Decisión nº 4 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar, La Solicitud Presentada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 20 de Diciembre del 2012

202° y 153°

N° _04_

Corresponde a esta Corte Superior de la Seccion Penal Adolescente, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada Argelia Guedez, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, con sede en la ciudad de Guanare, de conocer la causa Nº M-260-12 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los acusados ya mayores de edad, A.D.P.R., N.E.P.H., J.F.S. ROJAS y MARCO IVI PISELLI TORRES, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 86, así como en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

En este sentido, alega la Jueza inhibida lo siguiente:

La suscrita Abg. A.R.G.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.066.720, en mi carácter de JUEZSUPLENTE en función de Juicio, Sección Adolescente según acta de Juramento N° D-265 de fecha 17-12-2.012, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, debidamente designada como Jueza Suplente especial designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-07-2008 (oficio CJ-08-1.821 del 04-08-2008), (anexo copia certificad del acta de entrega del Tribunal) en aras de garantizar la legalidad del proceso, los principios consagrados y garantizados universalmente como lo son la Imparcialidad, la Igualdad de las partes, ME INHIBO de conocer la presente causa signada con el N° J-260-12, seguida a los Acusados : ÁNGEL D.P.R., venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, Fecha de nacimiento 20-06-1991, de Profesión: estudiante, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.544.833, R. en la urbanización San Francisco, Avenida 2-A, casa N° 353, Municipio Guanare Estado Portuguesa, Hijo de: F.M.R. de P. y H.P.P.; N.E.P.H., venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad, Fecha de nacimiento 27-10-1991, de Profesión: estudiante, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.151.017, R. en la urbanización San Francisco, calle 4, casa N° 96, Municipio Guanare Estado Portuguesa, Hijo de: N.J.P.M. y W.Z.H.R.; J.F.S.R., venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, Fecha de nacimiento 02-08-1990, de Profesión: estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.318.870, R. en la urbanización San Francisco, calle 6 entre Avenida 2 y 2A, casa N° 226, Municipio Guanare Estado Portuguesa, Hijo de: F.J.S. y Virginia de la Asunción Rojas Nieves; y MARCO IVO PISELLI TORRES, venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, Fecha de nacimiento 07-11-1989, de Profesión: estudiante, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.528.290, R. en la urbanización San Francisco, calle 3, casa N° 75, Municipio Guanare Estado Portuguesa, Hijo de: M.P.R. y M.O.T. de P., por la presunta comisión de uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las familias, cometido en perjuicio de la joven adulta M.A.S.S., En virtud de que para el día de hoy estaba fijado audiencia de Juicio oral y reservado en la presente causa se levanto acta al respecto (se anexa copia del acta de fecha 18-12-12) y se hizo del conocimiento a las partes presentes que quien esta J. y mantiene amistad manifiesta con los defensores privados Abg. G.R. de P., L.J.B., E.P.S.. (anexo copia certificada del acta de juramentación y aceptación de defensores Privados) En cuanto a la Defensora Privada Abg. G.R. de P., mantengo una amistad desde hace muchos años amistad esta que se acrecentó desde hace trece (13) años, una vez que ingrese al poder judicial en el sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en el año 2000, como secretaria, y a tal efecto anexo copia certificada de Auto de apertura del libro de Ejecución del año 2000, fecha en la cual la referida defensora privada ostentaba el cargo como juez de los distintos Tribunales de esta Sección de Responsabilidad penal de Adolescentes, es decir fui su subalterna en relación al trabajo encomendado ya que fungí como secretaria perteneciente a un pool y en razón de ello ha crecido mas nuestros vínculos de amistad. Igualmente con el Defensor Privado Abg. L.J.B., en el sentido de que por la relación de amistad de sus hijos con mis hijos ya que estudiaban en la misma institución denominada Colegio Católico nuestra Señora de L., pudiendo intercambiar muchas veces conversaciones relativas a la vida diaria y de estudios de nuestro hijos además en los años de 2001, 2002 y 2003 no poseía vehículo propio y el Dr L.J.B. y su esposa la D.I.S.P. en muchas oportunidades me servían de transporte en forma gratuita para llevar a mis hijos al Colegio antes referido por la amistad y la confianza que existe entre nosotros, y en relación al D.E.J.P.S., me une una amistad de muchos años toda vez que su familia vive en el Barrio Sucre de esta Ciudad de Guanare y fue el lugar donde crie a mis hijos y normalmente intercambiamos opiniones y además tiene una finca en el caserío Mata de Toro ubicada en las cercanías de Dolores Municipio Sosa del estado Barinas muy cerca de la Finca de mi familia y normalmente frecuento esa finca en oportunidades de celebración, inclusive me une una gran amistad de muchos años con la progenitura de la victima la ciudadana G.M.S. y considerando esta J. que estas circunstancias podrían por consiguiente influir y afectar la objetividad en lo que se refiere a la labor como operadores de Justicia, es decir preservar y garantizar la legalidad del proceso y los principios de imparcialidad e igualdad de las partes es por lo que, de conformidad a lo establecido en los artículos 86, ordinal 4to y artículo 87 del código orgánico procesal penal aplicado S. por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes los cuales expresan : Artículo 86: CAUSALES DE INBHIBICION Y RECUSACIÓN : Los Jueces profesionales escabinos, fiscales del Ministerio Publico secretarios expertos interpretes y cualquiera otros funcionarios del poder judicial pueden ser recusados por las causales siguientes : 4. por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

Artículo 87: INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los Funcionarios a quienes sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causa invocada. Contra la Inhibición no habrá recurso alguno . Ahora bien , de las anteriores disposiciones se desprende que la inhibición es un deber del juez al encontrarse incurso en algunas de las causales que están previstas en el texto adjetivo penal específicamente la establecida en el artículo 86, ordinal 4o del Código Orgánico procesal Penal y en aras de garantizar los principio constitucionales y legales que debe prevalecer en todo proceso penal específicamente el principio de imparcialidad e igualdad de las partes; es por lo que me inhibo de conocer de la presente causa seguida a los ciudadanos acusados ' antes mencionados, de conformidad a lo establecido en los artículos 86 ordinal 4to y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia . Ahora bien revisada las actuaciones que componen el presente expediente, se observa que en la presente causa se han producidos varias inhibiciones y que por ley debería remitirse al Tribunal de Juicio Sección de Responsabildad Penal de Adolescentes de esta misma circunscripción judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua; no obstante esta J. tiene conocimiento que quien regenta actualmente el Tribunal el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial Penal Sección de Responsabilidad penal de Adolescentes Acarigua es la C.A.C.X.B. y quién se inhibió de conocer de la presente en su oportunidad y siendo que la misma fue declarada con lugar en fecha 26-07-11, lo que en definitiva de remitir la presente causa a ese Tribunal retardaría aun mas el proceso, por cuanto cuando lo que va a producir es otra Inhibición por lo cual en aras de garantizar la celeridad procesa y dilaciones indebidas, este Tribunal considera prudente remitir la causa signada con el numero J-260-12 al presidente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa a los fines de que pueda tramitarse la designación de juez especial que garantice el proceso con mayor celeridad desprovisto de causa de inhibiciones y en consecuencia, se ordena formar cuaderno separado y remitirlo conjuntamente con la presente acta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado portuguesa y además se acuerda la remisión de la totalidad de la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa a los fines legales que corresponda. …

Así mismo, la Jueza Inhibida acompaña su escrito de inhibición, con el propósito de fundamentar su propuesta con los siguientes documentos: copias certificadas de actas N° 1, 2 y 12 de los Libros de actas llevados por el Tribunal, en el cual consta que la Abogada G.R. de P., ejerció cargo de Jueza en el Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-sede Guanare ( folios 5 al 8); copias certificadas de autos dictados por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, dejando constancia de la designación aceptación y correspondiente juramentación como defensores privados, los abogados L.J.B., E.J.P.S. y G.R. de P., de los acusados de autos(folios 9 al 12); copia certificada del acta de entrega N° 3 de fecha 17 de diciembre del año 2012, en la cual refleja que en esa misma fecha la Abogada Argelia G. recibe el Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-sede Guanare, en condición de Jueza Suplente a los efectos de cubrir la vacante temporal que por disfrute de periodo vacacional le fuere concedido al J.J.S.P.G. por el periodo de 23 días hábiles, contados a partir de esa misma fecha 17/12/2012(folio 13) y copia certificada del Acta de inicio del juicio previsto para el día 18/12/2012, en la que dejan constancia que una vez constituido el tribunal en la sala de audiencia y verificada la presencias de las partes la Jueza Suplente se aboca al conocimiento de la causa y hace del conocimiento de las partes presentes que plantea inhibición por cuanto se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 87 del mismo Código, aplicándolos supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contando con la venia del Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado J.R.S. y la Defensora Privada G.R. de P..

Señala la Jueza inhibida, que sostiene un alto grado de amistad con los defensores privados, actuantes en el presente proceso; enunciando que mantiene amistad manifiesta con los defensores privados Abg. G.R. de P., L.J.B., E.P.S. ; alegando: “... En cuanto a la Defensora Privada Abg. G.R. de P., mantengo una amistad desde hace muchos años amistad esta que se acrecentó desde hace trece (13) años, una vez que ingrese al poder judicial en el sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en el año 2000, como secretaria, y a tal efecto anexo copia certificada de Auto de apertura del libro de Ejecución del año 2000, fecha en la cual la referida defensora privada ostentaba el cargo como juez de los distintos Tribunales de esta Sección de Responsabilidad penal de Adolescentes, es decir fui su subalterna en relación al trabajo encomendado ya que fungí como secretaria perteneciente a un pool y en razón de ello ha crecido mas nuestros vínculos de amistad. Igualmente con el Defensor Privado Abg. L.J.B., en el sentido de que por la relación de amistad de sus hijos con mis hijos ya que estudiaban en la misma institución denominada Colegio Católico nuestra Señora de L., pudiendo intercambiar muchas veces conversaciones relativas a la vida diaria y de estudios de nuestro hijos además en los años de 2001, 2002 y 2003 no poseía vehículo propio y el Dr L.J.B. y su esposa la D.I.S.P. en muchas oportunidades me servían de transporte en forma gratuita para llevar a mis hijos al Colegio antes referido por la amistad y la confianza que existe entre nosotros, y en relación al D.E.J.P.S., me une una amistad de muchos años toda vez que su familia vive en el Barrio Sucre de esta Ciudad de Guanare y fue el lugar donde crie a mis hijos y normalmente intercambiamos opiniones y además tiene una finca en el caserío Mata de Toro ubicada en las cercanías de Dolores Municipio Sosa del estado Barinas muy cerca de la Finca de mi familia y normalmente frecuento esa finca en oportunidades de celebración, inclusive me une una gran amistad de muchos años con la progenitura de la victima la ciudadana G.M.S. y considerando esta J. que estas circunstancias podrían por consiguiente influir y afectar la objetividad en lo que se refiere a la labor como operadores de Justicia, es decir preservar y garantizar la legalidad del proceso y los principios de imparcialidad e igualdad de las partes es por lo que, de conformidad a lo establecido en los artículos 86, ordinal 4to y artículo 87 del código orgánico procesal penal aplicado Supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes…”(resaltado de la Corte); tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia certificada de las referidas circunstancias, constatándose así el aserto del Juez inhibido (folios 05 al 20 del cuaderno de inhibición).

En este sentido, el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y J. profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…)

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;...

Pues bien, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder específico (competencia), el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces, una serie de causales, unas de carácter objetivo, otra en numerus apertus. De este modo el Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación el que el funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia subjetiva, debe manifestarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.

En el caso de autos, estima esta Corte que las razones esgrimidas por la Jueza inhibida satisfacen las previsiones del numeral cuarto del citado artículo 86 del texto penal adjetivo, al cual hace éste referencia como fundamento de la inhibición, siendo que el legislador especificó dentro de esta normativa legal el supuesto de hecho de la amistad o enemistad del operador de justicia con alguna de las partes, que este debidamente acreditada, como en el caso de autos; por lo que resulta evidente que de los argumentos esgrimidos se extrae el vínculo de amistad existente entre la Jueza Argelia Guedez con los defensores privados Abogados L.J.B.S., E.P. y la Abogada G.R. de P.; así como también con la madre de la víctima ciudadana G.M.S. y aunado a la situación que la Jueza Inhibida recién asumió la responsabilidad del Tribunal de Juicio, siendo el 17 de los corrientes por un periodo de 23 días hábiles; los cuales culminaría aproximadamente a finales del mes de enero 2013; y en consideración de que los lapsos procesales previstos en la norma especial de juzgamiento de adolescente ( Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) son de carácter breve y siendo de obligatorio cumplimiento el resguardo integro de los referidos lapso procesales en virtud del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, que se encuentra fundada en motivos graves que afecta la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición planteada por la Jueza ARGELIA G.R., debe ser declarada con lugar, por haber sido fundada en causa legal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte Superior de la Seccion Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada ARGELIA G.R., en su condición de Jueza de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

R., déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de la Corte Superior Penal Sección Adolescente (Presidenta)

ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

ABG. J.A.R.A.. ADONAY SOLIS MEJÍAS

El Secretario,

JUAN VALERA

Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una (01) pieza con 31 folios útiles, con oficio Nº 1185_. Conste.-

El S..

EXP. N° 197-12

MOdeO/.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 20 de Diciembre del 2012

202° y 153°

N° ________

Ciudadana:

A.. Argelia Guedez Romera

Jueza Suplente de Primera Instancia en funciones de Juicio del

Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del Estado Portuguesa

Su Despacho.-

Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente, un Cuaderno Especial de Inhibición propuesta por su persona, signado con el Nº 197-12 de esta Corte de Apelaciones, seguida en contra de los adolescentes adultos A.D.P.R., N.E.P.H., J.F.S. ROJAS y MARCO I.P.T., constante de una (1) pieza con _____ folios útiles.

Remisión que hago a usted a los fines legales correspondientes.

La Jueza de la Corte Superior Penal Sección Adolescente (Presidenta)

ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

Anexo: lo indicado

Causa Nº 197-12

MOdeO/Geaviz P.

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