Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoReinvindicación De Inmueble

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La sociedad mercantil PLANICONTROL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nº 57, Tomo 153, folios 466 al 473 vto., de fecha 25 de noviembre de 1992, con reforma de fecha 21 de junio de 2007, bajo el Nº 34, Tomo 35—A Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos abogados R.A.Z.R. y R.V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 120.944 y 29.209 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano J.L.Z.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.847.891.

Sin apoderado judicial constituido.

CAUSA:

REIVINDICACION DE INMUEBLE, que cursa por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 10-3769

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto inserto al folio 221, dictado en fecha 02 de Noviembre de 2010, que oyó en el solo efecto la apelación propuesta del folio 157 al 200, por el ciudadano J.L.Z.R., asistido por el abogado S.R. AMUNDARAIN F., en fecha 29 de octubre de 2010, contra la sentencia de fecha 04 de agosto de 2010, que riela a los folios del 125 al 126, que declaró SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por el Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2009, que riela al folio del 1 al 4.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Síntesis de la Controversia

    1.1.- Antecedentes.-

    El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el propuesta ciudadano J.L.Z.R., asistido por el abogado S.R. AMUNDARAIN F., remitió a esta alzada el cuaderno de medidas signado con el Nº 4700, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:

    • Cursa a los folios del 1 al 4, auto de fecha 04 de noviembre de 2009, mediante el cual Tribunal Tercero de Municipio, decreta medida preventiva de secuestro sobre un (01) inmueble constituido por una (01) parcela de terreno distinguida con el Nº 307-34-10, (UD-307), Manzana 34, Parcela Nº 01) ubicada en la Unidad de Desarrollo 307, Urbanización Curagua, de Ciudad Guayana Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, librándose despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    • Al folio 6 consta diligencia de fecha 12 de noviembre de 2009, suscrita por la abogada R.V.A., apoderada judicial de la parte actora, donde solicita la emisión de un oficio complementario del decreto de medida preventiva de secuestro, señalando que la medida debe recaer sobre las bienhechurias construidas sobre la parcela de terreno objeto del decreto y que además las bienhechurías y parcela deben quedar libres de personas y bienes, lo cual fue ordenado por el Tribunal mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2009 que riela al folio 07, dicho oficio cursa al folio 08 de este expediente.

    • Consta a los folios del 9 al 13 escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2009, presentado por el ciudadano J.L.Z.R., asistido por el abogado S.R. AMUNDARAIN F., mediante el cual alega que en fecha 24 de noviembre de 2009 el Tribunal practicó medida preventiva de secuestro sobre un bien inmueble constituido por una (01) parcela de terreno propiedad de la CVG identificada con el Nº UD-307-34-10, Urbanización Curagua Puerto Ordaz, y que su identificación completa esta contenida en el expediente identificado bajo el Nº 4700-09, alega igualmente que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial cursa demanda identificada bajo el Nº 18.464 incoada en contra del ente mercantil PLANICONTROL C.A., que se opone a la medida preventiva de secuestro practicada en el bien inmueble, alegando la incompetencia del tribunal que ordenó la practica de la presente medida preventiva de secuestro por cuanto existe litispendencia a la cual su persona esta en una situación sub-judice, alegando que no puede ser enjuiciado mas de una vez por los mismos hechos y con esta medida preventiva de secuestro se le esta sometiendo a un nuevo juicio por los mismos hechos y consigna junto con el escrito recaudos constante de ochenta y siete folios útiles que van desde el folio 14 al folio 100.-

    • Al folio 101 consta oficio de fecha 01 de diciembre de 2009, mediante el cual el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remite al Juzgado Tercero del Municipio Caroní la comisión que fuera enviada por ese Tribunal, en la que hace constar que se materializó en fecha 24 de noviembre de 2009, la medida decretada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní, y de la cual el ciudadano J.L.Z.R. se opone a la medida por cuanto el legítimo propietario del inmueble es la Corporación Venezolana de Guayana.

    • Cursa al folio 116 diligencia de fecha 17 de diciembre de 2009, suscrita por el ciudadano J.L.Z.R., mediante la cual solicita se dicte la sentencia respectiva a la oposición alegada en el presente juicio.

    • Riela a los folios del 117 al 120 escrito de pruebas de fecha 11 de enero de 2010, mediante el cual la parte demandada da por reproducido las copias certificadas emanadas en fecha 06 de noviembre de 2009 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, y de Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial del expediente 18.464 las cuales forman parte del presente procedimiento. Asimismo solicita sea declarada la litispendencia y ordene el archivo del expediente, quedando extinguida la presente causa.

    • Consta a los folios del 125 al 137 sentencia de fecha 04 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní, mediante la cual se declara sin lugar la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por el Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2009.

    • Riela al folio del 140 al 143 escrito presentado por el ciudadano J.L.Z.R. asistido por el abogado S.R. AMUNDARAIN F., mediante el cual apela de la sentencia de fecha 04 de agosto de 2010, y consigna junto con su escrito de apelación cuarenta y seis folios útiles en recaudos que van del folio 144 al 189.

    • Cursa al folio 152, auto de fecha 01 de octubre de 2010, mediante el cual, el Tribunal niega la apelación planteada por el ciudadano J.L.Z.R., toda vez que en el presente juicio no se ha notificado la parte actora. Es así que en auto de esa misma fecha el Tribunal ordena librar boleta de notificación por cuanto la sentencia de fecha 04 de agosto de 2010 salió fuera de su lapso legal.

    • Consta a los folios del 197 al 200 escrito presentado por el ciudadano J.L.Z.R. en fecha 29 de octubre de 2010, mediante el cual interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 04 de agosto de 2010 y consigna veinte (20) folios útiles recaudos que van del folio 201 al 220.

    • Riela al folio 221, auto dictado por el Tribunal a-quo, en fecha, 02 de noviembre de 2010, mediante el cual oye en el solo efecto la apelación ejercida por el ciudadano J.L.Z.R..

    • Actuaciones realizadas en esta alzada.

    - Consta a los folios del 226 al 227 escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada R.V.A.D. apoderada judicial de la sociedad mercantil PLANICONTROL, C.A., mediante el cual hizo valer el merito favorable de los instrumentos públicos que corren insertos en el expediente y a tenor de los artículos 1357 al 1362 ratificó e hizo valer la certificación de gravamen sobre la parcela de terreno, comunicación emitida por la C.V.G.

    - Cursa a los folios del 233 al 236 escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano J.L.Z.R., parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado S.A. AMUNDARAIN F.,, mediante el cual da por reproducido el contenido del oficio emanado de la C.V.G. Promovió copia simple fotostática emanada de la oficina inmobiliaria de Registro Municipal Caroní.

    - Promovió documento de adjudicación de venta emanado de la C.V.G.

    - Promovió documento registrado en fecha 25 de marzo de 1994, Nº 30 tomo 46, primer trimestre 1994 y acompaña en ciento dos (102) folios útiles, expediente distinguido con el Nº 4700, dichas copias certificadas rielan del folio 237 al 338.

    - Consta a los folios del 2 al 4 de la segunda pieza del cuaderno de medidas, escrito presentado por el ciudadano J.L.Z.R., asistido por el abogado S.R. AMUNDARAIN F., mediante el cual hace formal oposición a la admisión de la prueba de la contraparte en este juicio y lo fundamenta de conformidad con el artículo 397 ultimo aparte del Código de Procedimiento Civil por cuanto –a su decir- la prueba contenida en el oficio Nº 0000137 de fecha 17 de noviembre de 2010, emanado de la Gerencia de Bienes Inmuebles (E) CVG, es ilegal al principio de legalidad y viola el principio de publicidad normativo del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana y consigna en cuarenta (40) folios útiles recaudos que van del folio 5 al folio 44 de la segunda pieza del cuaderno de medidas.

    - Riela al folio del 46 al 57 escrito de informes presentado por el ciudadano J.L.Z.R. asistido por el abogado S.R. AMUNDARAIN F. con un (01) folios útiles de recaudos anexos.

    - Riela a los folios del 59 al 67 escrito de informes presentado por la abogada R.V.A..

    - Cursa a los folios del 74 al 82 escrito de observaciones a los informes de la parte contraria presentado por el ciudadano J.L.Z.R., asistido por el abogado S.R. AMUNDARAIN F.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos De la decisión.

    El eje central de presente recurso radica en la apelación que ejerció el ciudadano J.L.Z.R., mediante escrito inserto del folio 157 al 200 asistido por el abogado S.A. AMUNDARAIN F., contra la decisión de fecha 4 de agosto de 2010, cursante del folio 125 al 137, que declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por el Tribunal de la causa, argumentando la recurrida entre otros que el escrito de pruebas consignado en autos por la parte demandada en fecha 11 de enero de 2010, en el cual la parte demandada no promueve medio de prueba alguno, sino que se limitó a solicitar sea declarada la litispendencia siendo que tal argumento ha debido ser opuesto en el cuaderno principal pues no debe el Tribunal pronunciarse sobre la existencia o inexistencia de la litispendencia en la sentencia de la incidencia cautelar, asimismo sigue argumentado la recurrida que la parte demandada jamás demostró al Tribunal que no están satisfechos los extremos legales para el decreto de las medidas preventivas, ni impugnó las providencias cautelares decretadas por ser improcedentes sino que utilizó argumentos vagos (vgr:litispendencia) para hacer valer sus intereses, siendo que ha tenido la carga de demostrar el cumplimiento de los requisitos para el decreto de las medidas preventivas y no lo hizo, alegando la recurrida que en la presente incidencia de las medidas preventivas, la actividad jurisdiccional está limitada de manera exclusiva y excluyente al examen y verificación del cumplimiento de los requisitos de las medidas preventivas, argumenta igualmente, que la parte demandada no aportó a los autos elementos de prueba que favorecieran su oposición ya que no promovió ningún medio de prueba destinado a destruir los cimientos sobre los cuales el juez de la causa erigió la medida cautelar de secuestro, ni tampoco impulsó ninguna prueba que destruya esas presunciones que llevaron al órgano jurisdiccional a decretar tal medida cautelar, se hace forzoso para este tribunal declarar improcedente la oposición formulada por la parte demandada.

    Efectivamente, el demandado de autos en el escrito de oposición que cursa a los folios del 9 al 13, alegó que el Tribunal practicó medida preventiva de secuestro sobre un bien inmueble constituida por una parcela de terreno propiedad de la C.V.G., identificada con el No. parcelario UD-307-34-10, igualmente consignó un justificativo de testigos y que en el mismo esta identificada las bienhechurías de su propiedad enclavadas en la parcela de terreno la cual es propiedad de la C.V.G.- Asimismo señaló que en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, de T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursa una demanda identificada bajo el Nº 18464 incoada en contra del Ente Mercantil PLANICONTROL, C.A., con motivo de Retardo Perjudicial. Aduce también que se opone a la medida preventiva de secuestro por cuanto el ente mercantil PLANICONTROL C.A., no es el legitimo propietario de dicho bien, correspondiéndole la propiedad a la C.V.G., que alegó a su favor la incompetencia del Tribunal que ordenó la practica de la medida preventiva de secuestro en cuanto existe litis pendencia a la cual su persona está en una situación sub judice, bajo presentación ante el Alguacilazgo, que no puede ser enjuiciado mas de una vez por los mismos hechos y con esta medida preventiva de secuestro se le esta sometiendo a un nuevo juicio por los mismos hechos.

    En Informes cursantes del folio 46 al 57, presentado en esta alzada por la parte demandada, en fecha, 09 de Diciembre de 2.010, el mismo se excepcionó señalando entre otras cosas, que el cuaderno de medidas es ilegal, ya que fue en fecha 14 de diciembre de 2009 que la ciudadana R.V.A.D., consigna copia certificada de un poder distinto tramitado en fecha 03 de diciembre de 2009, ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz y el poder en copia simple que acompañó al libelo de demanda fue tramitado en fecha 21 de octubre de 2009, ante la Notaría Cuarta de Puerto Ordaz, asimismo alegó que el ente mercantil PLANICONTROL C.A., no logro ni ha logrado constituirse en demandante, por cuanto el derecho propietario que alegó, derivo de la compra venta que simuló realizar con el ciudadano GUASTAVO H.D., a quien la Corporación Venezolana de Guayana Gerencia de Bienes Inmuebles en oficio GBI/AL-001nº00000015 DE FECHA 13 DE ENERO DE 2010, que la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno N 307-34-10 UD307, manzana 34, parcela 01, ubicada en la Unidad de Desarrollo 307 Urb. Curagua, lo identifica equivocadamente ya que refiere esta propiedad al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 25 de marzo de 1995 bajo el Nº 30, Protocolo Primero tomo 46, primer trimestre del año 1995, asimismo acompañó al escrito de informes documento publico consistente en una copia del plano (croquis) donde indica la ubicación geográfica de la parcela de terreno UD-307-34-10, expedida por la C.V.G.

    Por su parte la apoderada judicial de la parte actora en su escrito de informes, cursante del folio 53 al 67, presentado en fecha, 9 de Diciembre de 2.010, señaló que su representada es única y legitima propietaria del inmueble ya descrito tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 25 de marzo de 1994, bajo el Nº 30 Protocolo Primero tomo 46, primer trimestre de 1994, que el ciudadano J.L.Z.R. ocupó ilegalmente la propiedad de su representada conjuntamente con su esposa LEDDY MENA y sus tres hijos en calidad de invasores y que así se encuentra probado mediante inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública el 04 de mayo de 2009, que el referido ciudadano esta formalmente acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y todo esto se evidencia suficiente y fehacientemente sobre la condición de infractor de las normativas vigentes como invasor del ciudadano J.L.Z.R..

    En las observaciones de los informes de la contraparte, el demandado de autos, mediante escrito inserto del folio 74 al 82, presentado en fecha, 21 de Diciembre de 2.010, hizo referencia nuevamente a lo relacionado con el poder presentado por la parte actora, alegando que dichos apoderados carecen de cualidad jurídica para la representación judicial, que los hechos alegados por la parte demandante PLANICONTROL C.A., está fundamentado en un derecho de propiedad que viola, menoscaba, extingue, transgrede, es ilegal, no es probo, conforme a lo que se ha logrado probar en el lapso probatorio en esta instancia, y es que el inmueble es propiedad del estado venezolano representado por la Corporación Venezolana de Guayana, alega que la actora señala fechas incorrectas, falsas ya que su persona esta en posesión de dicha parcela, es a partir del día 05 de julio de 2006, y no como lo alega la actora que fue en fecha 28 de septiembre de 2007.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    Que es de suma importancia analizar como primer punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, y como segundo punto previo, lo alegado por la parte demandada en su escrito de informes y observaciones presentados ante esta Alzada, alegando que no son autenticas las copias de los poderes consignado por los abogados R.A.Z.R. y R.V.A., aduciendo que la ciudadana R.V.A., consigna copia certificada de un poder distinto, tramitado en fecha 03 de Diciembre de 2.009, ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, siendo el caso que el poder en copia simple que acompañaron los aludidos abogados al libelo de demanda, fue tramitado en fecha 21 de Octubre de 2.009, ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz.

    2.1. Primer Punto Previo

    Como punto previo este tribunal determina su competencia para conocer la presente causa, que por REIVINDICACION DE INMUEBLE sigue la sociedad mercantil PLANICONTROL, C.A. contra el ciudadano J.L.Z.R., proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-

    2.2.- Segundo Punto Previo

    Como segundo punto previo, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre lo alegado por la parte demandada en su escrito de informes y observaciones presentados ante esta Alzada, alegando que no son autenticas las copias de los poderes consignado por los abogados R.A.Z.R. y R.V.A., aduciendo que la ciudadana R.V.A., consigna copia certificada de un poder distinto, tramitado en fecha 03 de Diciembre de 2.009, ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, siendo el caso que el poder en copia simple que acompañaron los aludidos abogados al libelo de demanda, fue tramitado en fecha 21 de Octubre de 2.009, ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz.

    Ante tal planteamiento este Juzgador observa que lo anterior cuestiona sobre la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, y ello no puede ser ventilado en el cuaderno de medida, pues ello corresponde ser ser dilucidado en el juicio principal, y así se establece.

    2.3.- De la apelación

    En Tercer lugar este sentenciador observa del escrito de oposición presentado en fecha 07 de diciembre de 2009, que riela a los folios del 05 al 13, por el ciudadano J.L.Z.R., lo siguiente: Consigna justificativo de testigos tramitado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, de fecha 17 de septiembre de 2009, los cuales rielan a los folios del 14 al 21, donde alega que de ese justificativo de testigo se evidencian las bienhechurias de su propiedad que tiene enclavadas en la parcela de terreno la cual es propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, las cuales estimó por un valor de CIEN MIL BOLIVARES; asimismo alegó a su favor la incompetencia del Tribunal que ordenó la practica de la medida preventiva de secuestro, en cuanto existe litispendencia, y consigna copias certificadas que corren insertas a los folios del 22 al 100 emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    En consideración de lo señalado por la parte demandada en su escrito de oposición, esta Alzada pasa analizar el justificativos de testigos, al cual hace referencia, que fue tramitado ante la Notaría Pública Primero de Puerto Ordaz, de fecha 17 de Septiembre de 2.009, inserto del folio 14 al 17, y al respecto se observa lo siguiente:

    En análisis del anterior documental promovida, este Juzgador observa que el autor Dr. H.B.L., (1.991), en su obra La Prueba y su Técnica, cita el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha, 10 de Noviembre de 1.967, la cual establece lo que a continuación se transcribe:

    “...Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.

    En esta última hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del mérito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones.

    Asimismo la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 8 de Junio de 1967 estableció:

    Ya lo tiene establecido esta Sala que las justificaciones diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho derecho o petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posición de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros. Este es el alcance de esa declaración referida a la materia de la posesión, puesto que la propiedad, según nuestra legislación civil, tiene sus modos de cómo puede ser adquirida y la prueba de la misma se hace mediante instrumentos debidamente registrados.

    Igualmente la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Junio de 1.967 asentó:

    “ La Sala ha admitido, por excepción, el registro de tales justificaciones llamadas impropiamente “títulos supletorios”, en aquellos casos en los cuales el solicitante propietario de la tierra, trata de justificar el derecho a la construcción de mejoras efectuadas sobre la propiedad que le pertenece, respaldada por un título debidamente registrado. La razón de la mencionada excepción se justifica, porque se satisface la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público relativa a la necesidad que tiene aquel que en alguna forma cede, traspasa o grava la propiedad inmueble, de citar su respectivo título de adquisición.

    Sigue acotando la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Julio de 1967, que:

    La decisión dictada por este Supremo Tribunal el 16 de marzo de 1966 a la cual se refiere el consultante acordó que no procedía el registro del documento, ya que se trataba “de un terreno que pretende registrar un título otorgado por el mismo para usar y gozar de una propiedad ajena” y en el cual se infringía el artículo 77 de la Ley de Registro Público que expresamente exige que se mencione o presente el titulo de adquisición.

    La Sala ha declarado en numerosas ocasiones que las justificaciones y diligencias instruidas en conformidad a lo dispuesto en la sección del Código de Procedimiento Civil relativa a las “justificaciones para perpetua memoria” no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que tales actuaciones son declaradas “bastantes para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición”, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, pues la propiedad solo puede adquirirse o trasmitirse por los medios establecidos en el Código Civil.

    Se ha admitido que los referidos “títulos supletorios” pueden registrarse cuando versen sobre construcciones o mejoras realizadas por el mismo propietario del terreno que le sirva de asiento en cuyo caso debe citarse el respectivo título de adquisición.

    En el caso consultado se trata de una construcción levantada en un terreno que no es propiedad del solicitante, y si bien éste indica a quien pertenece y asimismo señala sus linderos y demás especificaciones, es necesario a juicio de la Sala que también se indique el título de adquisición del propietario del terreno a fin de cumplir la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público debiendo además acompañarse la autorización del propietario del terreno sobre el cual se ha construido el inmueble en cuestión la cual deberá registrarse antes que el título supletorio, en caso de que no se encontrase ya protocolizada. Si tal autorización se concede en el acto de la protocolización se dejará la constancia correspondiente en la respectiva nota de registro..

    .-

    En sentencia No. 1329 en el expediente No. 03-2994, de fecha 22 de Junio de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la valoración del Título Supletorio dejo sentado lo siguiente:

    “… Al respecto, pudo advertirse de las actas que conforman el presente expediente que en dicho juicio el juzgado de la causa anuló el título supletorio promovido por la parte demandante en tercería (hoy accionante en amparo), decisión esta que fue confirmada por la alzada.

    Igualmente, pudo constatarse que la parte promovente del título supletorio, no promovió tempestivamente por cuanto no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente- como testimoniales a los firmantes que evacuaron dicho título, para que ratificaron el contenido y la firma del mismo (...), requisito exigido para que se le pudiese dar el valor de instrumento público; mientras la parte demandada en tercería impugnó por encontrarse presuntamente viciado de nulidad el referido título supletorio, bajo el argumento de que para la fecha en que se registró tal documento el terreno no era propiedad del Municipio, sino de otra ciudadana identificada como…

    En tal sentido, estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1.987 (caso :I.O. deG. contra P.R.), señaló con relación a la valoración del título supletorio lo siguiente´

    “… El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…”.

    De lo expuesto se desprende que, en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse dicho título a un documento público (artículo 1359 del Código Civil), pues en un caso como el de autos, que resultó contrario a lo exigido, sólo podría dársele el valor de un mero indicio, el cual junto con otros elementos de convicción pudieron llevar al juzgador a una conclusión (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil).

    Sin embargo, dicho título era susceptible de ser atacado en su contenido o en su formación como documento por las vías establecidas legalmente.

    Así pues, que en dicha causa, no sólo no se valoró dicho título supletorio, en cuya actividad los jueces son soberanos para apreciar esta prueba de indicios estimándolos o rechazándolos, sino que se decretó la nulidad de tal instrumento, cuando el mismo no fue atacado por la parte contraria en juicio, a través de la figura jurídica de la tacha prevista en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, que atiende a los testigos y a los instrumentos, con su correspondiente procedimiento (por cuanto dicha parte sólo se limitó a solicitar la nulidad del título promovido en forma genérica, al señalar que el terreno sobre el cual reposan las bienhechurías construídas no era de la municipalidad, con lo cual pareciera que atacaba la propiedad, sin ser esta la vía, ya que en todo caso lo es la acción reivindicatoria).

    De allí, que tomando en consideración lo antes expuesto, resulta evidente que el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, al anular el título supletorio promovido, cuando el mismo no fue objeto de la impugnación establecida en nuestro ordenamiento jurídico vigente, actuaron en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso.

    Por lo tanto, estima esta Sala que la denuncia efectuada respecto a la indebida nulidad del titulo supletorio acreditado a los autos resulta procedente, sin ser necesaria la declaratoria que realizó el a-quo por orden público constitucional. Así se decide.

    De allí, que esta Sala estime que la decisión tomada por el juez constitucional, cuando declaró inadmisible la acción, y por orden público constitucional anuló la decisión objeto de amparo, reponiendo la causa al estado en que se dicte nueva decisión en primera instancia, no estuvo ajustada a derecho y así se decide.

    Bajo esta argumentación, la Sala se ve en la obligación de declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, revocar la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2.003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por cuanto declaró inadmisible la presente acción de amparo, cuando resultaba parcialmente con lugar y en consecuencia anular parcialmente la sentencia objeto de amparo en cuanto a la nulidad del título supletorio decretada.

    Así se declara. …(Ramírez s Garay. Jurisprudencia. Tomo CCXXIII. Junio, 2.005. Pág. 241 y 242).

    En atención a los criterios citados aplicados al estudio de esta documental ya señalada ut supra, se obtiene que los testigos evacuados en el justificativo de testigo, el cual cursa del folio 14 al 17, ambos inclusive de este expediente, no ratificaron sus declaraciones y ello trae como consecuencia que al no ratificar sus declaraciones contenidas en tal documental, el señalado instrumento no puede tener efectos contra terceros por las razones jurídicas que fueron explicadas ut supra en cuanto al tratamiento legal de este tipo de prueba, además el hecho de haber sido registrado no cambia su naturaleza de título supletorio, cuya actuación por no ser contenciosa, forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en Código de Procedimiento Civil (artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que la evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho, pues como ya se expresó ut supra, “Se ha admitido que los referidos “títulos supletorios” pueden registrarse cuando versen sobre construcciones o mejoras realizadas por el mismo propietario del terreno que le sirva de asiento en cuyo caso debe citarse el respectivo título de adquisición.” No obstante ello, toda vez que los testigos como antes se dijo no ratificaron su testimonio en juicio, para discutirse sobre la legalidad de esta prueba o de la veracidad de sus declaración, trajo como consecuencia la imposibilidad del contradictorio, por lo que siendo ello así se desestima este elemento probatorio, y así se establece.

    En relación a la solicitud de incompetencia por parte del Tribunal Tercero del Municipio Caroní, por cuanto – a decir del demandado- existe litispendencia-, en virtud de la demanda identificada con el nº 18.464 incoada en contra del ente mercantil PLANICONTROL, C.A. con motivo de Retardo Prejudicial, dichas copias certificadas consigna a este expediente según los folios del 22 al 100, emanadas del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial.

    A este respecto, se observa de las copias consignadas las cuales rielan a los folios del 22 al 100, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos público, se observa que efectivamente cursa expediente signado con el Nº 18464 donde la parte actora es el ciudadano J.Z., la parte demandada es la empresa PLANICONTROL y el motivo es RETARDO PREJUICIAL (DECLARATORIA DE COMPETENCIA), mas, sin embargo, de las actas que conforman este expediente se observa que efectivamente hay identidad de partes, pues la parte actora es la empresa PLANICONTROL C.A. la parte demandada es el ciudadano J.Z., pero el motivo del juicio es diferente, pues se trata de una REIVINDICACION DE INMUEBLE, que cursa en el Tribunal Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, bajo el expediente Nº 4700, es decir, no están dados los requisitos que exige el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ya que la litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa, a lo que se adiciona que tal cuestionamiento debe ser impretermitiblemente dirimido en el juicio principal, y así se establece.

    Ahora bien, observa este sentenciador que el demandado de autos, además no trajo a los autos elementos de prueba suficientes para desvirtuar las razones que conllevaron al Juez a quo a decretar la medida, no impugnó las providencias cautelares decretadas, ni trajo ningún elemento de prueba que crearan la convicción de que no estaban satisfechos los extremos legales para el decreto de las medidas preventivas, solo se limitó a utilizar argumentos vagos para hacer valer sus intereses, no promovió medio de prueba alguno para enervar lo alegado en su escrito de oposición, ya que la carga de la prueba recae sobre los hombros de la parte contra quien obre dicha providencia cautelar, y es él, quien debe traer a los autos los elementos probatorios que enerven las bases sobre las cuales se ha decretado la medida, y así se establece.

    Asimismo se observa que en los informes presentados en esta alzada, el demandado de autos, además de hacer un recuento de todo lo acontecido en el proceso, consignó copia de plano (croquis), donde indica la ubicación geográfica de la parcela de terreno Nº UD-307-34-10, señalando que el mismo es un documento público y lo consigna de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. De lo anterior se desprende la improcedencia de la presentación del mismo pues, no son de las pruebas que se admiten en segunda Instancia (documento público), pues el mismo está expedido de la Corporación Venezuela de Guayana, y constituye una copia simple de un plano, lo que no constituye un documento público, sino administrativo, pues para que pueda ser valorado por este Juzgador, debió ser promovido en su oportunidad en primera instancia, además de que el mismo no aporta ningún elemento de prueba, que pueda servir para llegar a la conclusión de los derechos que pudiera tener el demandado con respecto a la parcela de terreno hoy cuestionada. Asimismo en lo atinente a lo argumentado por la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta alzada, específicamente a los folios 47 y 48, lo cual se cita a continuación:

    “En cuanto a la solicitud del ente mercantil PLANICONTROL C.A., (…)en su libelo de demanda, incoado en mi contra. Del Fumus B.I. y Periculum In Mora, fundamentado sobre un derecho propietario que no le corresponde a dicho ente mercantil, ya que quien acompañó al presente jucio el medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y a quien le corresponde la propiedad de dicho bien inmueble, fue mi persona, en el oficio GBI/AL-001 NO.00000015 de fecha 13 de Enero de 2.010, emanado de la Corporación venezolana de Guayana Gerencia de Bienes Inmueble y del derecho que se reclama, no lo está formulando, ni lo ha formulado hasta la presente fecha, su legítimo propietario que es la Corporación venezolana de Guayana. Gerencia de Bienes Inmuebles. Del Fumus B.I.: El ente mercantil PLANICONTROL C.A., no logro, ni ha logrado constituirse en demandante, (…)la Corporación Venezolana de Guayana (…) me informó que le dio el Procedimiento Administrativo de Rescate de la Parcela de Terreno UD-307-34-10 (…). Periculum in Mora: (…) No ha lugar su aplicación por cuanto el demandante, no es el propietario legítimo del bien inmueble (…) mi condición legal es Poseedor Legítimo, de dicho bien inmueble (…)

    Este Juzgador destaca, que el demandado se limita solo a cuestionar la posición del demandante, en vez de demostrar elementos de juicios que acrediten el derecho que dice tener sobre el bien inmueble objeto del litigio, además que mal puede señalar que a quien le corresponde la propiedad del bien inmueble es su persona, cuando el mismo el oficio inserto a los folios 155 y 156 de la primera pieza del cuaderno de medidas, que emana de la Corporación Venezolana de Guayana, al que hace alusión, el cual se aprecia y valora como documento administrativo de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, claramente indica que ‘la parcela de terreno 307-34-10, que le fuera adjudicada en venta al ciudadano G.H.D., transferida mediante documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Caroní del estado Bolívar, por compromisos y obligaciones que al ser incumplidas por el Adjudicatario comprador, le genera a la Corporación el derecho de rescindir el contrato de adjudicación en venta, y la Gerencia de Bienes le dio inicio al procedimiento administrativo para revocar el contrato de adjudicación en venta’. Lo anterior mal podría ser interpretado como derecho que le asista al demandado sobre el bien inmueble aquí cuestionado, por lo que debe ser desestimada la oposición formulada por la parte demandada, y así se establece.

    Establecido lo anterior, se hace inoficioso tanto el análisis de los demás alegatos esgrimidos por las partes en esta causa, así como el examen de los elementos probatorios que cursan en autos, y así se decide.

    Como corolario de todo lo expuesta se evidencia que efectivamente el demandado de autos no solo probó con elementos de pruebas fehacientes, que no se encontraran satisfechos los extremos exigidos legales para el decreto de las medidas preventivas, sino que se limitó a señalar argumentos vagos que en nada aclararon a este Juzgador de que haya tenido razón al momento de oponerse a la medida preventiva de embargo, por lo que es concluyente para este Juzgador que debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, y en consecuencia la sentencia de fecha 04 de agosto de 2010, debe confirmarse, y así se declarará en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano J.L.Z.R., asistido por el abogado S.R. AMUNDARAIN F., parte demandada en el juicio que por REIVINDICACION DE INMUEBLE le sigue en su contra la sociedad mercantil PLANICONTROL, C.A.- Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias, jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 04 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano J.L.Z.R., asistido por el abogado S.R. AMUNDARAIN F.

    Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

    Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil 0nce (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    Dr. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abog. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/cf

    xp Nº 10-3769

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