Decisión nº 2141 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, doce de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-O-2011-000031

ACCIONANTE: CIUDADANOS Y.C., X.B. Y OTROS, QUIENES ACTUAN CON EL CARÁCTER DE CONSEJEROS DEL C.L.D.P.P. (CLPP) DEL MUNICIPIO TURISTICO EL MORRO, LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI, ASISTIDOS POR EL ABOGADO EN EJERCICIO R.C.S..

ACCIONADO: CAMARA MUNICIPAL Y ALCALDIA DEL MUNICIPIO LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: ACCION DE A.C. (POR NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES RELACIONADO CON EL PROCESO DE SELECCIÓN Y ELECCION DE LOS CONSEJEROS DEL CLPP)

Vista la acción de A.C., ejercida por los ciudadanos Y.C., X.B., MERCEDES PAEZ, YINDER SALDIVIA, A.S., F.R., A.S., H.O., P.S., J.R., MANUEL INSUA, ROSIRIS FARIAS y R.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad nros. 8.499.041, 16.489.959, 3.175.121, 14.422.639, 4.010.491, 11.232.192, 8.235.790, 14.560.090, 15.679.809, 1.190.136, 11.161.085, 8.286.935 y 922.243, respectivamente, actuando con el carácter de Consejeros (as) del C.L.d.P.P. (CLPP) del Municipio Turístico El Morro, Licenciado D.B.U. del estado Anzoátegui, asistidos por el abogado en ejercicio RONAL C SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.279.492, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.813, contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, relacionado con el proceso de selección y elección de los Consejeros del C.L.d.P.P. (CLPP) y la Ordenanza Municipal dictada por la Alcaldía del Municipio Urbaneja y la falta de cualidad de la Cámara Municipal para iniciar, sostener y promulgar una ordenanza.

La acción de amparo in comento se le dio entrada en fecha 11 de abril de 2011, y está fundamentada en los artículos 182 de la Constitución Venezolana; 1,,3,5, 13, 17, 18 y 30 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 3, 4, 19 en su ordinal 4, 31, 48, 60, 73, 83, 85, 100 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; 8 de la Ley Orgánica del Poder Popular; 6, 7 y 8 de la Ley de Los Consejos Locales de Planificación Pública; primera, quinta y sexta de las disposiciones transitorias, supuesta violación de los derechos y garantías constitucionales, relacionados con la Ordenanza Municipal dictada por la Alcaldía del Municipio Urbaneja y la falta de cualidad de la Cámara Municipal para iniciar, sostener y promulgar dicha Ordenanza.

Así las cosas, y a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de A.C., este Tribunal Superior hace las siguientes consideraciones:

La acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

El ordinal tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

.

El proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal.

En este sentido, el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra los lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho de defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial…Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente para la determinación de sus derechos, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, se administrativa, legislativa o judicial que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón se considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del Artículo 8 de la Convención Americana”. (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999 – comentada por el Dr. F.Z.- Pág. 305-06)

En relación al planteamiento esgrimido por el recurrente, es necesario resaltar que en materia de a.c. la competencia viene determinada tanto por el criterio material o de afinidad como por el territorial y eventualmente por el orgánico privilegiado, vale decir, que la competencia objetiva y consecuencialmente el derecho a ser juzgado por el Juez natural en esta materia viene dado por la conjugación de los títulos competenciales que atribuyen el conocimiento del asunto a un Tribunal determinado que actúa en sede constitucional y a quien se le atribuya la competencia constitucional, siendo perfectamente viable en la secuela del p.d.a. constitucional, en su interposición o tramitación, que el Tribunal ante quien se interponga la acción, considere, de oficio o a instancia de parte que carece de competencia para conocer, tramitar y decidir la acción, caso en el cual, puede y plantea el conflicto objetivo de competencia a que se refiere el artículo 7º de la Ley orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

El primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Por otra parte, en Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 15 de Diciembre del 2005, (caso: solicitud de revisión interpuesta por M.F.S. e Inversiones Recreativas Invereca, C.A. Expediente Nº 05-0204), y dejó establecido lo siguiente:

…el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el ámbito de control de la llamada jurisdicción contencioso administrativa, al efecto dispone:

…omisisi…

Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la Administración Pública, en virtud de la especialidad de su finalidad la cual se constata en la satisfacción del interés público, tal como lo dispone el artículo 141de la Constitución Bolivariana de Venezuela cuando establece: “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la Ley y al derecho.

En este contexto, y en virtud de las altas investiduras que tiene asignada la Administración Pública, como son la prestación de servicios públicos, de manera directa o indirecta, la actividad reglamentaria o de fomento, se estableció una competencia especializada que regula la contrariedad a derecho o no de los actos u omisiones emanadas de ella que pudieren vulnerar derecho o garantía constitucional alguna.

Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la Contencioso Administrativa.

Ahora bien, por cuanto la Sala Constitucional, del Alto Tribunal Supremo de Justicia es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, la cual ha dejado establecido que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contenciosa administrativa.

El artículo 7 de la Ley Orgánica De A.S.D. Y Garantías Constitucionales, establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera

Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Precisado lo anterior, y con base a las consideraciones anteriormente expuestas, siendo la competencia por la materia de orden público, la cual, puede ser declarada en cualquier estado e instancia del proceso, tal como lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; observa el Tribunal, dado que en el presente la acción de amparo con nulidad del Acto Administrativo de afectos particulares, fue interpuesta contra la Alcaldía y Cámara Municipal del Municipio D.B.U.; es claro que la materia relacionada o a fin con el amparo, resulta de la competencia exclusiva de la jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual concluye que es esa jurisdicción la que debe pronunciarse sobre el referido asunto. En consecuencia, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declina el conocimiento de la presente Acción de A.C., al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la Ciudad de Barcelona. Así se decide.

DECISION

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: de conformidad con el articulo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, La INCOMPETENCIA objetiva en materia de a.c., para pronunciarse sobre la presente acción interpuesta por los ciudadanos Y.C., X.B., MERCEDES PAEZ, YINDER SALDIVIA, A.S., F.R., A.S., H.O., P.S., J.R., MANUEL INSUA, ROSIRIS FARIAS, Y R.M.G., venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 8.499.041, V-16.489.959, V- 3.175.121, V-14.422.639, V- 4.010.491, V- 11.232.192, V-8.235.790, V- 14.560.090 V-15.679.809, V-1.190.136, V-11.161.085, V-8.286.935, V-922.243, actuando con el carácter de consejeros del C.L.d.P.P., del Municipio Turístico el Morro, Licenciado D.B.U. del Estado Anzoátegui, contra Alcaldía y Cámara Municipal del Municipio D.B.U.; razón por la cual se Declina: La Competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la Ciudad de Barcelona. En consecuencia remítase al expresado Juzgado la presente causa, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los doce días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

R.S.R.A.

La Secretaria

N.G.M. --

En esta misma fecha, siendo las (11:07 a.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Secretaria,

N.G.M.

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