Sentencia nº 01395 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2011-0998

Mediante oficio Nº 2011-2854 del 8 de junio de 2011, recibido en Sala el 4 de octubre de 2011, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, remitió a esta Sala las copias certificadas del expediente contentivo de la solicitud de “MODIFICACIÓN DE CUSTODIA” presentada por la abogada M.P.M., sin identificación en autos, actuando con el carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, a petición del ciudadano Á.R.C.M., titular de la cédula de identidad N° 9.337.101; contra la ciudadana D.M.J.M., titular de la cédula de identidad N° 14.671.428.

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 1° de junio de 2011, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la demanda ejercida y planteó ante esta Sala la regulación de competencia.

El 6 de octubre de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la decisión correspondiente.

Al respecto, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de abril de 2010 la abogada M.P.M., sin identificación en autos, actuando con el carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, a petición del ciudadano Á.R.C.M., antes identificado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, un escrito contentivo de solicitud de la “MODIFICACIÓN DE CUSTODIA”, contra la ciudadana D.M.J.M., antes identificada, en el que señaló lo siguiente:

Que en fecha 9 de febrero de 2010 el ciudadano Á.R.C.M., compareció ante el despacho de la Fiscal General de la República y manifestó que “de su unión con la ciudadana D.M.J.M., fueron concebidos sus hijos (…), de doce (12), diez (10), ocho (08), cuatro (04) y tres (03) años de edad.” (Mayúsculas del escrito).

Indicó que la madre de los niños se marchó de la casa “hace dieciocho (18) días, llevándose a su hija menor”, sin que hasta la fecha tenga conocimiento “del paradero de la madre ni de su hija (…). Y que actualmente está haciéndose cargo de sus demás hijos. ”

Solicitó la modificación de custodia de los cinco (5) niños y acompañó las partidas de nacimiento a fin de demostrar la “filiación paterna y materna”.

Finalmente pidió que en virtud de no conocer el actual domicilio de la ciudadana D.M.J.M. se oficie al C.N.E. (CNE), así como al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin de que informen el último domicilio y movimiento migratorio de la madre de los niños.

Por auto de fecha 1° de octubre de 2010 el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, se abocó a su conocimiento.

El 17 de febrero de 2011 el ciudadano Á.R.C.M., antes identificado, señaló que se encuentra “residenciado en el Estado Anzoátegui, sector Areo, Municipio Independencia, Parroquia Soledad, Sector Urbanización Las Casitas, Casa N° 10, vía Puerto Ordaz, Orinoquia, Km. 21, fundo Zamorano P.M.F., se desempeña como agricultor (…) y se [le] dificulta viajar con los 4 hijos (…) a Caracas, por lo cual prefier[e] que [le] mande[n] este expediente a Anzoátegui al Juzgado de Lopna que queda allá en Barcelona y que le queda más cerca de la madre para cuando la citen.” (Agregado de la Sala).

En fecha 17 de febrero de 2011 el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional se declaró “incompetente por el territorio para seguir conociendo el presente asunto y ordenó DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona.”

En fecha 1° de junio de 2011 el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, se declaró incompetente para conocer el caso de autos y solicitó la regulación de la competencia, indicando lo siguiente:

…en el presente caso los niños se encuentran residenciados junto a su padre en el Estado Anzoátegui, Sector Areo, Municipio Independencia, Parroquia Soledad, Sector Urbanización Las Casitas, Casa N° 10, vía Puerto Ordaz, Orinoquia, Km. 21, fundo Zamorano P.M.F., pero aunque indican que es en el estado Anzoátegui, el Municipio Independencia a pesar de estar dentro de los límites del estado Anzoátegui, territorialmente está mas cerca del estado Bolívar, por lo que su competencia territorial, corresponde al Circuito Judicial de Protección del Estado Bolívar y no al Estado Anzoátegui, ello contribuiría a la economía procesal de las partes involucradas y le sería mas factible al equipo multidisciplinario realizar las gestiones que indique el Juzgado. Haciendo mas accesible y expedita la justicia. Y así se decide.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado (…), en uso de sus atribuciones legales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara igualmente incompetente por el Territorio para conocer de la presente Obligación de Manutención (sic), por considerar que la misma debe ser conocida por el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar y en consecuencia, este Juzgado (…) acuerda solicitar la regulación de la competencia y conforme a lo establecido en el artículo 71 ejusdem, se ordena remitir copias certificadas de todas las actuaciones del presente expediente al Juzgado Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, ya que no existe un Juzgado Superior común para ambos jueces en la Circunscripción Judicial.

(Destacado del fallo).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala establecer en primer término su competencia para conocer el recurso ejercido y, a tal efecto, observa:

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante al juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Juzgado Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Juzgado Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Juzgado Superior

. (Resaltado de esta Sala).

De conformidad con las normas transcritas cuando un tribunal se declare incompetente por razón de la materia o del territorio y el Tribunal al cual remita las actuaciones se declare igualmente incompetente, el último de ellos deberá solicitar la regulación de competencia ante el Tribunal Superior común a ambos tribunales en conflicto y a falta de un superior común este M.T. conocerá y decidirá el recurso de regulación de competencia. (Vid. Sentencias de la Sala Plena Nros. 20 y 32 del 14 de mayo de 2009 y 9 de agosto de 2011, respectivamente).

En el caso de autos se observa que el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declinó la competencia en razón del territorio en el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, el cual igualmente se declaró incompetente por el territorio y solicitó la regulación de competencia conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil..

De lo anterior se observa que el conflicto negativo de competencia se ha suscitado entre dos Tribunales con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero pertenecientes a distintos territorios y, al no existir un Tribunal Superior común a ellos, corresponde a este Alto Tribunal dirimir el tema de la competencia.

No obstante, se advierte que los artículos antes transcritos no determinan a cuál de las Salas que conforman este Alto Tribunal le atañe resolver el tema de la competencia, razón por la cual debe acudirse a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que en sus artículos 30 y 31, numeral 4 establecen lo siguiente:

Artículo 30. Son competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Conocer el recurso de casación en los juicios del trabajo, familia, de protección del niño, niña y adolescentes y agrarios.

(Omissis)

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(Omissis)

4. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

(Omissis)

.

Conforme a las normas parcialmente transcritas corresponde a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse en los juicios del trabajo, de familia, de protección de niños, niñas y adolescentes o agrarios, donde se haya presentado un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un superior común. (Vid. Sentencias de la Sala de Casación Social Nros. 0756, 1069 y 1039 del 30 de junio y 11 de octubre de 2010 y 29 de septiembre de 2011, respectivamente).

Así pues, visto que en esta causa el conflicto se ha suscitado entre dos Tribunales con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pertenecientes a distintos territorios, que no tienen un superior común, corresponde a la Sala de Casación Social de este M.T. dilucidar el asunto de competencia. Así se decide.

III Decisión Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. Que NO ES COMPETENTE para conocer la regulación de competencia planteada.

  2. DECLINA en la SALA DE CASACIÓN SOCIAL de este Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer la regulación solicitada.

Publíquese y regístrese. Remítanse las copias certificadas que conforman el expediente a la Sala de Casación Social y copias de las presentes actuaciones al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

EMIRO G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiséis (26) de octubre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01395, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR