Decisión nº 010 de Corte LOPNA de Monagas, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorCorte LOPNA
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 2 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000357

ASUNTO : NX01-X-2010-000005

JUEZ PONENTE : MILÁNGELA M.G.

Corresponde a esta Alzada conocer de la incidencia propuesta mediante acta por la ciudadana Abg. R.F.G.C. en su carácter de Juez Primero de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual se INHIBE de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2007-000357, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del ciudadano adolescente (identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, alegando que cuando fungía como Juez del Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia preliminar y dictó auto de Enjuiciamiento ordenando el pase a juicio.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 47 de a Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer a esta Corte Superior, todo lo cual se hará previa las siguientes consideraciones

La ciudadana Abg. R.F.G.C., se inhibe de conocer el asunto NP01-P-2009-000007, alegando lo siguiente:

“…Yo, R.F.G.C., venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 9.901.524, en mi condición de Juez Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por medio de la presente expongo:

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, signada con el N° NP01-P-2007-000357, seguida al ciudadano R.A.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, vigente, en perjuicio del ciudadano WILMERY RODRIGUEZ, se puede evidenciar lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 03 de Marzo de 2009, el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente, a cargo de mi persona Abg. R.G.C., realizó Audiencia Preliminar y se dictó AUTO DE ENJUICIAMIENTO al sancionado R.A.R., ordenándose el PASE A JUICIO y manteniéndose la medida de presentación, prevista en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido por el Artículo 458 del Código Penal Venezolano. Este Juzgado remitió en fecha 04 de Marzo de 2009 la presente causa al Tribunal de Juicio Sección Adolescente.

SEGUNDO

ME INHIBO DE CONOCER en la causa signada con el Nº NP01-P-2007-000357, seguida al ciudadano R.A.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, vigente, en perjuicio del ciudadano WILMERIS RODRIGUEZ, todo de conformidad con el artículo 86 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Se anexan copia certificada de la decisión supra citada de fecha 03 de Marzo de 2009, suscrita por la Juez R.G.C.… (SIC)

A los folios del 03 al 07, de la presente incidencia, corre inserta copias certificada del Auto de Apertura a Juicio dictado al adolescente (identidad Omitida), presidida por la Abg. R.F.G.C. en su carácter de Juez Primero de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por el aludido Juez en el supuesto contemplado en el Numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal, el cual a la letra reza:

“Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…

1° (…OMISSIS…);

2° (…OMISSIS…);

3° (…OMISSIS…);

4°. (…OMISSIS…);

5° (…OMISSIS…);

6° (…OMISSIS…);

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, encuentre desempeñando el cargo de juez;

8° (…OMISSIS…);

MOTIVA

Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2007-000357 en virtud que, desempeñándose como Juez Primero de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección Adolescente, realizó AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida al adolescente (Identidad Omitida), donde admitió la acusación fiscal y ordenó el pase a juicio; asumiendo la inhibida que tales circunstancias podrían comprometer su capacidad subjetiva para el momento de resolver lo ateniente a la responsabilidad o no del acusado, conforme a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, resulta cierto que la Jueza inhibida actuó presidiendo la Audiencia Preliminar en el proceso seguido en contra del adolescente (identidad Omitida), y admitió la acusación fiscal ordenando el pase al juicio oral y público, motivo por el cual, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogada R.F.G.C., en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en fase de Control, constituye una emisión de opinión del fondo del asunto, que la priva de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar en fase de juicio, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente, fundamentada en las causales -en la cual se encuentra incurso-, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del adolescente; estimando que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente en el asunto NP01-P-2007-000357, conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del Numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. R.F.G.C. en su carácter de Jueza en funciones del Juicio de la Sección de Adolescentes, por considerar que el supuesto de hecho planteado por la Jueza inhibida en el acta respectiva, se subsume en una de las circunstancias previstas en el numeral y norma adjetiva penal antes señalado.

SEGUNDO

ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que tome nota de lo decidido y como quiera que no existe otro Tribunal de Juicio en de la misma materia en esta Circunscripción Judicial, libre oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se conforme un Tribunal Accidental con un juez distinto. Agréguese copia certificada de la presente decisión al cuaderno de inhibición NX01-X-2010-000005.

Regístrese la presente decisión. Publíquese. Guárdese copia certificada. Líbrese lo conducente.

La Jueza Superior Presidente (Ponente),

Abg. Milángela M. M.G.

La Jueza Superior, La jueza Superior,

Abog. D.M.M.G.A.. M.Y.R.G.

La Secretaria,

Abg. M.E.Á.S.

MMG/DMMG/MYRG/MEAS/Jasmin

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR