Decisión nº 1987 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, tres de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-U-2007-000248

PARTES:

DEMANDANTE: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

DEMANDADO: TIPÒGRAFÍA UNIÓN, C.A.

MOTIVO: JUICIO EJECUTIVO

Visto el escrito Contentivo de JUICIO EJECUTIVO, intentado por J.C.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.966.309, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.256, funcionario adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, contra la contribuyente TIPOGRAFIA UNION C.A., inscrita en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 11/03/1993, anotada bajo el Nro. 105, Tomo JUZGI e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J- 30087993-3, con domicilio fiscal en la calle Carabobo Nº 14, Cumana, estado Sucre, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, en fecha 11/10/2007, representada por los ciudadanos A.J.R.G. e ISBELIA U.D.R., titulares de la cédula de identidad Nros. 3.696.830 y 4.020.349, en su carácter de miembros de la Junta Directiva. de la referida contribuyente.

Por auto de fecha 15 de Octubre de 2007, este Tribunal Superior, le dio entrada al presente Juicio Ejecutivo.

En fecha 19 de Octubre de 2007, realizada la revisión del referido escrito y sus recaudos, se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria Nº 31, Admitiendo el presente JUICIO EJECUTIVO intentado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, contra la contribuyente TIPOGRAFÍA UNIÓN, C.A., ordenándose la intimación de la contribuyente TIPOGRAFÍA UNIÓN, C.A, en la persona de sus representantes legales ciudadanos: A.J.R.G. e ISBELIA U.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.696.830 y 4.020.349, respectivamente, con domicilio en la Calle Carabobo Nº 14, Cumana Estado Sucre; a fin de que comparezca por ante este Tribunal Superior dentro de los cinco (05), días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, mas un (01) días concedidos por el término de la distancia, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, pague o compruebe haber pagado a la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION NOR-ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, apercibido de ejecución las siguientes cantidades de dinero:

  1. La cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 417.606,00) reexpresado en Bolívares Fuertes en la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 417,61), por concepto de incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente a los periodos de abril, julio, agosto, septiembre y octubre de 1996, multa por contravención.

  2. La cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 653.400,00) reexpresado en Bolívares Fuertes en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F 653,40), inherentes al incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto a los Activos Empresariales, desde el 01/01/1999 al 31/12/1999, multa por contravención.

  3. La cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.223.200,00) reexpresado en Bolívares Fuertes en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F 7.223,20) por concepto de incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, multa por contravención.

  4. Más los intereses que se generen desde la fecha en que se haga exigible el cobro de la deuda hasta la total y definitiva cancelación de las acreencias fiscales demandadas.

  5. Las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; equivalente al diez por ciento (10%) de la suma demandada.

Mediante nota de fecha 22-10-2007, este Tribunal Superior dejó constancia expresa de la apertura del cuaderno separado, contentiva de Medida Ejecutiva de Embargo. Igualmente, se solicitó a la parte interesada consignar fotostatos a los fines de librar la Boleta de Intimación correspondiente.

En fecha 02-06-2008, se agregó y acordó diligencia suscrita por el abogado N.M., Representante Legal de la República, adscrito al SENIAT Región Nor-Oriental, en la misma solicitó copia certificada y correo especial para la Boleta de intimación. En esta misma fecha se libró Boleta de intimación Nº 962/2008.

En fecha 05/06/2008, se dejó constancia de la entrega de la Boleta de Intimación Nº 962/08, al abogado J.M., Representante Legal de la República, adscrito al SENIAT Región Nor-Oriental.

En fecha 06-08-2008, se agregó diligencia suscrita por el abogado Yobel Mayorga, Representante de la República, adscrito al SENIAT Región Nor-Oriental, mediante la cual consignó resultas sin practicar de la Boleta de intimación Nº 962/2088, debido a su imposible localización.

Por auto de fecha 09-07-2010, se agregó y acordó diligencia suscrita por el abogado M.M.R. de la República, adscrito al SENIAT Región Nor-Oriental, en la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 26-07-2010, se agregó diligencia suscrita por el Representante de la Representante de la República abogado M.M., en la cual consignó copia certificada de la sustitución de Poder y solicitó se librara nueva Boleta de Intimación a la demandada. Este tribunal Superior visto la infructuosa localización de la contribuyente en la dirección suscrita en el escrito libelar, se instó a la representación fiscal a consignar la dirección correcta de la contribuyente.

En fecha 20/05/2011, se agregó diligencia presentada por el abogado M.M.R.L. de la República adscrito al SENIAT Región Nor-Oriental, mediante la misma solicitó librar cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dejó constancia que la referida diligencia se proveerá por auto separado en su oportunidad correspondiente.

Corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la Perención de la Instancia y a tal efecto, se realizan las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento se inició el 17/11/2007 dándole entrada este Tribunal Superior, en fecha 15-10-2007 y admitiéndose el mismo en fecha 19-10-2007, observándose que en fecha 05-08-2008 el ciudadano Yobel Mayorga actuando en su carácter de Representante Legal por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó resultas de la Boleta de Intimación Nº 962/2008 dirigida a la contribuyente TIPOGRAFÍA UNIÓN, C.A., sin practicar, y agregadas por este despacho en fecha 06-08-2008. Ahora bien, este Tribunal Superior, revisado como ha sido minuciosamente las actas procesales del presente expediente, se evidencia la falta de interés procesal de la demandante, por cuanto el mismo no diligenció que se librara nueva Boleta de intimación para la contribuyente ni tampoco informó la dirección exacta de la demanda, visto que fue infructuosa su intimación en virtud de su localización, transcurriendo hasta la presente fecha 03-06-2011, dos (02) años, nueve (09) meses y veintisiete (27) días sin que la Representación Fiscal procediera a impulsar la intimación de la demandada.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior observa que no consta a los autos, actuación alguna desde la fecha antes indicada, por lo que este Tribunal Superior, en virtud de lo antes expuesto, pasa a realizar un pronunciamiento de oficio sobre la perención de la instancia, previa exposición de las consideraciones siguientes: El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación del demandado, dentro del año que exige la norma antes transcrita.

Así se tiene, que dentro de esas obligaciones está la de impulsar la citación o intimación de la parte demandada; Tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer sus funciones procesales, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó, a través de la introducción del libelo de la demanda, al Órgano Jurisdiccional encargado de la Administración de Justicia.

Del análisis procedimental, realizado anteriormente se observa que este Juzgado admitió la presente demanda mediante decisión interlocutoria de fecha 19-10-2007, librándose la Boleta de Intimación Nº 962/2008, en fecha 02-06-2008, dirigida a la contribuyente TIPOGRAFÍA UNIÓN, C.A., evidenciándose que la referida Boleta de intimación fue consignada sin practicar el día 05-08-2008 y hasta el día de hoy 03-06-2011 han transcurrido dos (02) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días continuos, sin que la representación fiscal realizara las gestiones necesarias a los fines de practicar la Intimación de la parte demandada, vale decir, que la demandante no realizó ninguna gestión dentro del lapso establecido en la norma citada tendente a lograr la Intimación de la parte demandada que sirviera para interrumpir la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

El lapso de inactividad de la demandante, encontrándose la causa en estado de Intimar a la parte demandada, como se señaló in retro, es superior al establecido en dicha norma, ya que excedió con creces el año contado a partir del 05-08-2008 (inclusive), fecha a partir de la cual la parte actora debió realizar las gestiones necesarias para lograr dicha Intimación.

Por otra parte, tal y como fue indicado, la perención es una institución jurídica cuya naturaleza es de orden público y se verifica ope legis por imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada, pacífica y constante jurisprudencia, entre las que se cita la de fecha 19 de Mayo de 1.988, declaró lo siguiente:

(...) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente, del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria del Tribunal, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el plazo prescrito por la Ley, ya que conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer (...)

.

A los fines de determinar, el momento en que se verificó la perención en el caso sub examine, este Tribunal Superior observa: De acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Febrero del 2.001, dictada con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; el cómputo de los lapsos señalados por el legislador en el artículo 267 eiusdem, referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios, consecutivos. En consecuencia, si la causa quedó suspendida en estado de la Intimación de la parte demandada desde el día 05-08-2008 hasta la presente fecha, la perención de la instancia en el presente caso, se verificó. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fuerza en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la LEY, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo preceptuado en los artículos 332 del Código Orgánico Tributario concatenado con los artículos 267 y 269, del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, SE HA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha once (11) de Octubre del año 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por el abogado J.C.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.966.309, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.256, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente TIPOGRAFÍA UNIÓN, C.A., inscrita, en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 11/03/1993, anotada bajo el Nro. 105, Tomo JUZGI e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº. J- 30087993-3, representada por los ciudadanos A.J.R.G. e ISBELIA U.D.R., titulares de la cédula de identidad Nros. 3.696.830 y 4.020.349, en sus caracteres de miembros de la Junta Directiva. de la referida contribuyente, por haber transcurrido más de dos (02) años sin que el ente fiscal practicara la intimación de la parte demandada. Así también se decide.

Igualmente, este Tribunal Superior, ordena notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se comisiona al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo

Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.D.R.P..

EL SECRETARIO,

ABG. H.A..

Nota: En esta misma fecha 03/06/2011, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. H.A..

PDRP/HA/gi.

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