Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 15 de diciembre de 2010

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil Planta de Llenado de Gas GLP, CAMPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1998, bajo el Nº 24, Tomo 146-A., y posteriormente modificada por ante la citada oficina de Registro en fecha 27 de marzo de 2006, bajo el Nº 73, del Tomo 51-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.P.G., C.H.C., R.K. y Antonio J Pupio V, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.739, 16.971, 75.176 y 97.102, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: Empresa Mercantil CLEMEN GAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de octubre de 1.983, bajo el Nº 88 del Tomo 131-A-Sgdo, en su carácter de obligada principal y el ciudadano Z.O.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.239.143, en su carácter de responsable solidario de las obligaciones contraídas por la empresa antes mencionada.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO DEMANDADA Z.O.M.: L.A.S.L. y F.E.G.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.765 y 72001 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INCIDENCIA)

EXPEDIENTE N°: 9004

I

ANTECEDENTES

Conoce este órgano Jurisdiccional de la presente incidencia en razón de la apelación suscrita por el ciudadano L.A.S.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Z.L.O.M., contra del auto de fecha veintiuno (21) de abril del dos mil diez (2010), siendo oída la misma en solo efecto devolutivo mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010).

Una vez realizados los trámites de distribución correspondió conocer a este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha siete (07) de julio del dos mil diez (2010), fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para la consignación de los informes y una vez que prelucido dicho lapso comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, dos (02) de agosto del dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte demandada ciudadano Z.L.O.M., consignó escrito de informes en un (01) folio útil.

Mediante diligencia de fecha once (11) de octubre del dos mil diez (2010), la parte demandada consignó documento de propiedad del bien inmueble dado en garantía en el convenimiento suscrito.

Estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir sobre el conflicto intersubjetivo planteado en autos, pasa hacerlo previa las consideraciones que se explanan a continuación:

II

DE LA COMPETENCIA

Con respecto a la competencia que tiene esta Alzada de conocer el presente Recurso de Apelación se hace menester precisar que viene dada por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del C.d.l.J., en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL C.D.L.J. No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…).

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:

…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…).

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...

.

Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.D.V.H.G. contra Noratcy E.S.O., en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:

…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se circunscribe la presente causa a la pretensión de cobro de bolívares, intentado por la empresa mercantil PLANTA DE LLENADO DE GAS GLP, CAMIPA C.A., en contra de la empresa mercantil CLEMEN GAS, C.A., y del ciudadano Z.O.M..

Ahora bien, en el devenir de la causa el A-quo, decreta medida preventiva de embargo, la cual corresponde conocer para su práctica al Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas, quien realiza la medida en cuestión en fecha doce (12) de noviembre del dos mil siete (2007), haciéndose presente la parte demandada ciudadano Z.O.M., debidamente asistido de la ciudadana M.O.M., y convino en la demanda en los siguientes términos: “(…) Convengo en la presente demanda en todas y cada una de sus partes, así como convengo en la demanda que actualmente cursa por el Jugado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, N° AP31-M-2007-152, monto con el cual asciende a la cantidad de Noventa Millones Setecientos Setenta Y Ocho Mil Novecientos Treinta Y Ocho Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 90.778.938,80), mas los gatos del apoderado actor, los cuales hemos convenido que será por un diez por ciento del monto total de la deuda, refiriéndose esta al monto de la demanda supra señalada, y a los fines de garantizar la deuda constituyo hipoteca de primer grado a favor de la parte actora, sociedad mercantil PLANTA DE LLENADO DE GAS CAMIPA, C.A., sobre el siguiente inmueble de mi propiedad el cual se constituye en un terreno con una superficie de ochocientos sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (862,54) aproximadamente, enclavado dentro de los terrenos que formaban la antigua la hacienda La Candelaria, ubicada en la Fila de Mariche, Carretera Petare S.L., Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, cuyos linderos son los siguiente (…). Presentado en este acto documento de propiedad antes identificado el cual consigno en copia simple ad-efectum videndi su original para ser agregado a las presentes actuaciones (…)”.

Seguidamente en fecha veintidós (22) de noviembre del dos mil siete (2007), el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, homologó.

Ahora bien, la parte demandada al no cumplir con el convenimiento, en fecha primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009), se decreto la ejecución voluntaria y se le otorgó el lapso para su cumplimiento y en fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009) se decreto la ejecución forzosa y el A-quo acordó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS DIOECIOCHO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 218.075,60), correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), practicó medida de embargo ejecutivo, sobre el inmueble constituido por una vivienda unifamiliar distinguida con el N° 20, tipo D, que forma parte del denominado CONJUNTO VISTALVALLE “A”, situado con frente a la Calle B, Urbanización Vistalvalle, en la Unión-Los Ranchos, con frente a la carretera que conduce a la Unión Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Estado Miranda.

Seguidamente la parte demandada, solicitó que el A-quo, levantara la medida decretada sobre el bien inmueble supra transcrito y procediese a embargar el inmueble dado en garantía, lo cual fue negado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril del dos mil diez (2010), el cual conoce esta Superioridad en apelación.

Verificada en que se centra la traba de la litis en la presente causa, observa esta Juzgadora lo siguiente:

Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

(Negrillas del Tribunal).

De la revisión detallada del caso de marras, se evidencia claramente la expresa facultad de las partes intervinientes para celebrar el convenimiento suscrito y a su vez homologado en autos, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para el convenimiento de autos se encuentra debidamente cumplido en el presente caso.

Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:.

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que las partes convinieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta sentenciadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.

En este orden de ideas, los convenimientos deben ser tomados como contratos entre las partes y habiéndose verificado que fue homologado por el Tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente, ya que se encontraban llenos los extremos de ley, el A-quo debió hacer uso de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, que establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, lo cual a criterio de esta Juzgadora no fue realizado, ya que si bien es cierto que la parte demandada no cumplió con su deber inicial que era el de dar cumplimiento al convenimiento de forma cabal, cancelando la deuda existente y reconocida, debió asimismo realizar la hipoteca de primer grado a favor del demandante del inmueble dado en garantía en dicho convenimiento, el Tribunal de la causa debió ordenar el embargo ejecutivo del bien dado en garantía en razón que así había sido pactado por las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, para quien decide es importante dejar claro en el texto de la presente decisión lo siguiente: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con las tendencias de países de avanzada, consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente. Tales aspectos integran la definición que de la tutela judicial efectiva expone la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”.

Es por ello que el artículo 26 de nuestra Carta Magna deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, pues en dicha norma se desarrollan los aspectos que contempla esa garantía a la tutela judicial efectiva. Ella no se satisface únicamente con el acceso e interposición de la petición ante el órgano jurisdiccional; además, es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias.

Así pues, la Sala Constitucional en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, caso: J.M.d.O.E. y otra, dejó claramente establecido lo siguiente:

... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (...)

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En concordancia con lo precedentemente expuesto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el proceso constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que ésta pueda ser sacrificada en ningún caso por la omisión de formalidades no esenciales.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha deja expresamente establecido que el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: D.J.A. c/ M.M.B.).

Es indudable, pues, que la función pública que cumple el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la justicia, pone de manifiesto la importancia del rol del juez, quién además de director del proceso, es el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico. Por esa razón, es al sentenciador a quién “…le corresponde impulsar el proceso, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, caso: W.C.N.).

El tratadista J.R.U., sostiene en ese sentido, que “…El proceso es un medio para lograr que, mediante un acto decisorio emanado de un órgano del Estado, se cumpla el derecho objetivo, se lo actúe. Por lo tanto, todo el derecho tiende, en definitiva, a actuar el derecho objetivo, a provocar la consecuencia de la norma cuando el supuesto de hecho previsto en ella llega a producirse. ”. (Rodríguez Urraca, José, “El Proceso Civil”, Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p.p. 34).

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 9 de junio de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., estableció:

“…de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el mismo no debe ser discrecional de las partes, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y estado de derecho.

Por otro lado, se observa que, efectivamente la Sala ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En la sentencia. Nº 389 del 7 de marzo de 2002. Caso: Agencia F.P. C.A., la Sala advierte que:

…el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión….

(Subrayado de la Sala).

De manera similar, esa Sala dejó expresamente establecido que “…en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…” (Sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G. y otros).

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, entre otras, caso: J.E.R.R., contra J.R.V., expresó:

…) Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...

. (Sentencia del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).

Queda claro, pues, que el fin último del proceso es la realización de la justicia; por tanto, quién se vea lesionado en sus derechos e intereses puede acudir al órgano jurisdiccional con el propósito de obtener una justicia expedita, real y efectiva en un marco de un proceso regido por la igualdad, lealtad y probidad, cuyo fin es que se dicte una sentencia justa.

Por otra parte, existen supuestos en los que el juez como principal responsable del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y en la ley debe actuar oficiosamente, cuando considere que como consecuencia de la aplicación del derecho es necesario complementar apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación del derecho a los hechos establecidos en la causa que se supone conocido, de conformidad con el principio “iura novit curia”.

En estas circunstancias, no queda lugar a dudas que deberá prevalecer la finalidad concreta del proceso, esto es, la realización de la justicia por encima de las pretensiones e intereses de las partes intervinientes. Lo anterior constituye una limitación a los excesos del referido principio dispositivo.

El jurista P.C., explica en ese sentido, lo que de seguidas se transcribe:

... Como consecuencia del reforzamiento del principio de autoridad, han sido introducidas en el nuevo p.c. numerosas disposiciones con las cuales se hace más extenso y se sanciona más rigurosamente el deber de los ciudadanos de ponerse a disposición de los órganos judiciales para colaborar en el logro de los fines de la justicia ... Carnelutti habla a este respecto de un ‘servicio público judicial’ netamente análogo al servicio militar, y no le falta razón, porque, en realidad, en estas disposiciones, que sujetan al interés público de la justicia no sólo los bienes, sino también la persona del ciudadano extraño al proceso, se afirma un verdadero y propio deber cívico, en fuerza del cual el interés privado se sacrifica a las finalidades superiores de una función pública

. (Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Depalma, T. I, 1943, p. 337. Traducido al castellano por S.S.M.). (Negritas de la Sala)

Queda evidenciado entonces, que la finalidad primordial del ejercicio de la jurisdicción es la recta aplicación de la ley material y la administración de justicia para lograr la paz y la tranquilidad sociales; para lo cual el ordenamiento jurídico ha dotado al juez de los poderes necesarios para el hallazgo de la verdad, quedando en un segundo plano los intereses privados ante la preeminencia del interés público y general. Esto es lo que ha denominado la doctrina “concepción publicista del p.c..

En vista a lo antes expuesto, es claro para esta Juzgadora que en primer lugar los convenimientos realizados por las partes deben ser tratados como contratos entre las partes, lo cual no hizo el A-quo, al ordenar el embargo de bienes muebles o inmuebles de la parte demandada, cuando en autos se evidenciaba un inmueble el cual había sido dado en garantía para tal fin; en segundo lugar conforme a nuestra Carta Magna y las jurisprudencias explanadas en el texto de la presente decisión, no queda lugar a dudas que deberá prevalecer la finalidad concreta del proceso, esto es, la realización de la justicia por encima de las pretensiones e intereses de las partes intervinientes, es por ello que indefectiblemente debe concluir esta Juzgadora en lo siguiente: se revoca la medida de embargo ejecutivo decretada sobre el siguiente bien inmueble: “una vivienda unifamiliar distinguida con el N° 20, Tipo D, que forma parte del denominado CONJUNTO VISTALVALLE “A”, situado con frente a la Calle B, Urbanización Vistalvalle, en la Unión-Los Ranchos, con frente a la carretera que conduce a la Unión Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Estado Miranda”, y se ordena librar medida de embargo ejecutivo sobre el siguiente bien inmueble: “un terreno con una superficie de ochocientos sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (862,54) aproximadamente, enclavado dentro de los terrenos que formaban la antigua la hacienda La Candelaria, ubicada en la Fila de Mariche, Carretera Petare S.L., Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran determinadas en el documento de propiedad que corre inserto a los autos”. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadano Z.L.O.M., en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de abril del dos mil diez (2010).

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA,

YROID FUENTES LAFFONT

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

YROID FUENTES LAFFONT

Exp. N° 9004

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