganche consta que era empleado, como puede alegar en este caso que es obrero y jamás se ha alegado tal desempeño. Esta representación está de acuerdo en cuanto a la revocatoria de la sentencia en lo referido a la cosa juzgada más no acepta que sea un obrero de la empresa, sino empleado y que no procede por tanto la aplicación de la Convención Colectiva.

Es por lo que solicitó a esta alzada modificar la sentencia de Primera Instancia.

IV

LIMITES DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LOS RECURRENTES

De acuerdo a los argumentos explanados por la representación de la parte demandante en la audiencia de apelación, manifestaron estar en desacuerdo con la sentencia de Primera Instancia por declarar esta la cosa juzgada, ya que la misma trata de una demanda de diferencia de prestaciones sociales, y los acuerdos allí referidos fueron logrados, bajo un procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos; resultando entonces incompatibles a este procedimiento, por lo que el Juez ad quo erró al declarar con lugar dicha defensa. Por su parte la demandada señaló estar de acuerdo con el demandante única y exclusivamente en cuanto a esta improcedencia de la cosa juzgada, mas no en lo relativo al fondo de la demanda. Pues bien, visto lo anterior, procede esta alzada a revisar la sentencia del Tribunal de la causa y los motivos por los cuales el Juez ad quo estableció su sentencia. ASI SE ESTABLECE.

V

PUNTO PREVIO

  1. DE LA COSA JUZGADA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

    Planteada como ha sido la apelación en contra de la sentencia del Juez Ad quo, antes de emitir un pronunciamiento al respecto considera necesario esta superioridad transcribir extractos de los motivos en los cuales el Juez de la Causa fundamentó su decisión:

    (Omissis…)

    Opuso la parte demandada la cosa juzgada existente en autos, en virtud de la identidad de sujeto, objeto y causa existente en la misma con relación a la mediación positiva celebrada entre ambas partes por ante el Juzgado Quinto (5to) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado B.E.P.O., expediente FP11-S-2005-000276; en la cual se la parte demandada insistió en el despido del trabajador L.P. y realizó el pago al actor de la cantidad de (Bs. 8.186.108,65), con el fin de cancelarle lo correspondiente a su despido y demás conceptos derivados de la relación laboral.

    En tal orden de ideas, revisada el acta de mediación presentada por la parte demandada TDI TRABAJOS, C.A junto con su escrito de promoción de pruebas, la cual tiene fecha del 23 de Noviembre de 2005, que por ser un documento público pose pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constató este Despacho que ciertamente, el ciudadano L.P. ,asistido por el profesional del derecho ciudadano J.L.M., recibió conforme, de la empresa TDI TRABAJOS, C.A., la cantidad de (Bs. 8.186.108,65) por concepto de prestaciones sociales, lográndose así la mediación entre las partes.

    Ahora bien, la mediación es un medio de autocomposición procesal que pueden acordar las partes y que está previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual ambas partes ponen fin a un litigio existente mediante el otorgamiento de concesiones, contrato este que de cumplirse con los requisitos intrínsicos para su celebración, obtiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, según lo dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual está sometida a las condiciones de validez de los contratos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la misma, ser celebrada en el proceso en la realización de la audiencia preliminar, constar por escrito y ser realizada mediante la gestión de un órgano competente que ilustre a ambas partes de las bondades de la mediación y de la seguridad jurídica para las partes de no tener que ventilarse nuevamente los derechos litigiosos ya demandados.

    Es por ello que la mediación que se realice en el marco del derecho del trabajo y que cumpla con los extremos antes enunciados tiene fuerza de cosa juzgada entre las partes que intervinieron en la misma, es decir, éstas no pueden discutir nuevamente en relación al mismo objeto y por la misma causa, toda vez que los efectos del acuerdo se hacen inmutables, y para que la defensa de cosa juzgada sea procedente es necesario que se den los límites de la misma, es decir, identidad jurídica de sujetos, identidad de objeto e identidad de causa.

    En tal orden de ideas, aduce la accionada, que en el caso sub-exámine existe cosa juzgada, toda vez que en el mencionado acuerdo de mediación se le canceló al accionante lo correspondiente a sus prestaciones sociales.

    Ante los alegatos expuestos por la accionada, estima conveniente este Tribunal revisar las concesiones realizadas por ambas partes mediante el acuerdo de mediación in comento, así como lo derechos comprendidos en la misma, y de esa manera poder determinar si los conceptos reclamados por el actor en el presente juicio se identifican con los ya mediados legítimamente en los acuerdos descritos, considerando que existe identidad de causa y de sujetos.

    En el acta homologada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Puerto Ordaz; citada anteriormente se desprende que la demandada arregla cancelar al trabajador las Prestaciones sociales, en este sentido y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que los conceptos demandados por el ciudadano L.P., corresponden en identidad jurídica de sujetos, identidad de objeto e identidad de causa. Y así se establece.

    A la luz de todos los argumentos antes esgrimidos, forzoso es para este Tribunal concluir que efectivamente en la presente causa prospera la defensa de la COSA JUZGADA alegada por la representación judicial de la parte codemandada, TDI TRABAJOS, C.A; toda vez que de la mediación celebrada entre ambas partes se desprende con meridiana claridad no sólo la identidad jurídica de partes y de causa, sino también de objeto, es decir, que los conceptos demandados a través del presente juicio están íntegramente comprendidos en la misma, en virtud de lo cual no puede ser discutidos nuevamente en juicio, toda vez que ello atenta contra la seguridad jurídica que debe reinar en un estado democrático y social de derecho y de justicia como lo es nuestro país, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, al haber aceptado el ciudadano L.P. quien estuvo debidamente asistido de profesional del derecho, demandante en autos donde se acoge voluntariamente a la celebración del acuerdo de mediación al cual llegó con la demandada, manifestando en el mismo sus deseos de poner fin el litigio que mediaba entre ambas partes, y con esa manifestación estaba consciente que renunciaba a la posibilidad de poder demandar con posterioridad a la accionada, ya que se especificaron en dicho acuerdo, los conceptos en el comprendidos y el motivo del pago otorgado, lo cual constituye un acto de disposición y libre arbitrio de una persona capaz, representado por el profesional del derecho ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 113.184, acto éste que tiene efectos jurídicos que deben ser respetados, pues lo contrario sería atentar en contra del estado de derecho existente en nuestro país, sin obviar que se desvirtuaría el uso de los medios de autocomposición procesal, entre los cuales está la mediación.

    En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la defensa de cosa juzgada alegada por la representación judicial de la parte demandada, lo cual será declarado en el dispositivo de este fallo, quedando relevado el mismo de pronunciarse en relación al resto de los alegatos y probanzas que obran a los autos. Y ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, vista la anterior sentencia del Juez ad quo, ésta Alzada procede a emitir su criterio acerca de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, ya que a decir de la empresa, existe en el presente caso cosa juzgada, en virtud de la identidad de sujeto, objeto y causa existente en la misma, siendo que preexistió la mediación positiva celebrada entre ambas partes por ante el Juzgado Quinto (5to) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado B.E.P.O., Expediente N° FP11-S-2005-000276, en el cual la parte demandada insistió en el despido del trabajador L.P. y consignó al actor la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.186.108,65), a fin de cancelarle el monto correspondiente a su despido y a los demás conceptos derivados de la relación laboral, hecho cierto que se constata del acta de mediación aportada a los autos y del recibimiento de dicha cantidad por parte del trabajador, lográndose entonces ciertamente una la mediación entre las partes.

    Antes de emitir un pronunciamiento al respecto, considera necesario esta alzada señalar en el presente caso, el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de septiembre de 2003, Sentencia N° 559, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, la cual se cita de seguidas:

    Pues bien, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

    La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este m.T. en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

    Al respecto, el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

    Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

    Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

    La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

    También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

    En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes”. Omissis…(Subrayado y negritas de esta alzada).

    Según el criterio jurisprudencial supra citado, una de las características de la cosa juzgada, es la inmutabilidad, por lo cual la sentencia no es atacable indirectamente, no siendo posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema y no pudiendo por tanto otra autoridad modificar los términos de una sentencia basada en cosa juzgada. El presente se refiere al cobro de diferencia de prestaciones sociales, lo que a criterio de esta alzada es incompatible con el anteriormente establecido como lo fue la solicitud de Reenganche y Pago de los salarios caídos, debido a que estos versan sobre cuestiones temas diferentas, por lo que el Juez ad quo, yerra al declarar con lugar la defensa de cosa juzgada.

    Es importante distinguir que en la causa referida a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, el patrono puede insistir en el despido y consignar la cantidad que a su criterio corresponda al trabajador por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. El trabajador podrá o no aceptar tales cantidades, de hacerlo acepta el despido y pierde la estabilidad relativa que le otorga la Ley, no significando esto que pierda su derecho a reclamar por vía ordinaria el cobro de diferencia de prestaciones sociales, debido a que el tema principal en el procedimiento de reenganche es que el trabajador sea devuelto en las mismas condiciones a su cargo anterior y que le sean pagados los salarios caídos, no solicita el cobro de sus prestaciones sociales, su cancelación es una consecuencia jurídica de la persistencia del patrono en el despido, procedimiento que para nada es compatible con la presente causa de cobro de diferencia de prestaciones sociales.

    Por los argumentos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara CON LUGAR la apelación formulada por la parte demandante, y SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, es decir la cosa juzgada. Debido a lo anterior se revoca la decisión emanada del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoara el ciudadano L.P., en contra de las empresas TDI TRABAJOS, S.A. y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. ASI SE ESTABLECE.

  2. DE LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

    Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo igualmente debe pronunciarse acerca de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda, referida a la prescripción de la acción. Se observa que cursan a los folios 126 y 127 del expediente, acta de audiencia preliminar del procedimiento de estabilidad laboral incoado por el actor L.P. contra la empresa TDI TRABAJOS, C.A., el cual finalizó en fecha 23 de Noviembre de 2005, por insistencia del despido por parte del patrono, siendo entonces desde esta fecha que se empieza a contar el año de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La demanda interpuesta por el ciudadano L.P., fue incoada el día 22 de Noviembre de 2006, habiendo finalizado la relación de trabajo con la demandada en fecha 23 de Noviembre de 2005, dándose por notificada las empresas demandadas los días 20 de Diciembre de 2006 y 17 de Enero de 2007 respectivamente; mediante consignación de las boletas de notificación por parte de los alguaciles D.N. y F.V. ante la Coordinación Laboral del Estado Bolívar.

    Habiéndose verificado la culminación de la relación laboral, el día 23 de Noviembre de 2005, se interrumpió la prescripción por la interposición de la demanda en fecha 22 de Noviembre de 2006, por parte del trabajador por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la misma además de haber sido incoada en tiempo logró ser notificada a las demandadas, dentro de los dos (2) meses siguientes al lapso de prescripción, todo de conformidad al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por lo anteriormente expuesto se declara SIN LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte codemandada, por lo que esta alzada procederá a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto. ASI SE DECIDE.

    VI

    DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

    Alega el actor, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 03 de Enero de 2005, mediante contrato a tiempo indeterminado para la empresa TDI TRABAJOS, C.A., siendo esta subcontratista de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., desempeñando el cargo de Técnico de Costos en horario corrido de 7:00 A.M. a 7:00 P.M., devengando un salario normal en el último mes de trabajo de DOS MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL OCHOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.117.827,90). Alega que era un trabajador calificado y no un empleado como lo denomina la empresa y que en virtud de esa distinción, debe ser aplicado el principio de favor en cuanto a la norma más favorable aplicable al trabajador, dando así cumplimiento al principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas.

    Señala asimismo, que las funciones que desempeñaba eran el chequeo de personal, de las horas trabajadas, el chequeo de las grúas, de las maquinarias alquiladas, de las chalanas, del concreto, del asfalto, de la arcilla, el control de la salida de escoria por toneladas, labores estas que a su parecer encuadran en las de un obrero calificado, debido a la naturaleza de los servicios prestados y que su designación como empleado, fue realizada con el fin de excluirlo de la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

    Alega, que fue despedido de forma injustificada en fecha 30 de Septiembre de 2005 y que por esa razón solicitó la calificación de despido con el pago de los salarios caídos y que una vez notificada, la empresa, esta insistió en el despido, consignando el día 04 de Noviembre de 2005, lo que a su parecer le correspondía por concepto de salarios caídos y demás derechos laborales. Tal situación no es acorde con la realidad, según su decir, ya que es beneficiario de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

    Arguye además que le deben ser cancelados los conceptos de bono vacacional, vacaciones y utilidades fraccionadas del año 2005, así como, la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. También son reclamadas por parte de este, las diferencias de horas extras diurnas, la antigüedad y el complemento de la misma señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y exige también el pago de los intereses sobre sus prestaciones sociales.

    Admite el actor que la empresa demandada TDI TRABAJOS, C.A., le canceló, finalizada la relación laboral un adelanto de prestaciones sociales que ascendió a la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.186.108,65)

    Invoca finalmente la solidaridad existente entre la empresa TDI TRABAJOS, C.A. y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A. por ser la primera contratista de la segunda.

    ALEGATOS DE LAS CO – DEMANDADAS

    TDI TRABAJOS, C.A.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la empresa TDI TRABAJOS, C.A., negó, rechazó y contradijo la misma en el derecho, pero admitiendo algunos hechos.

    Hechos admitidos:

    Admite que el actor ingresó a laborar en fecha 03 de Enero de 2005 y que canceló el monto que a su parecer correspondía al pago de sus prestaciones sociales, el cuales ascendió a la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.186.108,65).

    Asimismo, conviene que el trabajador L.P., fue contratado para desempeñar el cargo de Técnico de Personal, reconociendo que en el presente caso, el trabajo intelectual predominó sobre el manual y que no puede ser por tanto considerado como obrero calificado, laborando desde su fecha de ingreso a la empresa, en el cargo de técnico de costos.

    Admiten que pagaron al trabajador L.P. el tiempo de viaje, las horas extras nocturnas y el bono nocturno.

    De los Hechos negados:

    Niega, rechaza y contradice que el salario normal mensual del actor hubiese sido de DOS MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL OCHOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.117.827,90) a razón de SETENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 70.594,26) diarios.

    Asimismo, objeta que el salario integral sea el señalado, el cual asciende a un monto de NOVENTA Y UN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 91.056,83) y que además se le adeuden por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2005 la cantidad de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 443.824,80), por concepto de bono vacacional fraccionado del año 2005 la cantidad de UN MILLON SETENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.070.696,00) y por concepto de utilidades fraccionadas del año 2005 la cantidad de CINCO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 5.067.922,02).

    Niega, rechaza y contradice que adeude por concepto de indemnización por despido injustificado según lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOS MILLONES SETESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.731.704,90), por antigüedad adicional DOS MILLONES SETESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.731.704,90) por preaviso adicional, por concepto de horas extras diurnas de conformidad con la convención colectiva de la construcción, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 64.263,35) y por concepto de antigüedad adicional previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.139.372,61) y por complemento de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.821.136,60).

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los que ascenderían a un monto de OCHENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 84.062,71). Asimismo, sostiene que no existe la deuda por mora, señala en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, y cuya cantidad montaría a UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.253.742,40).

    Finalmente, Niega, rechaza y contradice que el ciudadano L.P. esté amparado por la Convención Colectiva de los trabajadores de la Industria de la Construcción, que haya sido despedido el día 23 de Noviembre de 2005 con un pago de un (1) mes de preaviso, siendo que en fecha 23 de Noviembre de 2005, le fueron pagadas las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el tiempo de servicio a la empresa haya sido de once (11) meses y veinte (20) días.

    Alegó asimismo, la parte demandada la reconvención de la parte actora por el pago en exceso en diferentes conceptos y disfrutes de varios beneficios como: bono premio por la cantidad de OCHOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 869.192,00), seguros funerarios, segura de vehículo, p.d.s.

    CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.

    En la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., como punto previo, alegó el vicio atinente a los sujetos procesales y la falta de cualidad del actor para demandarla, por cuanto el poder otorgado a los abogados fue para intentar acción contra “ODEBRECHT” no coincidiendo según su parecer la razón social, por lo que dicho poder a su juicio resulta insuficiente. Finalmente, alegó además la prescripción de la acción.

    Hechos admitidos:

    Admite que el actor ingresó a trabajar en fecha 03 de Enero de 2005 como Técnico de Costos de la empresa TDI TRABAJOS, C.A. y que esta fue subcontratista de ella en el proyecto SISTEMA VIAL PUENTE MIXTO SOBRE EL RIO ORINOCO.

    Admite que su relación laboral generaba un número considerable de horas extraordinarias, pero no en la cantidad señalada por la demanda.

    Conviene que la relación laboral finalizó el 30 de Septiembre de 2005 y que el trabajador L.P. en fecha 04 de noviembre del 2005,introdujo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa TDI TRABAJOS, C.A., la cual su vez insistió en el despido y consignó los salarios caídos.

    Finalmente señala que el actor a su decir cobró producto de su liquidación de prestaciones sociales, la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.186.108,65).

    Hechos negados:

    Niega y contradice que la relación haya finalizado en septiembre de 2005 por despido injustificado, ya que la misma estaba delimitada por un contrato a tiempo determinado conforme a lo establecido en los artículos 74 y 77, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo, niega que la relación haya durado 11 meses, 20 días, ya que el lapso transcurrido durante el procedimiento de estabilidad no debe correr como tiempo servido.

    Desconoce como salario normal la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL OCHOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.117.827,90), ya que en los recibos de nómina firmados por el trabajador y consignados por la empresa demandada principal se observa una operación numérica distinta a la alegada en el escrito libelar. Asimismo, señala que la alícuota de bono vacacional no debe ser incluida, ya que el trabajador no había generado el derecho correspondiente de disfrute de vacaciones por no haber cumplido el año completo necesario para tal fin, lo que a su entender constituye una expectativa de derecho que no se concretó.

    Rechaza el hecho de que adeude al demandante suma alguna de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por ser falsos los supuestos tanto de hecho como de derecho en que se sustenta tal pretensión, debido a que las prestaciones le fueron canceladas en la oportunidad en que recibió su correspondiente liquidación final, por parte de la empresa TDI TRABAJOS, C.A. y que fue debidamente recibida por el trabajador. Es por lo anteriormente señalado, que la codemandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., niega entonces adeudar al demandante, ninguno de los montos de dinero señalados y que corresponderían a diferencia de prestaciones sociales causadas.

    En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción a la empresa, tal como lo pretende el actor, esta niega, rechaza y contradice que se deba efectuar, debido a que el actor es beneficiario de todos los provechos establecidos en la convención colectiva de CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. y el SINDICATO ODEBRECHT BOLIVAR, aún cuando niegue, rechace y contradiga que a la codemandada se le deba aplicar la convención colectiva de la construcción, por cuanto esta empresa TDI TRABAJOS, C.A., quien fungía de patrono directo, no es de ninguna manera una empresa constructora, por lo que no se encuentra afiliada a la Cámara Venezolana de la Construcción, ni a ninguna otra cámara o Federación a la cual se le haya extendido la convención colectiva antedicha.

    Por último, alegó la parte demandada, la reconvención de la parte actora al demandante, para que restituya todas, cualesquiera y cada una de las cantidades que resultaren procedentes en virtud de la restitución de los beneficios que le fueron otorgados en aplicación del régimen contractual de la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.; en el supuesto negado que se decida que el régimen que lo ampara es el aplicable a los obreros de la construcción. De igual manera para que restituya los beneficios que le fueron pagados o su valor en dinero sobre los beneficios disfrutados como empleado.

    VII

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y en virtud de las contestaciones de las codemandadas, la controversia entonces va dirigida básicamente a determinar si le es aplicable al actor lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y en virtud de ello sobre la procedencia o no del pago conceptos reclamados, así como a determinar la existencia de solidaridad entre las demandadas y finalmente decidir en relación a la reconvención solicitada por estas al actor.

    VIII

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    De las Pruebas de la parte Actora:

    Documentales:

    1. - Marcada “A” listines de pago correspondientes a los períodos 16/01 al 31/01/05; 16/02 al 28/02/05; 16/03 al 31/03/05; 16/04 al 30/04/05; 16/05 al 31/05/05; 16/06 al 30/06/05; 16/07 al 31/07/05; 16/08 al 31/08/05; 16/09 al 30/09/05, los cuales no fueron impugnadas por las demandadas, por lo que se valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    2. - Marcada “B”, contrato de trabajo entre el actor y la empresa demandada, de fecha 03 de Enero de 2005, el cual no fue impugnado por las demandadas, por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    3. - Marcada “C”, carta de despido de fecha 30-09-02005 debidamente firmada por el Gerente General de TDI TRABAJOS, C.A., la misma no fue impugnada por las demandadas, valorándose entonces de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    4. - Marcada “D”, documental de fecha 20 de octubre del 2005, debidamente firmada por la ciudadana A.L.R., en su carácter de Coordinadora de Administración de la empresa demandada, la cual no fue impugnada por las demandadas por lo que se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      2º De las Pruebas de la Demandada TDI TRABAJOS, C.A.:

      Del mérito favorable:

      El mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, por lo que el Juez está obligado a examinar y analizar todos y cada uno de los elementos aportados por las partes. ASI SE ESTABLECE.

      De las documentales:

    5. - Marcada “A”, contrato de trabajo del ciudadano L.P., al cual se le otorga pleno valor probatorio, por haber sido reconocido por el actor cuando fue opuesto por parte de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    6. - Marcado “B”, Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dada su naturaleza se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    7. - Marcado “C”, Documento Constituido Estatutario presentado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en vista de ser un documento público, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

    8. - Marcado “D”, documento denominado Acta de Audiencia Preliminar emanada del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar. Extensión Puerto Ordaz. Por ser un documento público, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

    9. - Marcada “E”, documento denominado Convención Colectiva de la Construcción, año 2003-2006, el mismo se valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      De la prueba de informes:

      Se solicitó informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya respuesta consta al folio cuarenta (40) de la segunda pieza, la misma no fue impugnada por el actor, otorgándosele por tanto pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

      Se solicitó informe al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar. Extensión Puerto Ordaz. Tal solicitud no consta en el expediente, por lo que nada tiene que valorar al respeto esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.

      El Tribunal de la causa se apersonó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación laboral del Estado Bolívar, verificando que el presente expediente se encuentra en la sede del Archivo Judicial ubicado en la sede del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz. Posteriormente, se constituyó igualmente el Tribunal en la sede del Archivo Judicial a los efectos de practicar una inspección judicial, la cual consta en el acta levantada, a la misma se le otorga el valor probatorio, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

      Se solicitó informes a la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBERCHT, S.A., el mismo no consta en el expediente, por lo que nada tiene que valorar al respeto esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.

      De los testigos:

      Los testigos promovidos no fueron evacuados, por cuanto no se presentaron al tribunal, dado lo cual nada tiene que valorar al respeto esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.

    10. -De las pruebas de la Demandada CONSTRUCTORA

      NORBERTO ODEBRECHT, S.A.

      De la prueba de informes:

      Solicitó informes a la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo A.M., la misma no consta en autos, por lo que nada tiene que valorar al respeto esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.

      Solicitó informes a la empresa TRANSPORTE BUFALINO, la misma no fue impugnada por el actor, dándosele entonces, el valor probatorio que de él se desprende de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

      Solicitó informes a la empresa TRANSPORTE ATLANTIS, C.A., la misma no fue impugnada por el actor y se le da el valor probatorio que de él se desprende de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

      Solicitó informes a la Cámara Venezolana de la Construcción y a la Cámara de la Construcción del Estado Bolívar, las mismas no constan en autos, por lo que nada tiene que valorar al respeto esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.

      Solicitó informes a BANESCO Banco Universal, el mismo no consta en autos, por lo que nada tiene que valorar al respeto esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.

      Solicitó informes a la empresa ADRIATICA DE SEGUROS, dicha solicitud, no consta en autos, por lo que nada tiene que valorar al respeto esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.

      Solicitó informes a la empresa ZURICH SEGUROS, S.A., la misma no consta en autos, por lo que nada tiene que valorar al respeto esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.

      Solicitó informes a la empresa TDI TRABAJOS, C.A., la misma no consta en autos, por lo que nada tiene que valorar al respeto esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.

      De las documentales:

      Marcada “A”, Tabulador de los oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva del Trabajo, la cual no fue impugnada por lo que el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

      Marcada “B”, Denominación de oficios y descripción de tareas, la cual no fue impugnada por lo que el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

      Marcada “C”, Convención Colectiva suscrita por SUTRAODEBRECHT BOLIVAR, por lo que se aprecia de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      Marcada “D” copia de SUBCONTRATO SUB-PRO-0856-2004 suscrito por la empresa TDI TRABAJOS, C.A., y por cuanto no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

      Copias de recibos de pago de vacaciones, las cuales no fueron impugnadas por lo que el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y finalmente, documento Transacción laboral, el cual no fue impugnado, apreciándose por tanto de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

      IX

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      En primer lugar, procede esta superioridad a establecer la solidaridad existente entre las empresas codemandadas, hecho suficientemente demostrado, en virtud de que en el contrato en cuestión, la empresa contratista estableció expresamente que las labores del trabajador serían efectuadas para la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., por lo que para esta superioridad, la beneficiaria del servicio es dicha empresa, comprometiéndose la responsabilidad laboral de ambas, la primera por reclutar al personal que laborará efectivamente para la segunda, siendo entonces responsables solidarias, atendiendo al principio de la realidad de los hechos sobre las apariencias. Y ASI SE DECIDE.

      Así mismo esta alzada establece que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa TDI TRABAJOS, C.A., en fecha 03 de Enero de 2005, bajo la figura de un contrato a tiempo indeterminado, desempeñando el cargo de técnico de costos. Consta igualmente en la documental aportada por la parte actora, que riela al folio 93 de la primera pieza, que el mismo un devengó un salario normal en el último mes de trabajo por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL OCHOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.2.117.827, 90). Ahora bien, determinado como ha sido el último salario devengado, observa quien suscribe el presente fallo que el ciudadano L.P., alega haber sido un trabajador calificado y no un empleado de las demandadas, solicitando las diferencias de las prestaciones sociales correspondientes, basándose en la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción. Al ser analizado el objeto del contrato señalado, suscrito por las partes y que riela a los folios 99 al 103 de la primera pieza, el cual procedo a citar textualmente de la siguiente forma:

      EL TRABAJADOR prestará sus servicios personales subordinados a la empresa como empleado en el cargo de TÉCNICO DE COSTO, llevando a cabo, cumpliendo y/o ejecutando las tareas, trabajos y/o actividades siguientes: a) Chequear equipos y mano de obra de las subcontratistas involucradas, así como cualquier otra actividad inherente a su cargo en: i) seguimiento de movimiento de tierra para obras de infraestructuras del campamento en el margen norte del Orinoco; b) cualquier otra tarea compatible con su capacitación profesional y que sea inherente al cargo que desempeña.(…)

      Una vez analizado lo anterior y revisadas las funciones alegadas por el actor, siendo compatibles estas con las indicadas en el objeto del contrato suscrito entre las partes y no habiendo sido desvirtuadas por las codemandadas, quienes rechazan pura y simplemente, sin traer a los autos elemento probatorio alguno que pueda desvirtuar tal situación, hace que sus labores entonces encuadren dentro de las características de un obrero calificado, como bien señala el actor, por la naturaleza de los servicios prestados, todo de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que aun cuando la intención de la contratista es denominar su cargo como de Técnico de Costos, sus funciones llevan a esta alzada a la convicción de estar en presencia de un obrero calificado, a quien se le deben aplicar los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en virtud de lo establecido en la cláusula primera de esta y por tanto procedentes los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda. ASI SE DECIDE.

      En base a lo anterior y establecida como ha sido la fecha de ingreso del Trabajador, esta alzada determina de seguidas que la fecha en que finalizó la relación laboral fue el día 23 de noviembre de 2005, en la cual el patrono insistió en el despido, pero para el cálculo de los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, deberá nombrarse un experto a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo. Los conceptos deberán ser calculados hasta el día en que el trabajador prestó sus servicios efectivamente, es decir hasta el día 30 de Septiembre de 2005 y hechos en base al salario correspondiente, mes a mes para la antigüedad. ASI SE DECIDE.

      Para los conceptos relativos a vacaciones, bono vacacional y utilidades, estos serán calculados de conformidad a la Convención Colectiva de la Construcción, cláusulas 24 y 25 y en base al último salario normal devengado, el cual ascendía a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL OCHOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.117.827,90). ASI SE DECIDE.

      Igualmente se condena a las codemandadas a cancelar la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.731.704,90) por concepto de indemnización por despido injustificado y una cantidad igual, por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso. ASI SE DECIDE.

      Se condena a las empresas codemandadas a cancelar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA (Bs. 1.253.742,40).por concepto de la deuda por mora, según la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción,

      Por último se condena a las codemandadas a cancelar la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 64.263,35) por concepto de horas extras diurnas. ASI SE DECIDE.

      Se establece expresamente que al monto que determine el experto, deberá ser descontada la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.186.108,65), cancelada por la empresa al trabajador, cuando fue calificado el despido, tomándose entonces este monto como adelanto de las prestaciones sociales debidas. ASI SE DECIDE.

      Con relación a los Intereses sobre Prestaciones Sociales, los mismos son procedentes de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el Tribunal necesario ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado determine la cantidad procedente, para lo cual deberá valerse de la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis principales bancos del país durante el tiempo respectivo.

      Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, J.C.I.G. y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente), se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Para el cálculo de intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación alguna. ASÍ SE DECIDE.-

      Como consecuencia de todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la apelación intentada y así será expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

      En cuanto a la reconvención demandada por las empresas en contra de la parte actora, a este respecto el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 07 de Febrero de 2006, C.A. NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) contra M. M. PINO, se pronunció al respecto estableciendo: “…permitir la reconvención contraría varios de los principios orientadores de la ley Orgánica procesal del Trabajo a saber: la brevedad, celeridad, estímulo de los medios alternativos de resolución de conflictos, tutela del hecho social trabajo”…) negando por tanto la admisión de la reconversión incoada. Esta alzada hace suyo el criterio antes expuesto, por lo que declara inadmisible la reconversión incoada por las codemandadas TDI TRABAJOS, C.A. y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECH, S.A. Y ASÍ SE DECIDE.

      X

      DISPOSITIVA

      Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación intentada por el ciudadano J.L.M., en su condición de representante legal de la parte actora, en contra de la sentencia fecha 06 de noviembre de 2007, emanada del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA, la referida sentencia por las razones que se exponen en la publicación íntegra del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO

SIN LUGAR la defensa previa de COSA JUZGADA, en el juicio por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano L.P., en contra de las empresas TDI TRABAJOS C.A., y CONSTRUCTORA NORBERTO ODERBRECHT, S.A. ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTO

SIN LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, opuesta por la representación judicial de la empresa codemandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODERBRECHT, S.A. y declara inadmisible la reconversión incoada por las codemandadas TDI TRABAJOS, C.A. y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECH, S.A. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

CON LUGAR la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano L.P., en contra de las empresas TDI TRABAJOS, C.A., y CONSTRUCTORA NORBERTO ODERBRECHT, S.A, de la forma y bajo los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

SEXTO

En cuanto al cálculo de la antigüedad del trabajador, deberá ser realizado por un experto que nombrará el Tribunal y quien en base a lo anteriormente expuesto deberá descontar el anticipo recibido y señalado por esta alzada en la parte motiva del presente fallo, a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad y en caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas al recurrente dadas las características del presente fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte y cinco (25) días del mes de febrero de Dos Mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 a.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.

MGC/25-02-2008.

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