Sentencia nº 00329 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2011-0162 Mediante oficio Nº TP11-N-2011-000004 de fecha 26 de enero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Trujillo remitió a esta Sala Político-Administrativa, las copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada L.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.951, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil J&R CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de febrero de 2001, bajo el Nº 52, Tomo 4-A; contra la P.A. N° 070-2008-0031 dictada el 29 de febrero de 2008 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche del ciudadano A.M.V., titular de la cédula de identidad N° 9.320.403.

Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto de competencia planteado por el referido Juzgado mediante decisión de fecha 25 de enero de 2011.

El 16 de febrero de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir el conflicto de competencia.

En fecha 23 de febrero de 2011 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y los Magistrados L.I. Zerpa y E.G.R., y la Magistrada T.O.Z..

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 10 de septiembre de 2008 la abogada L.M., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil J&R Construcciones y Servicios, C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la P.A. N° 070-2008-0031 dictada el 29 de febrero de 2008 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche del ciudadano A.M.V., titular de la cédula de identidad N° 9.320.403

En fecha 3 de noviembre de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer del recurso incoado, declinó la competencia en los “Juzgados de Primera Instancia de la Coordinación Laboral del Estado Trujillo” y ordenó remitir el expediente.

Mediante sentencia del 25 de enero de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a quien le correspondió el conocimiento de la causa, se declaró incompetente para conocer del recurso incoado con fundamento en las razones siguientes:

…en el presente asunto la demanda de nulidad fue introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos correspondiente al Tribunal declinante, en fecha 10/09/2008 y recibida por ese Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 16/09/2010 e incluso admitida por éste en fecha 19/09/2008; siendo tales actuaciones anteriores al 23 de septiembre de 2010, fecha en la que la Sala Constitucional estableció su criterio distributivo de competencia con carácter vinculante; razón por la cual este Tribunal debe declararse incompetente, para el conocimiento de la presente demanda de nulidad y plantear el conflicto negativo de competencia con el Juzgado declinante, por considerar que es ése el competente, para el momento en que fuera introducida la demanda, de conformidad con los principios de perpetuatio jurisdictionis contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil; conforme a la regla constitucional de distribución de competencia, para ese momento establecida, contenida en el artículo 259, que no establecía las excepciones hoy contenidas en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En consecuencia, como quiera que en el vértice de la estructura de los órganos que componen la nueva jurisdicción contencioso administrativa se encuentra la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, constituyendo dicha Sala, específicamente en materia contencioso laboral, el Tribunal Superior común a ambos tribunales en conflicto de competencia en el presente asunto (…) es por lo que este Tribunal ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, remitir mediante oficio a dicha Sala, copia certificada de la demanda de nulidad contenida en el presente expediente, de la constancia de recepción emitida por la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, de los autos de entrada y de admisión de la misma por parte del Juzgado declinante, de la decisión del Juzgado declinante mediante la cual se declaró incompetente y de la presente decisión, a los fines de que dicha Sala decida el conflicto negativo de competencia que se ha producido en el presente.

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda de nulidad (…). SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Y SOLICITA DE OFICIO SU REGULACIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En acatamiento a lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, ORDENA LA REMISIÓN de las actuaciones ut supra, mediante oficia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…

. (Destacados de dicho fallo).

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto planteado y, en tal sentido, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (…)

. (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, prevé lo que sigue:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…Omissis…)

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

.

Con fundamento en la norma citada y visto que en el caso de autos los tribunales involucrados ejercen distintas competencias materiales, esto es, materia contencioso-administrativa y materia laboral, respectivamente, debe la Sala declinar la competencia para conocer del conflicto planteado en la Sala Plena de este Alto Tribunal. Así se declara. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 00081 00097 y 00148, las dos primeras del 26 de enero y la última del 3 de febrero de 2011).

En el caso bajo examen se ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los cuales se declararon incompetentes para conocer del recurso de nulidad de autos.

Al respecto, observa esta M.I. que el primero de los tribunales en conflicto tiene atribuida competencia en materia contencioso administrativa, mientras que el segundo la tiene en materia laboral.

En este orden de ideas, debe aludirse a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos

.

Con fundamento en la norma citada y visto que en el caso de autos los tribunales involucrados ejercen distintas competencias materiales, esto es, materia contencioso-administrativa y materia laboral, respectivamente, debe la Sala declinar la competencia para conocer del conflicto planteado en la Sala Plena de este Alto Tribunal. Así se declara. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 00081 00097 y 00148, las dos primeras del 26 de enero y la última del 3 de febrero de 2011).

III

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA en la SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA la competencia para conocer el conflicto negativo planteado en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Plena. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciséis (16) de marzo del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00329.

La Secretaria,

S.Y.G.

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