Decisión nº OP01-X-2006-000029 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

La Asunción, 20 de abril del año 2006.-

Asunto N° OP01-X-2006-000029.-

Ponente: J.A.G.V.

Vista la INHIBICIÓN PLANTEADA POR C.A.C., Juez Titular Miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente N° 01 de este Despacho Judicial, J.A.G.V., tal como consta al folio siete (07) de las respectivas actuaciones.

PRIMERO

La Jueza Inhibida motiva en su acta de incidencia lo siguiente: “…Riela en autos escrito sin número, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil seis (2006)…mediante la cual consigna copia simple de Acta de Presentación de Detenido, levantada en fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil uno (2001) ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control el carácter de Jueza de ese Despacho judicial. En tal virtud, esta juzgadora conoció del Asunto Penal en referencia y emitió la respectiva providencia…, acordando Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al imputado y su reclusión…Vale destacar que todos estos pronunciamientos los realiza el Juez de Control en la fase preparatoria,…Ahora bien, tal circunstancia apareja la emisión de una opinión por parte de esta Juzgadora en el iter del proceso…Considera quien suscribe que se encuentra incursa en la causal señalada bajo el ordinal 7° de la norma in comento, en consecuencia, separase (Sic) del conocimiento del Asunto constituye un deber para esta decisora, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la base de todas las consideraciones precedentes planteo la INHIBICIÓN OBLIGATORIA en el asunto inventariado bajo el N° OP01-P-2006-000048, seguido al penado J.A.S. CARREÑO,…”

SEGUNDO

La Jueza inhibida en la presente causa, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que justifica o ampara su separación de conocer y suscribir el asunto penal N° OP01-P-2006-00048.

TERCERO

Para conocer y decidir la incidencia de Inhibición aquí planteada, la Sala observa, que las argumentaciones y alegaciones que hace la Jueza Inhibida, miembro de esta Sala, si están ajustadas a derecho.

Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas potestades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos – ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguiente – que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso. (Negrillas de la Corte)

Los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.

Una de las características que tiene el juzgador, es su imparcialidad, que significa, la resolución de un caso en concreto, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. El Juez como sujeto de tanta investidura, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, y así lo ha tomado la Jueza inhibida, toda vez que esta involucrada su imparcialidad si llegara a conocer de la presente causa y antes de ser recusada, interpone la incidencia basada en el artículo 86, ordinal 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

A tal efecto, el tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2714/2001 del 30 de octubre del 2001, precisó lo que debe concebirse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación

. (Resaltado de la Corte)

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo de ese año, ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado y resaltado de la Sala).

Por ello el planteamiento de la Jueza Inhibida en el Acta de Inhibición mas su fundamentación que garantiza tal incidencia, es considerado por esta Alzada que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes y fundamentados para la procedencia Con Lugar de la Inhibición planteada por la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en relación a la causal consagrada en el numeral 7° del Artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por las razones precedentes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA DRA C.A.C., Jueza Miembro Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 Eiusdem y artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, en virtud del principio de continuidad, previsto en el dispositivo técnico del artículo 94 del Código Adjetivo Penal, evitando la paralización de la causa se ordena remitir la causa a la Sala Accidental N° 09 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario la presente decisión, notifíquese a la Jueza Inhibida del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veinte (20) días del mes de abril de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de La Independencia y 147° de La Federación.

J.A.G.V.

Juez Miembro Presidente de Sala (Ponente)

ABG. TAMARA RÍOS PÉREZ.

La Secretaria de Sala

Asunto N° OP01-X-2006-000029.-

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