Sentencia nº 00246 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2011-0021

Mediante oficio Nº TH12OFO2010000490 de fecha 17 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada M.P.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.773, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HOTEL VALLE ALTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27 de septiembre de 1995, bajo el Nº 46, Tomo 36-A.; contra la providencia administrativa Nº 070-2010-046 del 24 de marzo de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano F.J.V.S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.401.742.

La remisión se efectuó en virtud del conflicto de competencia planteado entre dicho Juzgado y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

El 13 de enero de 2011 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir el conflicto negativo de competencia.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de mayo de 2010 la abogada M.P.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Hotel Valle Alto, C.A., antes identificados, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en la ciudad de Barquisimeto, el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nº 070-2010-046 del 24 de marzo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano F.J.V.S., ya identificado.

Por decisión del 25 de octubre de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad y declinó la competencia en los Tribunales Laborales con el siguiente razonamiento:

…la competencia que en asuntos contenciosos derivados de un conflicto laboral atribuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a dichos Tribunales ha de entenderse materializada con el criterio material del asunto controvertido y las normas aplicables al caso, todo lo cual requerirá de una especialidad del Órgano Jurisdiccional competente (…)

(…) Se trata en definitiva, de la aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que indica ‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan’, por lo que el presente asunto es de naturaleza netamente laboral; pues aún cuando se trata de decisiones administrativas emanadas de una autoridad desconcentrada dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la misma se encuentra afectada por normas y principios regidos en la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual implica que, por tratarse de un asunto de carácter contencioso de trabajo, que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje, que se origina con ocasión de una relación laboral entendida cono ‘hecho social’; su conocimiento debe ser atribuido a un Juzgado que por la materia presente identidad con el contenido del mismo, específicamente los Juzgados Laborales de la Circunscripción Laboral donde se encuentre la sede de la Inspectoría del Trabajo de la cual emanó el acto administrativo recurrido…

.

Mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró igualmente su incompetencia para conocer y decidir la acción incoada, con los siguientes argumentos:

…en los casos como el presente donde la demanda de nulidad del acto administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo se introdujo antes del 16 de junio de 2010, vale decir, antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe mantenerse el criterio atributivo de competencia que existía en el momento de su introducción, y por lo tanto, la competencia de los Tribunales laborales estará delimitada a los asuntos contenciosos laborales que se introduzcan con posterioridad al 16 de junio de 2010…

.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala establecer su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, para lo cual debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

. (Resaltado de la Sala).

Por otra parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en el numeral 19 del artículo 23, preceptúa lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal de la República, es competente para conocer los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales con competencia en materia contenciosa administrativa.

Ahora bien, en el caso bajo análisis ha surgido un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los cuales se declararon incompetentes para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Hotel Valle Alto, C.A., contra la providencia administrativa Nº 070-2010-046 del 24 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo. Así pues, advierte la Sala que sólo uno de los tribunales en conflicto tiene atribuida materia contencioso administrativa, razón por la cual esta Sala Político-Administrativa no es competente para conocer el conflicto planteado.

Determinado lo anterior, debe la Sala traer a colación lo dispuesto en el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1° de octubre de ese mismo año, que establece lo siguiente:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

(Resaltado de la Sala)

En atención a la disposición antes transcrita y visto que en el presente caso los tribunales involucrados ejercen distintas competencias materiales, esto es, materia contencioso administrativa y materia laboral, respectivamente, debe la Sala declinar la competencia para conocer del conflicto planteado en la Sala Plena de este Alto Tribunal. Así se declara.

III DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para resolver el conflicto planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintitrés (23) de febrero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00246.

La Secretaria,

S.Y.G.

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