Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoCon Lugar, La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Sala Primera

Valencia, 24 de octubre de 2014

Años 204º y 155º

Asunto: GL01-X-2014-000001

Ponente: J.D.U.A.

Corresponde a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por la ciudadana Jueza Cuarta de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada S.P.M., de separarse del conocimiento del asunto distinguido con número GP01-S-2011-000219, el cual contiene Sentencia Condenatoria impuesta al ciudadano L.G.E.C., cuyos defensores son los abogados E.R. y M.V.P..

En fecha 17 de Septiembre, se recibió el mencionado asunto en cuaderno separado, en la misma fecha se dio cuenta del mismo correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa quien aquí decide a verificar con carácter previo si la inhibición propuesta satisface los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se pudo constatar que la inhibición en mención fue propuesta en tiempo hábil, y está fundada en causa legal, razón por la que se ADMITE, y de seguida se pasa a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

Mediante acta judicial de fecha 08 de septiembre de 2014, la Jueza Cuarta de primera Instancias en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, S.P.M., se inhibió de conocer las actuaciones seguidas distinguidas con el número GP01-S-2011-000219 seguidas al ciudadano L.G.E.C. por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.C.C.C., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

…Omissis...

“…(8) de septiembre del año dos mil catorce (2014), quien suscribe, Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal, desde el 29 de julio de 2010, cuando se efectúo la rotación anual de los jueces, levanta y firma la presente acta, de conformidad con el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/2012, mediante la cual deja constancia de los siguientes hechos: 1.- En este despacho fueron recibidas las actuaciones signadas con el código GP01-S-2011-000219, continentes de la sentencia condenatoria impuesta en contra del ciudadano L.G.E.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.755.397, cuyos defensores son los abogados E.R. Y M.V.P., en la causa que se le sigue al primero, a quien se le condenó por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de A.C.C.C., víctima querellante debidamente representada por la ciudadana abogada E.O.; causa que fue remitida por el tribunal de primera instancia en lo penal en función de juicio de Violencia de este Circuito Judicial Penal. 2.- Quien suscribe, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/2012, se INHIBE de conocer el presente asunto, pues estima que se encuentra comprometida la imparcialidad que debe mantener dentro del proceso; todo ello, con base en los antecedentes –según se relatará en los siguientes apartes -, de las infundadas denuncias y ofensas que profirieran, entre otros, los ABGS. E.R.C. y M.V.P., con ocasión del conocimiento, por parte de quien suscribe, como Juez Décima de Control de este Circuito Judicial Penal, en el período comprendido entre el primero (1) de marzo de dos mil siete (2007) y el treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), de la acusación que, dentro de la causa GP01-P-2006-015037, interpuso el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABG. A.N., contra los ciudadanos S.F.L. y C.A.F.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, según los artículos 406.1 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YERINSON M.D.S.H.. 3.- En el asunto que acaba de ser referido, los Abogados E.R.C. y A.V.D.R., apoderados judiciales de la víctima N.H.d.D.S., interpusieron, el ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008), RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión de veintisiete (27) de junio del mismo año (2008), mediante la cual esta juez declaró con lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA que interpuso el Abogado J.M., Defensor Público adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública de este Estado. 4.- De acuerdo con la información que arrojó el Sistema Juris 2000, al antes referido recurso se le dio entrada en el tribunal indicado, el dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008), y se ordenó el libramiento de las correspondientes boletas de emplazamiento. El treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008) se recibió escrito de contestación, por la Defensa antes mencionada, a la acusación interpuesto, lo cual fue agregado al cuaderno, el ocho (8) de agosto inmediatamente siguiente; ello, sin que hasta el momento actual, se haya remitido el cuaderno separado formado a la Corte de Apelaciones de este Estado, a pesar de que los recurrentes presentaron, el diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), escrito de desistimiento de la apelación, según consta en el asiento N° 68 del libro diario y en las copias simples del referido cuaderno (Anexo “A”; 105 folios). 5.- Es así, que, a través de escrito fue formalizada la apelación que se refirió supra, por parte de los precitados apoderados judiciales de quien, en la antes señalada causa, participaba con su cualidad procesal de víctima, en el que denunciaron, de manera absolutamente infundada y temeraria, tanto a quien suscribe, como al Abogado J.M., defensor público adscrito al otrora Sistema Autónomo de Defensa Pública, como representante judicial del imputado C.A.F.G.. 6.- En la oportunidad que acaba de ser narrada, los predichos denunciantes alegaron, mediante expresión de términos ofensivos e indecorosos, que, en mi actuación como juez que conoció el asunto en cuestión, cometí errores inexcusables de derecho, al violentar la función del juez natural que correspondía, según su opinión, únicamente a la Corte de Apelaciones, cuando conoció la solicitud de nulidad absoluta que interpuso la defensa y me acusaron, falsamente, de haber usurpado las funciones de la indicada Corte de Apelaciones; asimismo, denunciaron que esta juez violentó el derecho al contradictorio, porque fijó una audiencia especial, para el treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), para la imposición, al imputado C.A.F.G., de las condiciones y obligaciones que fueron decretadas con ocasión de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a la cual dicho encausado quedó sometido, sin que, para dicho acto, se hubiera citado al Ministerio Público ni a la víctima. Respecto de dicha aseveración, 7.- Es menester señalar que esta juez ordenó el traslado del señalado imputado, para hacerlo presente en el acto –que no audiencia- de imposición de condiciones atinentes a la medida cautelar que fue dictada, tal como consta en la parte in fine de la decisión que impugnaron los apelantes (Anexo “B”; 7 folios). Se advierte, entonces, que, para los fines que acaban de ser relatados, de ninguna manera se convocó a audiencia especial, aun cuando, el acta levantada al efecto, contiene un error material no esencial, de identificación de dicho acto como “audiencia de imposición”; por cuanto esta juez, en acatamiento de la doctrina reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicó el contenido de su sentencia N° 1737, de veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., a través de la cual se dejó establecido que: “… A juicio de la Sala, más que la solicitud, el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad…” . 8.- Por otra parte, se ordenó la notificación, a las partes, de la realización del acto que se señaló en el antecedente párrafo, a los fines del establecimiento del lapso legal dentro del cual aquéllas ejercer el recurso correspondiente, tal como consta de las copias de las boletas que anexo marcadas “C”, constantes de 5 folios útiles. 9.- Adicionalmente, tanto la víctima como sus apoderados afirmaron que quien suscribe debió haber fijado audiencia especial para la decisión sobre la solicitud de nulidad que interpuso la defensa. Como fundamento de dicha alegación, dicha parte invocó el contenido de la sentencia N° 1520, de fecha veinte (20) de julio de dos mil siete (2007), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. L.E.M.L., fundamentación esta totalmente errada, ya que, bajo ningún respecto, en dicho acto jurisdiccional se estableció la posibilidad de fijación de una audiencia especial para la decisión sobre las solicitudes de nulidad. Más aun, a través de la referida decisión lo que la Sala Constitucional afirmó fue que, respecto de las peticiones de nulidad que sean interpuestas durante la fase intermedia, la decisión respectiva podrá ser diferida, si no hay motivos de urgencia, para la audiencia preliminar; vale decir, en esa sentencia nada se dijo acerca de o como resultado de la oportunidad que al efecto se fije para la realización de la misma; no dispone en su texto la fijación de audiencia especial para su resolución; motivo por el cual no existía ningún impedimento legal para que esta juez diera oportuna respuesta, como en efecto lo hizo a la petición efectuada por la defensa, de cuyo resultado, como ya se dijo, se ordenó notificar a las partes intervinientes en el proceso, efectivamente, a los fines de respetar el ejercicio del recurso a que hubiere lugar. Tanto la referida víctima como sus apoderados judiciales, con la expresa finalidad de desprestigiar la actuación de mi persona como juez en el asunto y haciendo uso nuevamente de términos dañosos y completamente vejatorios, insta tanto a la Corte de Apelaciones de este Estado, así como al Ministerio Público a iniciar una averiguación disciplinaria e investigación penal, por la posible comisión de un delito, como lo es el de FRAUDE PROCESAL, “y cualquier otro ilícito penal a que haya lugar”, tal como lo refiere en el citado escrito de apelación; el cual a su entender, fue fraguado tanto por esta juez como por la defensa del imputado, al solicitar la nulidad de la orden de aprehensión dictada en contra del imputado C.A.F.G.. 10.- Del mismo modo, como antecedentes de las declaratorias CON LUGAR de inhibiciones que ha presentado esta juez posterior al hecho infamatorio antes descrito y suficientemente sustentado, he de señalar que: 1.1) Como Juez Séptima de Juicio de este circuito Judicial Penal, cargo que, advertí supra, desempeñé entre el primero (1) de mayo dos mil ocho (2008) y el diez (109 de julio de dos mil nueve (2009); recibí, el once (11) de mayo de este último año, la causa GP01-P-2006-015037 y, con base en los antecedentes que fueron narrados supra, planteé mi inhibición, el doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) (anexo “D”; 4 folios útiles), la cual fue declarada con lugar, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante auto de veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) (anexo “E”; 6 folios). 1.2) Posteriormente, dentro del asunto GP01-P-2007-017766, que fue conocido por quien suscribe, como juez séptima de juicio de este circuito judicial penal, cargo en el que permaneció el permaneció en el período que se señaló supra, se planteó igualmente inhibición, el cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009) (anexo “F”, 4 folios), ya que de manera apresurada, soslayada y totalmente inoficiosa, los Abogados E.R.C., M.V.P. y A.V.D.R., solicitaron a esta juez, mediante escrito (anexo “G”; 2 folios), la distribución del asunto, únicamente por haber conocido, como juez en función de control N° 10, el asunto signado con el N° GP01-2006-015037 que a su vez generó el recurso de apelación signado GP01-R-2008-000198, aún no resuelto por la Corte de Apelaciones de este Estado, a sabiendas de que no existía obligación legal para que el Juez se separe de cualquier causa que sea sometido a su conocimiento, como consecuencia de una mera solicitud que, en tal sentido le dirija alguna de las partes. La pérdida de competencia subjetiva sólo puede ser declarada previa manifestación de voluntad inhibitoria, por parte del Juez, o por recusación que, en su contra, interponga alguna de las partes, de acuerdo con los artículos 85 y 86 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.3) La inhibición es un acto cuya iniciativa e impulso corresponden exclusivamente al Juez o a los otros funcionarios que determina la Ley. Dicha manifestación de separación de la causa es obligatoria solo como consecuencia de la actualización de alguno de los supuestos que, taxativamente, desarrolla el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Abogados terminando en el escrito presentado por los señalados ABGS. E.R.C., M.V.P. y A.V.D.R., actuando como apoderados judiciales de la sociedad de comercio PROAGRO C.A., no fundamentaron su “solicitud de distribución de la causa” en alguna de las causales contiene la precitada disposición legal, de suerte que, aun cuando fuera de manera atípica, tal pretensión hubiera podido ser tenida como una recusación interpuesta en mi contra. 1.4) La incidencia que se examina concluyó con auto de veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), mediante el cual la inhibición fue declarada con lugar por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Estado con ponencia nuevamente de la Juez Nelly Arcaya de Landáez, (anexo “H”; 8 folios). 1.5) El cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010), quien suscribe recibió, por su cualidad de Juez Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, cargo en cuyo ejercicio se encontraba desde el diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), la causa signada GP01-P-2009-010030, que, el cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010), le remitió el Juez Segundo de Control del mismo Circuito, la cual contenía el escrito acusatorio que presentó el Abogado L.E.R.C., Fiscal Primero del Ministerio Público, contra el imputado A.A.T.F., por la comisión de los delitos de ESTAFA, según el tipo legal que describe el artículo 463.2 del Código Penal vigente y FALSIFICACIÓN DE FIRMA, que tipifica el artículo 321 eiusdem, en perjuicio de Z.M.A.F. y GRUPO FERNÁNDEZ INMUEBLES, C. A. 1.6) El once (11) de febrero de dos mil diez (20109 y dentro de la causa que acaba de ser referida y en la cual, como en las anteriores que fueron relacionadas supra, actuaban los Abogados E.R.C., M.V.P. y/o A.V.D.R., quien suscribe también planteó, como era previsible, su inhibición, con fundamento en los particulares que fueron narrados respecto de los procesos que fueron antes señalados, (anexo “I”; 5 folios), la cual fue declarada CON LUGAR, el trece (13) de marzo de dos mil diez (2010), por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con ponencia de la Juez N.A.D.L. (anexo “J”; 8 folios). 1.7) El diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010), tal como consta en acta suscrita que anexo marcada “K” constante de 3 folios útiles, quien suscribe se inhibió de conocer el asunto signado con el identificado GP01-P-2008-005861, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; “...cualquier otra causa... que afecte su imparcialidad...”, y fundamentó su incompetencia subjetiva en la afectación de la imparcialidad que debe mantener como Juez cumplidora de sus deberes jurisdiccionales; imparcialidad esta que garantiza no sólo la transparencia de la decisión que se tome, sino que además, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un juez imparcial, que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el debido proceso, concretamente, el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente “e imparcial”. Ahora bien, mediante auto de catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el cuaderno signado GJ01-X-2010-000006, declaró la INADMISIBILIDAD, por falta de fundamento, de la inhibición que se señaló en el anterior aparte; ello, porque dicha Alzada estimó que dicha declaración de incompetencia subjetiva se hizo de conformidad con el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se verifica de su contenido, específicamente, en el aparte denominado “PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN” (anexo “L”; constante de 9 folios), el cual reza: “…El Juez presenta su inhibición con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal “…Por haber emitido opinión como Juez de Control en la causa GP01-P-2006-015037…”. 1.8) En fecha tres (3) de Junio del dos mil diez (2010), este tribunal vuelve a plantear inhibición en el asunto N° GP01-P-2008-005861, la cual se anexa marcada con la letra “M” constante de 6 folios útiles, con fundamento en el artículo 86.8 ibídem; la cual fue declarada CON LUGAR, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Estado, con ponencia de la Magistrada, Dra. N.A.D.L., según sentencia de fecha catorce (14) de Junio del dos mil diez (2010), anexo marcada con la letra “N”, constante de 7 folios útiles. 1.9) En fecha trece (13) de Octubre del dos mil once (2011), este tribunal plantea inhibición en el asunto N° GP01-Q-2010-000004, la cual se anexa marcada con la letra “O” constante de 4 folios útiles, con fundamento en el artículo 86.8 ibídem; la cual fue declarada CON LUGAR, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Estado, con ponencia de la Magistrada, Dra. N.A.D.L., según sentencia de fecha primero (1) de Noviembre de dos mil once (2011), anexo marcada con la letra “P”, constante de 6 folios útiles. 11.- Por los motivos anteriormente expresados, y en atención a los antecedentes que preceden es que atendiendo, de conformidad con los artículos 89 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/2012, ME INHIBO DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento en el artículo 89.8 ejusdem; ya que las consecuencias que derivan de los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente incidencia son, como ocurrió en las que fueron referidas como antecedentes, las de riesgo serio a la imparcialidad que debe ser garantizada por quien administra justicia; ello, dado el peligro cierto de reedición de las injustificadas y severas agresiones que quien suscribe ha sido víctima, en las causas que fueron relacionadas supra, en la forma de infundadas denuncias y ofensas, por parte de los Abogados E.R.C. Y M.V.P., quienes, llegaron al extremo de atribuirme la presunta comisión de hechos delictivos. 12.- Así, entiende esta Juzgadora que la inhibición constituye una excepción a la atribución de competencia material, como medio necesario para la prevención de riesgos a la integridad de la función jurisdiccional, cuando, como en el presente caso, se evidencie y acredite la existencia de circunstancias de hecho que puedan menoscabar objetividad y la imparcialidad que son exigibles al administrador de justicia del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. En este orden de ideas. 13.- Quien suscribe precisa que la actual proposición de inhibición está fundamentada en la norma residual del artículo 89.8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/2012, vale decir, cualquier otra causa no expresada en los supuestos anteriores de la misma disposición legal, pero que sean igualmente susceptibles de comprometer la imparcialidad del funcionario judicial. Tal es el fundamento de la presente inhibición, el cual ha sido debidamente precisado en el contenido de esta acta, esto es, la existencia de las antes narradas circunstancias de hecho que pueden afectar negativamente la imparcialidad que debe dominar en mis actividades jurisdiccionales, y es garantía de transparencia de las decisiones, así como de efectiva vigencia de los derechos fundamentales de las partes; entre ellos, el que, como concreción del debido proceso, reconoce el artículo 49.3 de la Constitución: el de ser juzgado por un tribunal competente, independiente “e imparcial”. 14.- Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/2012, procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa, con apoyo en las razones que fueron desarrolladas supra, así como en los instrumentos que, como anexos, acompañan a este escrito, marcados –como ya fue indicado- con los números “1” y “2” y las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O” y “P”. 15.- Asimismo, a los efectos previstos en los artículos 97, 98 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal promulgado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/2012, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena la apertura de un cuaderno separado cuyas copias deberá certificar la Secretaria del Tribunal de Ejecución, así como la remisión del expediente que corresponde a la causa que se sigue al penado ya mencionado, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para que sea nuevamente distribuida, previa exclusión –del sistema aleatorio, equitativo y automático implementado para la distribución de causas- de quien suscribe, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 4 de este Circuito Judicial Penal; por ser quien se planteó la inhibición que impulsó la presente incidencia…”

MEDIOS PROBATORIOS

En sustento de sus alegatos, la Jueza proponente de la inhibición consignó anexos al acta de inhibición copias certificadas de las decisiones de cuadernos separados, resueltos por la Corte de Apelaciones, con motivo de las Inhibiciones que ha presentado en anteriores ocasiones donde actúan los abogados E.R. y M.V.P., de los cuales hace referencia como caso: S.F.L. y C.A.F.; caso PROAGRO C.A., y caso: L.R.C.; donde esgrime los mismos motivos aquí alegados, pruebas que consigna marcados letra “E”, “H”, “J”, “N” y “P”, además de ello copias de escritos de diligencias entre otros, donde han actuado los mencionados abogados, recaudos éstos con los que la Jueza Proponente persigue sustentar la causal invocada en la incidencia planteada.

RESOLUCION

Esta Alzada para decidir observa:

La inhibición planteada se circunscribe a la circunstancia fáctica de que la Jueza Cuarta de Primera Instancia en función de Ejecución, Abogada S.P.M., manifiesta haber sido objeto de infundadas denuncias y ofensas, entre otras, que profirieran en su contra los abogados E.R.C. y M.V.P., en la oportunidad en que ejerciera funciones de Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, situación que tuvo su inicio cuando conoció las actuaciones del asunto penal Nº GP01-P-2006-015037 seguido a los ciudadanos S.F.L. y C.A.F.G.; oportunidad en la que los precitados abogados, alegaron, “ términos ofensivos e indecorosos” (sic), y que en su actuación como Jueza, cometió “errores inexcusables de derecho” (sic), y que además le acusaron de usurpar funciones de la Corte de Apelaciones al conocer solicitud de nulidad absoluta que interpuso la defensa, llegando al punto de atribuirle la comisión del Fraude Procesal.

Quienes aquí deciden pueden apreciar de la totalidad de los recaudos consignados como pruebas junto con el acta de inhibición presentada, que las mismas evidencian la causal invocada, vale decir, la establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”, que a criterio de la jueza proponente de la inhibición, pone en riesgo su imparcialidad al momento de administrar justicia, al verse en peligro cierto, según su apreciación de que “las injustificadas y severas agresiones” pudieran repetirse por parte de los mencionados abogados, quienes actúan como defensores en la causa en las actuaciones del asunto Nº GP01-S-2011-000219, lo que afectan su subjetividad como persona y como consecuencia de ello en su función jurisdiccional en este caso.

Ahora bien, en virtud que debe imperar la objetividad e imparcialidad como garantías al momento de resolver cualquier petición, incidencia, o causa, es por lo antes descrito que quienes integran esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que la inhibición propuesta por la Jueza S.P.M. en el asunto GP01-S-2011-000219 debe ser declarada CON LUGAR a los fines de garantizar el equilibrio y ecuanimidad que debe reinar entre las partes. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la abogada S.P.M. mediante acta de fecha 8 de septiembre de 2014 en las actuaciones del asunto Nº GP01-S-2011-000219, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por estar fundada en causa legal y basada en el artículo 89, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase la presente actuación al Tribunal a quo a los fines de que se agregue al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la fecha ut supra mencionada.

JUECES DE LA SALA

J.D.U.A.

PONENTE

LAUDELINA GARRIDO APONTE DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Solórzano

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