Sentencia nº 00148 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2011-0019

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, adjunto a oficio N° TH12OFO2010000471 de fecha 10 de diciembre de 2010, recibido en esta Sala el 12 de enero de 2011, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la abogada S.R.N.T. (Número 102.119 de INPREABOGADO), actuando como apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra la P.A. N° 070-2008-0113 de fecha 29 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentado por el ciudadano R.N. (cédula de identidad 11.721.219) contra el Estado Trujillo.

La remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 09 de diciembre de 2010, dictada por el órgano jurisdiccional remitente, en la que declaró su incompetencia para conocer de la solicitud, planteó un conflicto de competencia y solicitó “de oficio su regulación”.

El 13 de enero de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir el conflicto de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) (No penal) de Barquisimeto, en fecha 31 de julio de 2009, la abogada S.R.N.T., actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo (ya identificada), interpuso “(…) RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA P.A. N° 070-2008-0113 de fecha 29 de agosto de 2008, (…), dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, Estado Trujillo, (…) (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).

En dicho escrito la representación de la Procuraduría General del Estado Trujillo argumentó lo siguiente:

Que “(…) En fecha 17 de enero del 2008, compareció por ante el Despacho de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, el Ciudadano R.N. (…)”, alegando que: “(…) comen[zó] a prestar sus servicios personales como VIGILANTE NOCTURNO, en la Unidad Educativa Don R.B., (…)” y fue despedido el día 06 de enero de 2008 estando presuntamente amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. (sic) (Resaltado y mayúsculas del escrito).

Que en fecha 29 de agosto de 2008, mediante P.A. N° 070-2008-0113, la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera Estado Trujillo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano R.N., y ordenó el “(…) inmediato reenganche del trabajador a su sitio habitual de trabajo (…) en las mismas condiciones que las venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido, hasta su debida reincorporación (…)” (sic).

Denunció que la providencia administrativa recurrida “(…) adolece de graves vicios que la afectan de Nulidad Absoluta, por establecerlo una norma constitucional o legal, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…)” (sic)

Que “(…) la Inspectora del Trabajo de Valera estado Trujillo, cometió un error de juzgamiento por la no aplicación de las disposiciones legales pertinentes, dictando un fallo ordenando el reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir por un trabajador contratado y que no adquirió estabilidad laboral ya que solo se realizo la culminación del contrato, siendo claramente apreciable que el tiempo de la relación laboral había finalizado y con ello la estabilidad relativa (…)”(sic).

Que la Administración “(…) no valoro las pruebas presentadas en el tiempo establecido por [su] representada e incluso aun no valoro las pruebas que demostraron la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral y el tiempo de interrupción de la misma, así como también el informe presentado, incurrió en VICIOS DE LEGALIDAD FORMAL, por omisión de modalidades intrínseca al acto mismo; y por VICIOS DE LEGALIDAD SUSTANCIAL, debido a la falta de motivación y falso supuesto (…)” (sic) Resaltado y mayúsculas del texto).

Que “(…) la Inspectora del Trabajo violó los principios constitucionales del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (…), cuando no valoró las pruebas aportadas por la Gobernación del Estado Trujillo (…)” (sic).

Finalmente solicitó sean suspendidos los efectos del acto administrativo recurrido, evitando de esta manera la imposición de una multa a su representada por la apertura de un procedimiento sancionatorio que produciría “(…) perjuicios económicos irreparables o de difícil reparación (…)” (sic)

Por auto de fecha 05 de mayo de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental admitió el recurso de nulidad, ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Trujillo y la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Posteriormente, mediante auto de fecha 28 de julio de 2010, vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el referido Juzgado revocó parcialmente el auto de fecha 05 de mayo de 2010 y lo reformó.

Por decisión de fecha 18 de octubre de 2010 el indicado Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer el recurso de nulidad y declinó la competencia en “los Juzgados de Primera Instancia de la Coordinación Laboral del Estado Trujillo” (sic).

En fecha 09 de diciembre de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, previa distribución, dictó sentencia en la cual declaró su incompetencia para conocer la demanda, planteó un conflicto negativo de competencia, solicitó de oficio su regulación y ordenó la remisión de las actas a esta Sala Político Administrativa a los fines de resolver lo planteado, con base en los siguientes argumentos:

(...) en el presente caso resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:

…omissis…

Este artículo encierra los principios denominados doctrinariamente ‘perpetuatio jurisdictionis’, y ‘perpetuatio fori’, el primero alude a la determinación de la jurisdicción y el segundo a las reglas de atribución de la competencia, según los cuales la jurisdicción y la competencia para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, se encuentran determinadas por las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

Así lo dejó sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 01845 de fecha 14 de abril de 2005 (caso: Servicio Islas del S.M.R., C.A.):

‘…omissis…’

De acuerdo con el criterio trascrito, el principio de la perpetuae fori indica que los criterios de atribución de la competencia jurisdiccional, es decir, los factores para determinar la competencia por la cuantía, la materia y el territorio, no pueden variar por circunstancias de hecho o legales que se establezcan o presenten con posterioridad, salvo que así lo autorice expresamente el legislador, situación que no ha sido prevista en la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que, no existe disposición expresa en la que se estipule que la nueva regla de competencia afectaría las causas que actualmente se conocen por los tribunales en lo contencioso administrativo que fueron introducidas con anterioridad a su vigencia.

.

…omissis…

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir mediante oficio a dicha Sala, copia certificada de la demanda de nulidad contenida en el presente expediente, de la constancia de recepción emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, del auto de entrada de la misma por parte del Juzgado declinante, del auto mediante el cual el Juzgado declinante la admitió, de la decisión del Juzgado declinante mediante la cual se declaró incompetente y de la presente decisión; a los fines de que dicha Sala decida el conflicto negativo de competencia que se ha producido en el presente caso.

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda de nulidad del acto administrativo constituido por providencia administrativa Nº 070-2008-01-0113, de fecha 29 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo; incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada judicialmente por la ABG. S.N.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 102.119. SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Y SOLICITA DE OFICIO SU REGULACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, ORDENA LA REMISIÓN de las actuaciones ut supra mencionadas, mediante oficio, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Ofíciese. (…)

. (Resaltado de la sentencia).

II

COMPETENCIA

De conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), se estableció el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En orden a lo antes expuesto, esta Sala considera pertinente atender al dispositivo contenido en el numeral 19 del artículo 23, el cual prevé:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

. (Destacado de la Sala).

Asimismo dicha competencia fue establecida en el artículo 26 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), que reza:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa

.

Se evidencia que la normativa de las nuevas leyes determina el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido es menester señalar lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (…)

. (Subrayado de la Sala).

En el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los cuales se declararon incompetentes para conocer del presente recurso de nulidad.

Observa esta M.I. que el primero de ellos tiene atribuida competencia en materia contencioso administrativa, mientras que el segundo la tiene en materia laboral.

En este sentido, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos

.

Con fundamento en la norma citada y visto que los Tribunales involucrados en el conflicto de competencia bajo examen no poseen un Tribunal superior común a ellos, esta Sala resulta incompetente para conocer y decidir el conflicto planteado, por corresponderle a la Sala Plena de este M.T., a la cual se declina. Así se declara (vid., Sentencias de esta Sala N° 511 del 02 de junio de 2010, 862 del 22 de septiembre de 2010 y 967 del 6 de octubre de 2010).

III

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA en la SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Plena. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

Ponente

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En tres (03) de febrero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00148.

La Secretaria,

S.Y.G.

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