Sentencia nº 00897 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. 2012-0452

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, adjunto a Oficio N° CSCA-2012-002256 de fecha 15 de marzo de 2012, recibido el 26 del mismo mes y año, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, interpuesto por los abogados C.E.M., V.Á.M., Á.L.N., G.M.M., G.H.K., R.A.Y. y J.E.F.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.880, 72.026, 101.795, 101.791, 101.792, 107.387 y 109.941, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos C.A.L.E., L.B. AGUILERA y F.B.M., con cédulas de identidad Nros. 643.769, 4.038.454 y 2.958.733, en el mismo orden de mención, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios y Circulares dirigidos por el Gerente de Recursos Humanos y el entonces Presidente del Banco Central de Venezuela, en virtud de los cuales se “…procedió a otorgar de oficio a nuestros patrocinados, “Jubilaciones Forzosas”, respecto de los cargos que venían desempeñando en la referida institución…”, en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento aprobado por el Directorio del Banco Central de Venezuela el 26 de agosto de 2004.

Dicha remisión obedeció a la decisión N° 2008-01290, dictada por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 9 de julio de 2008, mediante la cual no aceptó la competencia que en su momento le fuera declinada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y planteó un conflicto negativo de competencia.

El 28 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir sobre el conflicto.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Por escrito consignado en fecha 1° de marzo de 2005 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de los accionantes interpuso recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad contra los actos administrativos contenidos en los Oficios y Circulares dirigidos por el Gerente de Recursos Humanos y el entonces Presidente del Banco Central de Venezuela, en virtud de los cuales se “…procedió a otorgar de oficio a nuestros patrocinados, “Jubilaciones Forzosas”, respecto de los cargos que venían desempeñando en la referida institución…”.

Indicaron que mediante comunicaciones suscritas por el Gerente de Recursos Humanos (E) del Banco Central de Venezuela se informó en el plano individual a los recurrentes, que el Instituto acordaba otorgarles la pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela.

Refieren los apoderados actores que dichas jubilaciones “…obedecen a mecanismos laxos para el retiro de la institución, en atención a políticas de personal que han obedecido a la sustitución de su Directorio, que deben ser reconsideradas, por cuanto la mayoría de los trabajadores [como es el caso de sus patrocinados], no han querido jubilarse, sino continuar prestándole servicios a la institución…”.

Señalan que sus representados “…mediante actos írritos (…), fundamentados en la aplicación del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, fueron retirados ‘forzosamente’, es decir, ‘Contra su voluntad’ de las funciones que ejercían en el Banco Central de Venezuela…”.

Destacan que por cuanto el Banco Central de Venezuela no es uno de los organismos señalados en el artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la Ley aplicable a los funcionarios y empleados de dicho órgano es la “Ley del Seguro Social”,  que “CONSAGRA UN LÍMITE DE EDAD MINIMO PARA EL ACCESO AL DERECHO A LA JUBILACIÓN, DE 60 AÑOS EN EL HOMBRE, Y DE 55 AÑOS EN LA MUJER” (sic), requisito este que no cumple ninguno de sus patrocinados.

También indican que las actuaciones del Banco Central de Venezuela constituyen una “limitación del derecho al trabajo de un grupo de trabajadores para garantizar el derecho al trabajo de otro grupo, lo cual constituye una afrenta al `Principio de Prohibición a la Discriminación por Razones de Edad´, como en efecto sucede en el presente caso, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y resulta atentatorio al `Principio de Intangibilidad y Progresividad de los Beneficios Laborales´ y al `Principio de No Limitación al Derecho y deber de Trabajar´ que consagran el numeral 1 del precitado artículo 89 y el artículo 87 eiusdem, cuando se pretende imponer un supuesto beneficio a trabajadores que no han cumplido los requisitos de edad que establece la Ley para disfrutar el Derecho a la Jubilación, que se consideran en ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales para desarrollar su trabajo en forma productiva; y cuando se observan los írritos procedimientos y la errónea base legal para dictar el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Banco Central de Venezuela, para ‘justificar’ los Retiros Masivos del Banco Central de Venezuela bajo la pretendida motivación de la ‘jubilación’, lo cual denota el evidente ´Vicio de Desviación de Poder´ del Directorio del Banco Central de Venezuela, a objeto de encubrir una Reducción de Personal frente a los cambios Directivos se acometerían en fecha enero de 2005”, y en virtud de ello piden que en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, se proceda a la inaplicación del señalado reglamento.

Respecto a los actos impugnados, solicitan sean declarados “NULOS por INCONSTITUCIONALES”, ya que su fundamento se encuentra en “…la inconstitucional aplicación del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, en virtud de que dicho instrumento reglamentario: a) Vulnera la Garantía Constitucional de la Reserva Legal que Constituyente otorgó con carácter exclusivo al Legislador Nacional b) Vulnera Garantías Constitucionales de Prohibición de Limitar la Libertad al Trabajo, la Prohibición de Discriminación por Razones de Edad, así como el Principio de Progresividad e Intangibilidad de los Beneficios Laborales y e) Desnaturaliza la institución de la Jubilación…”.

Seguidamente indican que los actos cuya nulidad demandan se encuentran igualmente viciados de ilegalidad por su inmotivación absoluta y por el falso supuesto en la aplicación del artículo 83 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela.

Finalmente, los apoderados actores solicitan se “…ORDENE la INMEDIATA REINCORPORACIÓN DE [los recurrentes a] sus respectivos cargos (…), en el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y se les ACUERDE EL PAGO de las diferencias de las cantidades de dinero que por concepto de salarios, sueldos y emolumentos dejaron de percibir si hubieren estado en condición de funcionarios activos desde  su inconstitucional e ilegal retiro, hasta el momento en que se produzca efectiva reincorporación…”.

El 8 de marzo de 2005, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, órgano al cual le correspondió conocer del recurso ejercido, se declaró incompetente por la materia para conocer del presente caso y declinó el conocimiento de la causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 8 de octubre de 2007, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la causa únicamente a los efectos de ordenar su inmediata remisión a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, ello como consecuencia del tiempo transcurrido desde que se dictó la decisión en la cual se declaró incompetente para conocer el presente caso.

En esa misma fecha, mediante oficio Nº 19832/07, el tribunal antes señalado, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior con sede (Distribuidora) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 19 de octubre de 2007 y previa distribución, se recibió el expediente en el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el cual por auto del 11 de marzo de 2008, ordenó la remisión del expediente a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo en acato a la decisión de fecha 8 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Recibida la presente causa y efectuado el trámite de la distribución, le correspondió su conocimiento a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual por decisión 2008-01290 del 9 de julio de 2008, no aceptó la competencia que le fuera declinada y planteó un conflicto negativo con base en las consideraciones siguientes:

…Dicho lo anterior, es menester indicar que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se interpuso con ocasión a los actos administrativos emanados del Banco Central de Venezuela, a través de los cuales el referido Instituto le acordaba otorgarle la pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela.

De lo anteriormente acotado emerge para esta Corte la conclusión de que lo planteado por los actores recae sobre la materia funcionarial, la cual se encuentra regulada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que, en su artículo 1, establece que ‘La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales’, siendo el caso que en su disposición transitoria primera establece claramente que:

‘Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia’. (Resaltados de esta Corte)

De cara a lo anterior, al haberse planteado una controversia suscitada en el marco de una relación de empleo público, esta Corte considera que el competente para conocer del presente recurso es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda de acuerdo a la distribución que se haga del expediente de marras.

Precisado lo anterior, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el presente caso, por lo que NO ACEPTA la competencia declinada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas…

.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto planteado y, en tal sentido, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (…)

. (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo que sigue:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…Omissis…)

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

.

En el caso bajo examen se ha planteado un conflicto de competencia entre el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los cuales se declararon incompetentes para conocer del recurso de nulidad de autos.

Al respecto, observa esta M.I. que el primero de los tribunales en conflicto tiene atribuida competencia en materia laboral, mientras que el segundo la tiene en materia contencioso administrativa.

En este orden de ideas, debe aludirse a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos

.

Con fundamento en la norma citada y visto que en el caso de autos los tribunales involucrados ejercen distintas competencias materiales, esto es, materia laboral y materia contencioso-administrativa, respectivamente, debe la Sala declinar la competencia para conocer del conflicto planteado en la Sala Plena de este Alto Tribunal. Así se declara. (Vid., entre otras, Sentencias de esta Sala Nos. 246, 462 y 735, de fechas 23 de febrero, 7 de abril y 1° de junio de 2011, respectivamente).

III

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: DECLINA en la SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA la competencia para conocer el conflicto negativo planteado en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Sala Plena. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

                            

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta - Ponente Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En  veintiséis (26) de julio del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00897.
La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR