Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: PLANTA DE ASFALTO CONSTRUCTORA E INVERSONES SIGLO XXII, C.A., inicialmente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de Julio de 2007, anotado bajo Nº 63, Tomo A-2, correspondiente al tercer trimestre del 2007.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: O.J.R. M, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 10.302.178, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.243, y de este domicilio respectivamente.

PARTE ACCIONADA: P.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 2.984.614, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: F.L.G.H. Y M.S.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 11.338.959 y 8.328.412, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nros. 65.659 y 50.635

MOTIVO: A.C.

EXP. 008751

Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por el Abogado M.S.R.M. , dirigida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 19 de Mayo de 2.008, que declaró CON LUGAR la presente acción de A.C. interpuesta por el ciudadano O.J.R. M, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, contra del ciudadano P.R.H. , y en consecuencia declaró lo siguiente: “PRIMERO: Sobres las razones del presente dispositivo se ahondaran en la parte motiva de la sentencia, la cual se publicara en el lapso de Cinco (5) días al siguiente al de hoy. SEGUNDO: Tal y como quedo asentado en el acta de la Audiencia Oral sobre el punto previo en cuanto a que la materia del presente amparo es de naturaleza civil, la cual es afín con lo asuntos cuyos conocimiento compete a este Juzgado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia, se declaró competente para conocer de la presente acción de a.c., con fundamento en lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales toda vez que la acción generadora de la violación del derecho o garantía objeto de la presente solicitud de A.C. ocurrió en jurisdicción de este Tribunal Constitucional. TERCERO: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, las primera; la realizada por el apoderado judicial de la accionante, Planta de Asfalto Constructora e Inversiones Siglo XXII, C.A., quien fundamento su exposición específicamente en los artículos 112 y 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela dada la actitud desmedida del ciudadano P.R.H., en su carácter de presidente de la Asociación Civil Avoltrasba, conjuntamente con otros socios de la mencionada asociación procedieron a paralizar absolutamente las actividades normales y habituales de su representada, en el entendido de que se apostaron en las inmediaciones de la empresa obstaculizando el paso de los vehículos y así mismo se trasladaron a la m.d.g. propiedad de la ciudadana G.R.G.d. donde sus vehículos cargan la materia prima para el procesamiento del asfalto caliente, impidiéndoles la carga y traslado del mencionado material, violentando de esta manera los principios constitucionales tipificados en los artículos antes señalados. Presentó como testigos a los ciudadanos M.C.G., Yraima Lira, J.U., A.R. y E.R.D.. Por su parte, la segunda, de las exposiciones llevada por el apoderado judicial de la accionada, en cuanto a la contestación al fondo de la presente acción se limitó a rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes las situaciones de hecho y de derecho invocadas por la parte accionante, por ser absurdo el planteamiento de esta acción de A.C. sobre violación o amenaza de violación de la garantías constitucionales, ya que la accionante plantea la violación de unas garantías económicas, asimismo expresó que el petitorio de la presente que el petitorio de la presente acción es ambiguo por cuanto no se expresa los artículos de la constitución que pudieran haber sido violados o amenazados de violencia por su representada. Cuarta: Así las cosas, vistas la ratificación de la inspección Judicial de fecha 28 de Marzo del corriente año, las cuales corren insertas en las actas procesales de este expediente y de igual manera presentados como fueron los testigos puesto a posición por la parte actora y oídas cada una de las deposiciones de los mismos en la audiencia oral pública este Tribunal las valora en todas y cada una, así mismo las declaraciones hechas por los ciudadanos M.C.G., E.R.D., Yraima Lira, A.R. y J.U., es por lo que administrando Justicia…ese Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conforme a lo establecido en los artículos 112 y 115 de la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales Declara Con Lugar, la presente acción de Amparo constitucional…”

PRIMERA

NARRATIVA

En fecha 26 de Marzo del 2008, es admitida la presente Acción de A.C. interpuesta por el abogado O.J.R., actuando como apoderado judicial de la PLANTA DE ASFALTO CONSTRUCTORA E INVERSONES SIGLO XXII, C.A antes identificada, contra el ciudadano P.H.M. supra identificado;

En la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia o Debate Oral y Público, a la misma asistieron: El abogado en ejercicio O.J.R. M, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V_ 10.302.178, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.243 y de este domicilio, en su carácter de apoderado de la PLANTA DE ASFALTO CONSTRUCTORA E INVERSONES SIGLO XXII, C.A y los abogados en ejercicio M.S.R.M. y F.L.G.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.328.412 y 11.338.959, respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 50.635 y 65.659, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil de Volqueteros y Trasporte S.B. (AVOLTRASBA) y de la parte accionada ciudadano P.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V_ 2.984.614 y de este domicilio. No compareciendo ningún representante del Ministerio público, ni el defensor del pueblo, de lo cual se dejó constancia.

Vale decir que en la oportunidad de sus exposiciones los Abogados lo hicieron de la siguiente forma, el Abogado O.J.R. M, expuso:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo establece la competencia que este Tribunal de Primera Instancia para conocer de esta solicitud inicialmente interpuesta el 24 de Marzo del 2008, siendo posteriormente reformado en fecha 07 de abril del 2008, la presente Acción de Amparo y se introduce en virtud de las violaciones de las acaecidas consecuencias de actitud desmedida del ciudadano P.H.M., en su carácter de presidente de la Asociación Civil de Volqueteros y Trasporte S.B. (AVOLTRASBA), dicho ciudadano de manera irresponsable conjuntamente con otros socios o afiliados de la mencionada asociación procedieron de manera unilateral a violentar los principios constitucionales contra su representada específicamente los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto lesivo consistió en la paralización absoluta de la labores normales y habituales con los cuales su representada ejerce su objeto de comercio. Procediendo entonces dichos ciudadanos a obstruir el paso de vehículos desde y hacia a fuera de las instalaciones de la empresa no conforme con eso, procedieron a trasladarse hasta las instalaciones de la m.d.G. propiedad de la ciudadana G.R.G., impidiéndoles entonces que sus vehículos cargaran con dicho material el cual él considera materia prima para el procesamiento de Asfalto caliente, en virtud de ello procedieron entonces mediante inspección judicial la cual cofre inserta en los autos a dejar constancia de las circunstancias en que como empresa se encontraban en ese momento. Ratificando en esta audiencia constitucional el carácter de prueba irrefutable de la mencionada inspección, así mismo consta en autos acta de inspección judicial y reproducciones fotográficas elaboradas por la policía de Estado delegación S.B. y que dio por reproducida en ese acto en todo su justo valor probatorio del mismo modo admitida la presente solicitud de amparo y decretada la medida cautelar establecida solicita a este Tribunal previo análisis de las pruebas previas las declaraciones que a bien pudiera Juzgar de conformidad con la sentencia Nº 7 de fecha 01 de Febrero del 2000, declarase Con Lugar la presente acción de amparo. Del mismo modo de conformidad con dicha sentencia presenta a disposición de ese Tribunal como testigos a la ciudadana M.C.G., en su carácter de administradora de M.d.G., la ciudadana Yraima Lira , presidenta de la Cooperativa Atuez, el ciudadano J.U. representante de la CONSTRUCTORA SIGLO XXII, con sede en el Tigre, la ciudadana A.R., en su carácter de encargada de Planta de Asfalto e igualmente al funcionario E.R.D. inspector de la Policía Estadal y quien estuvo en frente en fecha 28 de Marzo cuando los accesos a la planta de su representada estaban restringidos por los ciudadanos P.H.M. y otros, en virtud de ello los coloco ante ese Tribunal en calidad de testigos en caso de ser necesario. Es todo

………………..

En este estado intervienen los representantes judiciales de la parte querellada, tomando la palabra el abogado M.S.R.M., concediéndosele quince minutos, y expuso: “Como punto previo para entrar al fondo de la cuestión que se discute como es la supuesta violación o amenaza de violación de las garantías constitucionales de la parte agraviada a través de su representada identificada en autos y del ciudadano P.R.H., deja claramente asentado de conformidad con el articulo 7 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales el hecho de que ese respetable Tribunal no es competente para conocer de la presente acción de a.c., por cuanto el argumento de fondo que se tramita es de eminente carácter laboral, tal cual se lee en el Capitulo I de la misma acción de amparo interpuesta por la parte agraviada cuando expresa que la motivación de la presente acción fue la falta de pago del precio del traslado de granzón acordada entre las partes previamente entre otras cosas, por lo cual pide a ese honorable Tribunal se pronuncie en su debida oportunidad sobre esta petición. De igual forma la improcedencia de la presente acción de amparo se verifica por el hecho de que la parte agraviada debió agotar la vía ordinaria, para en el peor de los casos poder accesar con esta acción tal y como lo pauta la Ley orgánica de Amparo para la solución del fondo del asunto podía haber solicitado por ante la inspectoria del trabajo cuando menos un mandamiento de citación a su representada e igualmente podía haber solicitado un pliego de peticiones que podía haberle dado solución a la improcedente acción de amparo que les ocupa. La parte agraviada en su escrito no define claramente quién supuestamente violenta sus garantías constitucionales si la Asociación Civil ubicada en S.B.A. o el ciudadano P.R.H., de ahí la ambigüedad e improcedencia del ejercicio de la presente acción de amparo, por lo que pide a ese Juzgado se pronuncie en su respectiva oportunidad. De la contestación al fondo de la presente acción de acuerdo a lo expuesto por la parte agraviada, rechaza y contradice en todas sus partes, no solo las situaciones de hechos si no las normas de derecho invocadas por la parte agraviada no obstante ser absurdo plantear una acción de a.c. sobre violación o amenaza de violación de las garantías constitucionales de la agraviada cuando no define en su escrito de demanda las garantías constitucional violadas o amenazadas de violación por parte de su representada, así las cosas, plantea la violación de unas garantías económicas cuando de auto se desprende que aún para este momento que se esta verificando la presente audiencia constitucional tanto la parte agraviada como la parte agraviante mantienen la misma relación contractual del pasado: como es el trasporte de granzón y el transporte de asfalto caliente en beneficio de la agraviada parte accionante, tal cual como se verifica con las fechas resaltadas que constan en autos en acuse de recibo de la parte agraviada del trafico económico y laboral entre las partes, mal podría prosperar la presente acción de Amparo cuando ha cesado, como lo pauta la Ley y que la hace improcedente la supuesta violación de las garantías constitucionales. La parte agraviada para buscar demostrar lo inexistente alega una confesión ficta de su representado cuando en la práctica jurídica no es un medio de prueba, a parte de que no existe confesión alguna, se hace valer de una inspección judicial confundiéndola con una inspección ocular que son dos cosas totalmente diferentes para poder demostrar la supuesta violación a su representado, la parte agraviada no ratifica la solicitud de su medida cautelar cuando realiza la reforma a su acción de amparo por lo que hace inexistente y mal podría ese Tribunal pronunciarse sobre algo que no ha sido solicitada en su acción de amparo, finalmente se desprende elementos de convicción procesal aportados por esa representación que hacen improcedente la acción de amparo interpuesta por la parte agraviada por lo que pide se pronuncie a este respetable Tribunal sobre el fondo de la causa. De igual manera es ambiguo el petitorio de la presente acción de amparo por cuanto no se expresan que articulo de la constitución Nacional pudieran haber sido violados o amenazados de violación por su representado lo que hace improcedente la presente acción y así pide se declare, una simple acta policial es insuficiente y no es vinculante para demostrar la supuesta violación. Finalmente en cuanto a los testigos que pretende evacuar para demostrar lo inexistente debe dejar claro que forman parte de la administración de la misma, lo que hace cualquier deposición, tener un interés jurídico para favorecer a la actual Planta de Asfalto Constructora e Inversiones Siglo XII, C.A. pide se declare Sin Lugar la presente acción de amparo. Es todo”. En este estado el Tribunal con sede constitucional y visto el argumento esgrimido por la parte querellada pasó a pronunciarse sobre la misma de la siguiente manera: “Si bien es cierto que pareciera que del escrito de querella de amparo propuesto por la Sociedad Mercantil Planta de Asfalto Constructora e Inversiones Siglo XXII, C.A, contra el ciudadano P.R.H. en su carácter de presidente de la Asociación Civil AVOLTRASBA, derivarse de los hechos que dieron origen de la presente acción deviene de una relación laboral, no consta en auto que la misma derive de una relación estrictamente derivada de trabajo como social en las cuales se amparan a los trabajadores del Estado, como establece los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo es por lo antes expuestos actuando en sede constitucional se declara competente para conocer de la presente acción de a.c.…”

Realizadas como fueron las exposiciones de cada una de las partes, y encontrándose en la oportunidad legal para dictar el fallo complementario, el Juez A quo lo hizo en base a lo siguiente:

DE LA RECURRIDA

El Juez fundamento su decisión de la siguiente forma:

“Omisis…Tal y como quedó asentado en el Acta de la Audiencia Oral sobre el punto Previo en cuanto a que la materia del presente amparo es de naturaleza Civil, la cual es afín con los asuntos, cuyos conocimiento compete a este juzgado es por lo que este Tribunal de Primera Instancia se declaró competente para conocer de la presente acción de A.C. con fundamento en lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías constitucionales toda vez que la acción generadora de la violación del derecho o garantía objeto de la presente solicitud de A.C. ocurrió en jurisdicción de este Tribunal Constitucional…alega la parte accionante que el día 10 de Marzo del presente año 2008 el ciudadano P.H. en su carácter de presidente de la asociación Civil de Volqueteros y transporte S.B. y otro grupo de persona, no permitieron la entrada a la planta de los camiones de carga propios de la empresa ni los de la cooperativa Atuez, R.L, ni tampoco permitió que se cargara granzón en la sede de la mina ubicada a pocos kilómetros de la planta, trayendo con esta actitud consecuencias tanto económicas como jurídicas…De la inspección judicial llevada a cabo en fecha 17 de marzo de 2008 por la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas se constató claramente en cada uno de los particulares que los camiones y los chutos con volquetas propiedad de la Planta de Asfalto Constructora e Inversiones Siglo XXII, C.A., se encontraban paralizados, no permitiendo la carga del granzón en la mina ni la entrada ni la salida a dicha mina por disposición de la Asociación Civil de Volqueteros y Transporte S.B. y que desde el día 11de marzo del corriente año 2008 hasta esa fecha inclusive (17-03-2008) la capacidad operativa de la planta era del cero por ciento (O%) por causa de la paralización así mismo dejó constancia que la principal, actual y futura cliente es PDVSA con la que la planta de asfalto tiene compromisos. Así mismo vista el acta policial levantada de fecha 28 de marzo del 2008 por el Funcionario SUB/INSP (PEM) E.R.D. y que corre inserta en el folio 68 del cuaderno de medidas de este expediente, se evidencia que dicho funcionario se trasladó hasta la Planta de Asfalto Siglo XXII, en la cual evidenció que efectivamente se encontraba una protesta en el lugar con personas apostadas al frente de dicha empresa impidiendo la entrada y salida de las maquinarias, equipos y camiones que transportan Asfalto. De dicha protesta se tomaron reproducciones fotográficas las cuales corren insertas a los folios 69 y 70 del respectivo cuaderno de medidas de este expediente y las mismas fueron ratificadas en la audiencia oral y pública por el apoderado judicial de la parte accionante. En tal este tribunal estudiadas como han sido la inspección Judicial, el acta policial y las impresiones fotográficas le da pleno valor probatorio a cada una de ellas por cuanto demostraron la violación de los principios constitucionales contra la Planta de Asfalto Constructora e Inversiones Siglo XXII, C.A, específicamente los derechos consagrados en los artículos 112 y 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a las testimoniales promovidas y evacuadas en la audiencia oral este Tribunal le da pleno valor probatorio a las deposiciones de los ciudadanos que continuación se expresan: Primeramente a las del Funcionario Policial Sub/Insp. E.R.D., titular de la cedula de identidad Nº 10.304.122, quien presencio personalmente la protesta llevada a cabo en las inmediaciones de la Planta de Asfalto Constructora e Inversiones Siglo XXII, C.A., y levantó el acta policial correspondiente y quien ratificó de igual manera las reproducciones fotográficas tomadas ese día, específicamente en fecha 28 de Marzo de 2008. En segundo lugar las deposiciones de la ciudadana Yraima Lira, titular de la cedula de identidad Nº 8.951.418 el cual por su relación de trabajo en la Cooperativa Atuez se vio igualmente afectada por dicha paralización i por último la declaración de la ciudadana A.R., titular de la cedula Nº 10.309.826, quien por ser gerente General de la Planta de Asfalto, manifestó estar afectada por dicha paralización y tranca ya que necesitan la materia prima que es el granzón para poder despachar el asfalto. A dichas testimoniales este tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto las mismas fueron claras, contestes y sus afirmaciones concuerdan con los hechos controvertidos en la presente acción. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos M.C.G. y J.U., este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto la primera de ellas se mostró dudosa y no precisa; en tanto el segundo a pesar de ser preciso en sus respuestas las mismas no aportaron ningún elemento sobre los hechos acaecidos. En cuanto las pruebas de la parte accionada se evidencia, oídas y analizadas las defensas esgrimidas por el apoderado judicial de la misma en la audiencia oral y pública celebrada en esta sala el día 08 de Mayo del 2008, este Tribunal considera que las mismas estuvieron basadas en hechos que no guardan relación con la acción de amparó, ni desvirtuaron en forma alguna los hechos de violencia planteados en la controversia. En cuanto a las repreguntas hechas por éste a los testigos promovidos por la parte accionante considera este Tribunal que no les favorecieron y es por tales motivos que no se le da valor probatorio alguno…Una vez revisadas y analizadas las pruebas tanto las documentales como las documentales como las testimoniales promovidas y evacuadas en el proceso, se desprenden pruebas suficientes que hacen a este sentenciador asumir que las acciones ejercidas por el accionado ciudadano P.H.M., impidieron el normal desenvolvimiento de las actividades realizadas por la Planta de Asfalto Constructora e Inversiones Siglo XXII, C.A. plenamente identificado en autos violando de esta manera los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna en sus artículos 112 y 115 los cuales contemplan la libertad económica (Art. 112. “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia…) y el derecho de propiedad (Art. 115. “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.”). En consecuencia se declara Con Lugar la presente acción de amparo y en tal sentido: Primero: Se mantiene la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal que ordena el cese de las perturbaciones que afecten las actividades habituales de la Planta de asfalto Constructora e Inversiones Siglo XXII, C.A., así como las obstaculización o cierre de entrada y salida de los vehículos de la mencionada empresa. Segundo: Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con lo tipificado en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

SEGUNDA

MOTIVA

Cabe hacer mención que el A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Dada la presente Acción de A.C. vale hacer mención y decir que: El acceso a la justicia está claramente delineada en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.

En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado.. (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Interpuesta como ha sido la presente acción de a.c., este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de a.c..

En virtud de lo antes explanado este Sentenciador para entrar a decidir acerca de la apelación en la referida acción de A.C. pasa a pronunciarse sobre la competencia planteada por la parte accionada el cual señala que el caso bajo estudio le compete conocerlo es a los Tribunales Laborales por ser el argumento de fondo que se tramita es de eminente carácter laboral, en este sentido observa quien aquí decide, una vez analizadas las actas procesales que tal y como lo alega la referida parte en la audiencia oral y pública al expresar: “…así las cosas, plantea la violación de unas garantías económicas cuando de auto se desprende que aún para este momento que se está verificando la presente audiencia constitucional tanto la parte agraviada como la parte agraviante mantiene la misma relación Contractual del pasado…”, En este sentido es de aclarar la el punto controvertido no corresponde a la materia laboral en virtud de ser tal relación Contractual mas no laboral y el supuesto fin de la parte accionada al no permitir la entrada y salida de vehículos hacia la planta se debía al hecho de pretender cobrar un precio muy superior al fijado y acordado…lo que mal podría confundirse dicho monto de pago con un salario que es uno de los requisitos fundamentales para que se de la relación laboral, por tal motivo se infiere que el caso bajo estudio es inminentemente civil siendo en este caso el Tribunal de la causa el competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.-

Ahora bien esclarecido como ha quedado el punto anterior, pasa esta alzada a resolver el hecho alegado por el querellado en cuanto a la Improcedencia de la acción de amparo por no haberse agotado la vía ordinaria, al respecto considera este Juzgador necesario traer a colación el criterio establecido por nuestro M.T. en su Sala Constitucional, en sentencia del 6 de julio del 2001, caso Distribuciones Caselle, C.A. amparo, en la cual se estableció:

La acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes. De cara al segundo supuesto relativo a que la acción de amparos puede proponerse inmediatamente, esto, es sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al reestablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando por ejemplo: la pretensión exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional, en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo), cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal, ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como vía de recurso (debe recordarse, no obstante que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora podrían derivar para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

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De conformidad con la jurisprudencia transcrita, y basándonos en el caso bajo estudio considera este operador de justicia que dado el hecho que el mismo tal y como quedo establecido precedentemente es materia civil, mal podría el accionante agotar la vía ordinaria a través de la Inspectoria del Trabajo, motivo por el cual tal alegato resulta improcedente. Por otro lado, tomando en cuenta la complejidad de la pretensión la cual a criterio de este sentenciador se encuentra enmarcado dentro de los señalamientos establecidos en la referida jurisprudencia, dado el caso que al utilizar otra vía resultaría insuficiente vista la celeridad del caso para reestablecer el disfrute de la situación jurídica infringida, razón por la cual se desestima la defensa opuesta por el recurrente sobre la improcedencia de la presente acción de amparo al no agotar la vía ordinaria. Y así se decide.-

Dilucidados los puntos anteriores este Tribunal de Alzada pasa a resolver el fondo de la controversia y al respecto evidencia que la parte accionada indica que la presente acción resulta improcedente por cuanto el petitorio del accionante es ambiguo al no expresar que artículos de la constitución nacional pudieran haber sido violados o amenazados de violación por su representado, en este sentido se infiere de actas que al contrario de lo señalado por el recurrente el querellante si hace alusión de tales normas, al expresar en el escrito libelar específicamente IV Derecho a Ejercer la Actividad Económica de Libre Elección, teniendo como fundamento en los articulo 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que toda persona tiene derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia sin más limitaciones que las previstas en la ley en comento y la garantía del derecho a la propiedad así como el uso, goce, disfrute y disposición de bienes, motivo por el cual dicha defensa es desestima. Y así se decide.-

En lo referente a las pruebas aportadas por el accionado tales como Copia certificada de los Recibos de Boletos insertos en el cuaderno de medidas propuesto en la oportunidad para realizar la oposición a la medida decretada en la presente causa de conformidad con el articulo 602 del código de procedimiento civil, así como el justificativo de testigos y la ratificación del escrito de oposición, de las cuales el recurrente alegan que no fueron valorados; es de precisar que de las actas procesales específicamente en el cuaderno de medidas se evidencia que tales pruebas fueron valoradas en su debida oportunidad tal y como consta en la Decisión de fecha 19 de Mayo del 2008 que corre inserta en los folios (81 al 87), la cual resuelve la oposición efectuada por dicha parte, la cual al no ser apelada por ninguna de las partes adquirió el carácter de cosa juzgada, mal podría entonces este Juzgador pronunciarse sobre el presente punto con lo cual violentaría lo establecido en el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe de manera taxativa volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. Y así se decide.-

Tal y como han sido analizados cada unos de los planteamientos supra señalados, y considerando que las defensas opuestas por la parte recurrente han sido desechadas, al no encontrar este sentenciador fundamentación alguna de tales alegatos, vista que las pruebas aportadas por dicha parte no se consideran elemento de convicción suficiente para desvirtuar los hechos alegados por la contraparte; quien por el contrario logro demostrar a través del Acta de Inspección Judicial practicada en fecha 17 de marzo de 2008, por la Notaria Pública Segunda de Maturín estado Monagas se dejo constancia de la paralización que fue objeto lo camiones y los chutos con volquetas propiedad de la parte querellante obstruyendo la entrada y la salida a la mina, siendo dicha prueba realizada por un funcionario público, que le merece fe ante esta alzada se le otorga pleno valor probatorio, de igual forma aporto acta policial levantada en fecha 28 de Marzo del 2008, por un funcionario el cual de igual forma merece fe constatándose a través de la misma que efectivamente se encontraban en el lugar antes señalado (frente de la empresa) una serie de persona las cuales paralizaban la entrada y salida de las maquinarias, equipos y camiones que trasportan asfalto adminiculadas dichas pruebas a la testimoniales promovidas por la parte accionante las cuales fueron claros y contestes en sus afirmaciones, siendo las prenombradas pruebas concordantes con los hechos controvertidos en la presente acción de amparo, motivo por el cual se declara la presente acción de amparo procedente, en consecuencia se declara improcedente el recurso de apelación propuesto, razón por la cual el mismo no ha de prosperar, quedando así ratificada la sentencia recurrida. Así se decide.-

TERCERA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 declara SiN LUGAR la apelación ejercida por el abogado M.S.R.M., en los términos expresados se declara Con lugar la demanda que por A.C. intentare el abogado O.J.R. M, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil PLANTA DE ASFALTO CONSTRUCTORA E INVERSIONES SIGLO XXII, C.A., en contra del ciudadano P.H.M.. En tal sentido se RATIFICA, en todas sus partes la sentencia apelada y en consecuencia se mantiene la medida decretada. Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, darle cumplimiento a la presente Sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Siete (07) días del mes de Agosto de dos mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg., D.R.J.

La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

DRJ/ “RDP”

Exp. N° 008751

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