Decisión nº 47-07 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Juez Ponente: Beatriz Bastidas Raggio.

Se reciben las presentes actuaciones en fecha 23 de mayo de 2007, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2007, con relación a la Acción de A.C. incoada por el ciudadano D.S.E.O., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.754.112, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado A.C.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.524.783, en contra de la ciudadana, Dra. E.M.C., venezolana, mayor de edad, en su condición de Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta violación de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 28 y 26 de nuestra Carta Magna.

Recibidas dichas actuaciones, se dio cuenta a la Sala y en fecha 25 de mayo de 2007, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA COMPETENCIA

Pasa esta Corte de Apelaciones a determinar su competencia para conocer de la presente Acción de A.C..

En tal sentido, se observa que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2007, declinó su competencia para conocer el A.C. intentado, fundamentándose en que la acción surge de la presunta actuación de un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, siendo esta acción interpuesta ante un Tribunal de Alzada con distinta competencia, tal como lo es la penal ordinaria; en consecuencia, aplicando la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (caso: E. Mata Millán, exp. Nº 00-002) que establece que la competencia para conocer las Acciones de Amparos Constitucionales interpuestas en contra de las actuaciones efectuadas por los Tribunales de Primera Instancia, según las materias a conocer, le corresponde a los Tribunales Superiores.

Si bien es cierto que las presuntas violaciones de los derechos constitucionales no se efectuaron en un determinado proceso judicial, e incluso no se efectuaron con motivo de una decisión dictada por la Juzgadora, consta en el libelo de la demanda que el presunto agraviado interpone Acción de A.C. por la presunta violación de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 28 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cometido por la Dra. E.M.C., quien, como se ha expresado anteriormente, actúa en su condición de Juez Unipersonal Nº 4 de la de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Especial mención hay que hacer en que la Acción de A.C. interpuesta se basa en la presunta violación, entre otros derechos constitucionales, del preceptuado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual conforme a la doctrina patria, se conoce como el Habeas Data. Al respecto, la mencionada norma establece:

Artículo 28. “Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”.

La jurisprudencia patria ha venido fijando posición en cuanto a lo pretendido con la acción de Habeas Data, es decir, el derecho constitucional a constituirse y a restablecerse al invocar la violación de dicho derecho constitucional, y en cuanto a la competencia para conocer dicha acción.

En sentencia Nº 332, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, caso: INSACA, se fijó pauta y criterio en cuanto a la competencia para conocer las acciones constitucionales con motivo de la violación de los preceptos que establece el artículo 28 constitucional, evitando la dispersión de la competencia atribuida para el conocimiento de la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ante el silencio de la ley para la tramitación y el conocimiento de dicha acción, estableciendo que corresponde la resolución del Habeas Data a la Sala Constitucional, en el entendido que, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia. En este sentido determinó:

…Como el “habeas data” no puede confundirse con un amparo, a diferencia de los autores que lo consideran una forma de amparo (Ver el Habeas Data en Indoiberoamérica, cuyo autor es O.P., Editorial Temis. Bogotá 1999), ya que puede originarse en derechos distintos de los del amparo, ésta última vía solo puede utilizarse, cuando se cumplan los requisitos para su procedencia, enumerados en el Capítulo I retro, si es que la situación jurídica del accionante va a sufrir un daño irreparable por la actitud del accionado. Se trata en estos casos no de una acción de “habeas data”, sino de una de amparo, destinada a que el querellante goce y ejerza los derechos que le otorga el artículo 28 comentado, que le están siendo conculcados, si es que el demandado realmente los está infringiendo, situación que exige pruebas claras de los derechos del accionante y de la infracción ilegítima que adelanta el demandado. Claro está, que los efectos de estos amparos serán los que la Constitución le atribuye al habeas data, pero a los requisitos de estas específicas acciones, en los casos en que sea procedente, hay que adosarles y cumplir los del amparo.

Ello no impide, que a falta del amparo, debido a que éste no proceda o se haga inadmisible conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia actuando de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, escoja para la acción autónoma de habeas data un procedimiento, y en el auto de admisión de la demanda, lo determine, permitiendo por esta vía que situaciones fundadas en el artículo 28 constitucional, pero que no se subsumen en los supuestos del a.c., puedan ser resueltas.

Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario…

En este mismo sentido, en sentencia más reciente dictada por la Sala Constitucional, de fecha 06 de octubre de 2006, caso: W.A.V., con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Nº 1716, se determinó el carácter tuitivo de la Acción de A.C. con fundamento en el artículo 28 constitucional, a diferencia del Habeas Data como acción autónoma, estableciendo lo siguiente:

Ciertamente, esta Sala ha hecho la distinción entre una y otra pretensión (la acción de A.C. y el Habeas Data) para la determinación del tribunal competente y para el conocimiento de los derechos que se incluyen en el artículo 28 constitucional. La distinción entre amparo o habeas data se basa en que a través del primero no se pueden constituir derechos, sino restablecerlos. Por tanto, cuando se denuncie una violación a alguno de los derechos que enumera el artículo 28 de la Constitución y se pretenda su restablecimiento, la vía idónea y procedente es el amparo; en cambio, cuando la pretensión se contraiga a la actualización, rectificación o destrucción de datos falsos o erróneos, procede una demanda de habeas data, por cuyo intermedio se constituirá una nueva situación jurídica para el justiciable.

El caso que nos ocupa, el quejoso, no pretende actualizar, a fin de que se corrija lo que resulta obsoleto, ni rectificar los errores provenientes de datos o informaciones falsas o incompletas, sino que refiere en su tercera solicitud reflejada en su libelo de la demanda que se le “…expida en papel común, sin estampillas y totalmente gratuito como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus arts: 26, 254 y 257 respectivamente, copia certificada del expediente No: 7840-05, para que me sea entregado y de esta forma se restituya la situación jurídica infringida…”; se evidencia que la actuación que se alega supuestamente violatoria de sus derechos constitucionales, fueron efectuadas por la mencionada Juez de la primera instancia, por lo cual constituye el eje para determinar la competencia para el conocimiento de la presente Acción de Amparo.

Al no verificarse que se trata de una Habeas Data como acción autónoma incoada y lo que se pretende es constituir por efecto de sentencia, el restablecimiento de una situación jurídica recogida en los preceptos que establece el mencionado artículo 28 constitucional, a través de un A.C. strictu sensu, por la presunta violación de derechos constitucionales debido a la actuación de la Jueza E.M.C., se deben aplicar las reglas relacionadas al procedimiento y competencia recogidas en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000 por la Sala Constitucional (Caso: E. Mata Millán), y al denunciar que la actuación realizada fue presuntamente efectuada por una Juez de Primera Instancia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el conocimiento y decisión de la presente Acción de A.C., de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Se inicia la presente Acción de A.C. incoada por el ciudadano antes identificado quien con la asistencia antes dicha, alegó que:

En el día de ayer, miércoles dos (02) de mayo del presente año dos mil siete, (2.007) como a las 11:00 horas de la mañana, me trasladé hasta la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia y me dirigí al archivo donde solicité el expediente No. 7840-05 y antes de que me lo entregaran una de las alguaciles de la referida Sala No. 4, de nombre D.F., le decía a varias abogadas y abogados, que era el culpable de que las máquinas fotocopiadoras fueran sacadas del Tribunal y que yo era el culpable de que la señora que manipulaba dicha máquina fotocopiadora se estuviera muriendo de hambre, al igual que el señor Apalico de la Sala No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y las abogadas a quienes no conozco ni de nombre ni de apellido, empezaron a ofenderme diciéndome que yo no tenía perdón de Dios y que eso no se debía hacer, porque los abogados y las abogadas estaban pidiendo dinero, porque ellos mismos pagaban las copias simples, después el Tribunal se las certificaba y ellos (los abogados y Abogadas) les cobraban a sus clientes el precio por sacar las copias y el tiempo invertido y yo les manifesté a esas abogadas que yo solamente había denunciado en la Fiscalía General de la República y en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura que el Dr. H.R.P.Q., la Dra. E.M.C. y la Dra. D.G.d.F., estaban cometiendo delitos de corrupción, enriquecimiento ilícito y violación a las disposiciones de gratuidad prevista en el art. 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia y violación a las disposiciones de gratuidad previstas en los arts: 26, 254 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la Juez Rectora del Estado Zulia, me habían dado la razón a medias, porque solamente sacaron las máquinas foto-copiadoras de los tres Tribunales (Sala No. 1, Sala No. 3 y Sala No. 4), pero, nadie fue sancionado como lo establece la Ley contra la corrupción y las abogadas nuevamente empezaron a ofenderme y decirme que si yo no tenía otra cosa que hacer que no fuera denunciar a los Jueces de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia y a los Fiscales del Ministerio Público del Estado Zulia, que no se me debía dejar a ningún Tribunal y que lo que había hecho el Dr. H.R.P.Q., Juez de la Sala No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, de no dejarme entrar a dicha Sala No. 1,estaba muy bien hecho y yo les manifesté que la Sala No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, no era propiedad del Dr. H.R.P.Q., que dicha Sala No. 1 era un Órgano de Administración de Justicia, es decir un Organismo Público y está plenamente demostrado el abuso de autoridad y la mal sana intención de desacreditarme, desprestigiarme y exponerme al escarnio público, por parte del Dr. H.R.P.Q., persona muy conocida en el Estado Zulia, ya que, su padre H.P. y su madre O.Q., son profesores catedráticos de la Universidad del Zulia y laboraron dentro del Poder Judicial del Estado Zulia y actualmente se encuentran jubilados y los Jueces y Fiscales del Ministerio Público del Estado Zulia que han conocido de los hechos, han cometido denegación de justicia y se han hecho cómplices de esta situación irregular que constituye una flagrante violación a mis derechos humanos y ellas las abogadas me dijeron en mi cara: lo que hizo el Dr. H.P. está bien hecho a usted, no lo deben dejar entrar a ningún Tribunal y no queremos saber más nada de usted y se retiraron y yo aproveché la oportunidad para dirigirme a la Alguacil de nombre D.F. y le dije lo siguiente:¿Por qué motivo usted me desacredita, me desprestigia y me expone al escarnio público? Y ella la Alguacil, me dijo: por su culpa quedó sin trabajo la señora que manipulaba la máquina fotocopiadora y el señor Apalico y usted, es una mala persona y no lo deberían dejar entrar a ningún Tribunal, a mi no me hable y me dirigí a la Secretaria del Despacho y solicité hablar con la Dra. E.M.C. y como a los diez minutos la Juez me atendió, la saludé, le estreché su mano y le informé lo que había pasado y ella me dijo: señor Echeto, usted no tiene testigos, porque los abogados y abogadas que presenciaron esos hechos, no van a declarar en contra de nosotras, así que usted puede ir a la Rectoría del Estado Zulia o a Caracas y volver a denunciar y antes de retirarme le mostré el expediente No.7840-05, relacionado con la Acción de Protección incoada, por el Dr. A.M. y le dije que necesitaba copia certificada en papel común, sin estampillas y totalmente gratuitas, de conformidad con las disposiciones de gratuidad prevista en el art. 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con las disposiciones de gratuidad previstas en los arts: 26, 254 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del referido expediente No. 7840-05, para poder presentar querella o denuncia calificada en contra de la Dra. E.M.C., de conformidad con lo previsto en el art. 121 (Derechos Humanos) del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para que sea: enjuiciada, procesada y penada de resultar culpable de conformidad con las Leyes Venezolanas, por encubridora o cómplice de los delitos de omisión de registro de nacimiento, cometido por los Jefes Civiles y Jefes de las Unidades de Registros Hospitalario que se encuentran dentro de la maternidad Dr. A.C.P. y Hospital Chiquinquirá de Maracaibo del Estado Zulia y ella (la Dra. E.M.C.) en mi cara me dijo: usted, no es parte en ese expediente y no le voy a entregar copia certificada del mismo y la interrumpí y le dije: según el art. 190 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, no necesito autorización del Juez, para que se me expida copia certificada del referido expediente y usted, al no entregarme las copias certificadas, estaría violando el art. 28 de la Constitución de la República Bolivariana y la Dra. E.M.C., me interrumpió y me dijo: señor Echeto, usted, no es abogado haga lo que quiera, buenos días señor Echeto y yo le extendí la mano y le dije: buenos días doctora, me dejó con la mano estirada y ella salió del despacho y se dirigió al archivo y yo, me retiré sin ningún otro contratiempo

. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto y de conformidad con lo previsto en los arts: 1,2,3,4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo pautado en el art. 64 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y arts: 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, he venido a interponer como en efecto lo estoy interponiendo un recurso de A.C., en contra de la ciudadana E.M.C., venezolana, de 40 años de edad, casada, de profesión abogada, residenciada o domiciliada en: anexo del edificio Arauca, Planta Baja, ubicado entre calles 68 y 69 con avenida 4 B.V., frente a la Iglesia Sagrado C.d.J., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, motivado a que me ha cercenado el derecho de acceder a información de cualquier naturaleza que sea de interés para comunidades o grupos de personas, derecho de rango constitucional, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su art. 28, que textualmente dice: Artículo 28: Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la Ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el Tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos, igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas, queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la Ley; así mismos me ha cercenado el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer mis derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos como lo establece el art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dice: Artículo 26: Toda personal tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internaciones sobre derechos humanos. En el procedimiento de la Acción de A.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. Y muy respetuosamente solicito a esta Corte de Apelaciones del Estado Zulia, lo siguiente: Primero: Admitir el presente recurso de A.C., por no ser contrario a derecho ni a ninguna otra disposición expresa en la Ley. Segundo: Remitir copia certificada del presente Recurso de A.C. a la Dra. E.M.C., Juez de la Sala No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con la finalidad de que en un lapso de 48 horas, presente a esta Corte de Apelaciones del Estado Zulia, el referido informe conforme a los establecido en los arts: 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tercero: que esta Corte de Apelaciones del Estado Zulia, oficie y notifique suficientemente a la Dra. E.M.C., Juez de la Sala No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a fin de que expida en papel común, sin estampillas y totalmente gratuito como lo establece la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus arts. 26, 254 y 257 respectivamente, copia certificada del expediente No. 7840-05, para que me sea entregado y de esta forma se restituya la situación jurídica infringida. Cuarto: Que si esta Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se declarara incompetente para conocer del referido recurso de A.C., que todas las actuaciones sean remitidas con carácter de urgencia a la autoridad competente. Quinto: ratifico en todas y cada una de sus formas el presente recurso de A.C.. Juro no proceder ni falsa ni maliciosamente e informo que no me une ningún grado de afinidad o consanguinidad con la imputada: E.M.C.. Aspirando que la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, se cumplan y se hagan cumplir, me suscribo de usted, en Maracaibo Estado Zulia, a la fecha de su presentación”.

III

DE LA IMPROCEDENCIA

La Sala Constitucional en sentencia dictada de fecha 14 de marzo de dos mil uno, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció:

En los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme la ocurrencia de varias circunstancias:

1) La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra.

2) La infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionante.

3) El autor de la transgresión.

4) La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica.

Tales circunstancias, según decisión de la Sala Constitucional de 8 de junio de 2000, deben ser afirmadas por el accionante, carga de alegación que surge del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus numerales 4 y 5, y que debe concretarse en el escrito de solicitud de amparo, por lo que la naturaleza de este proceso, ante la necesidad de hechos afirmados, como ocurridos y causantes de una infracción constitucional, no puede ser nunca pesquisitoria, para que se averigüe si existe o no la efectiva violación de derechos o garantías constitucionales.

En cuanto a la prueba de los elementos anteriores afirmados por el accionante, debe la Sala puntualizar lo siguiente:

Tal como se señaló en el fallo del 8 de junio de 2000 citado (caso R.M.O.), la situación jurídica es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene, por lo que se trata de una afirmación que por lo general no corresponde a una declaración judicial previa, sino a una apreciación subjetiva que realiza el actor.

La existencia de la situación jurídica no va a ser discutida en el p.d.a., ya que lo importante para esta causa es la transgresión real y efectiva de un derecho o de una garantía constitucional del accionante, requiriendo este último elemento, así como el de la autoría de la infracción, de prueba suficiente o necesaria en autos. Como la existencia de la situación jurídica, no es del meollo del p.d.a., la acción de amparo declarada con lugar, no constituye cosa juzgada sobre el derecho o el interés que funda la situación jurídica, motivo por el cual la aludida decisión de esta Sala del 8 de junio de 2000, sostuvo que en proceso aparte dicha situación jurídica puede ser revertida (si el accionante en amparo no era realmente el titular del derecho o del interés que originó la situación jurídica alegada) y hasta declarada inexistente, lo que se deriva del artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A pesar de que la base de la situación jurídica alegada no se va a discutir en el p.d.a., no basta la sola afirmación de la existencia de la misma para que proceda el amparo, y aunque a quien acciona, no se le va a exigir plena prueba de la existencia de la misma, sí es necesario que acompañe un medio de prueba que constituya una presunción de la existencia de la situación jurídica invocada.

Cuando el accionante en amparo no puede presentar prueba alguna que haga presumir la existencia de la situación en que se encuentra, o ella no dimana prima facie de los hechos que alega, la acción de amparo es improcedente, ya que el querellante no podría lograr que con el fallo del amparo se ordene el restablecimiento de lo inexistente, o que se le mantenga en una situación semejante a aquélla que al juez no consta

.

La Sala Constitucional ha sido constante en su doctrina al señalar, que el a.c. es un medio opcional para restituir el derecho constitucional violado o conculcado, sin que se pretenda el uso desmedido de dicha acción ni que la misma sustituya los medios procesales y recursivos que el Legislador ha establecido para satisfacer determinadas pretensiones. En efecto, se trata de un mecanismo extraordinario en beneficio de los derechos constitucionales que no puedan protegerse mediante otros medios ordinarios previamente establecidos para tal fin.

Para ello hay que determinar con exactitud cuál es la garantía y el derecho constitucional que se ha violado o que se encuentre en peligro inminente de ser conculcado, y en consecuencia, indicar el acto u omisión que encuadre y evidencie que viola dicho derecho constitucional, para proceder a la restitución de la situación jurídica infringida o a la situación que más se asemeje a ella, por supuesto, en base a la actuación que se entiende violatoria de los derechos constitucionales violentados; por lo que se hace necesario la presentación de alguna prueba que verifique dichas violaciones constitucionales, en el entendido que el solo dicho del quejoso no involucra ni refleja la violación constitucional y que, en consecuencia, permita el inicio y la prosecución del a.c. interpuesto.

En el presente caso, el accionante en amparo alega que la actuación realizada por la Juez Elizabeth Markariam Chami, en cuanto a la supuesta negativa de entregarle copias certificadas de un expediente signado con el Nº 7840-05, contentivo de la Acción de Protección incoada por el Dr. A.M., por no ser D.S.E.O. parte en dicho proceso, le ha conculcado su derecho a acceder a la administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, por lo que amparado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita que : “…esta Corte de Apelaciones del Estado Zulia, oficie y notifique suficientemente a la Dra. E.M.C., Juez de la Sala No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a fin de que expida en papel común, sin estampillas y totalmente gratuito como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus arts. 26, 254 y 257 respectivamente, copia certificada del expediente No. 7840-05, para que me sea entregado y de esta forma se restituya la situación jurídica infringida”.

La Corte para decidir observa:

El artículo 112 del Código de Procedimiento Civil establece que “…En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio…”; y el artículo 190 ejusdem, alegado por el accionante para fundamentar lo solicitado ante la presunta agraviante, se refiere a la posibilidad de solicitar copias simples, no copias certificadas. A la revisión de lo recaudos consignados junto con el escrito de amparo propuesto, se constata que no consta en las actas de la presente acción de a.c., alguna actuación que pudiera calificarse como violatoria a los derechos constitucionales del accionante, ni consta prueba alguna que evidencie sus dichos; es decir, no se evidencia que la parte accionante haya solicitado formalmente las copias certificadas que requiere en atención a sus propios intereses, pretendiendo con su solo dicho, imputarle a la Jueza de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, abogada E.M.C., la supuesta violación constitucional, sin que se verifique de su demanda y los anexos consignados el presunto agravio, que efectivamente haya solicitado las referidas copias certificadas y que la supuesta agraviante las haya negado; elemento indispensable para esta Corte Superior a los fines de verificar la justeza o no, y los motivos que pudiera tener el órgano jurisdiccional para la denunciada negativa de expedición de copias certificadas y así poder evidenciar la violación constitucional alegada.

Por otro lado, la parte accionante alega que está actuando para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, por cuanto supuestamente se le ha cercenado el derecho de acceder a la información de cualquier naturaleza que sea de interés para las comunidades o grupos de personas, y con ello fundamenta incluso su intención de solicitar las copias certificadas a lo cual se hizo referencia.

Para definir los intereses colectivos y difusos, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 30 de junio de 2000, Nº 656, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

…Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.

Debe, en estos casos, existir un vínculo común, así no sea jurídico, entre quien acciona para lograr la aplicación de una norma, y la sociedad o el segmento de ella, que al igual que el accionante (así sea un ente especial para ello), se ven afectados por la acción u omisión de alguien. Ese vínculo compartido, por máximas de experiencias comunes, se conoce cuando existe entre el demandante y el interés general de la sociedad o de un sector importante de ella, y por tanto estos derechos e intereses difusos o colectivos generan un interés social común, oponible al Estado, a grupos económicos y hasta a particulares individualizados. Ese interés social debe ser entendido en dos sentidos, uno desde el ángulo procesal, donde representa el interés procesal para accionar, cuando sólo acudiendo a los órganos jurisdiccionales se puede obtener una satisfacción para la sociedad; y otro, como un valor jurídico general tutelado por la Constitución, que consiste en la protección derivada del derecho objetivo, de los diversos grupos que conforman la sociedad o de ella misma, y que por las condiciones en que se encuentran con respecto a otros de sus miembros, se ven afectados por éstos directa o indirectamente, desmejorándoles en forma general su calidad de vida…

.

Con fundamento en el precitado fallo, esta Corte Superior observa que en el presente caso, no se evidencia que la parte accionante, ciudadano D.S.E.O., esté actuando para hacer valer determinados derechos colectivos o difusos, por cuanto se verifica del libelo de la demanda, que las copias certificadas que requiere, son a los fines de “…presentar querella o denuncia calificada en contra de la Dra. E.M.C., de conformidad con lo previsto en el art: 121 (Derechos Humanos) del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, para que sea: enjuiciada, procesada y penada de resultar culpable de conformidad con las leyes venezolanas, por encubridora o cómplice de los delitos de omisión de registro de nacimiento, cometidos por los Jefes Civiles y Jefes de las unidades de Registro Hospitalario que se encuentran dentro de la Maternidad Dr. A.C.P. y Hospital Chiquinquirá de Maracaibo del Estado Zulia…”; lo que determina la falta de interés legítimo que tiene el accionante, en cuanto a los intereses colectivos y difusos que alega con que está actuando, como tampoco se observa en su demanda que esté representando ni actuando en representación de algún conglomerado de personas con un mismo interés general en las resultas, ni de este proceso, ni del que anuncia que procederá a interponer en contra de la presunta agraviante.

Advierte esta Sala que lo alegado de que dichas copias certificadas solicitadas por el accionante en amparo en el expediente signado con el Nº 7840-05, serían para interponer denuncia penal, se entiende que si ese fuese el interés primordial de solicitarlas, existen otros medios procesales tales como acudir a la Fiscalía del Ministerio Público para hacer valer su actuación ante una eventual denuncia, teniendo en cuenta que, como lo expuso y así lo reconoce en su libelo, que no es parte en el proceso donde pretende que se le expidan las tantas veces mencionadas copias certificadas, y dio origen a la presente Acción de A.C..

En consecuencia, esta Corte Superior observa que la presente Acción de A.C., como tantas veces se ha mencionado, consiste en que se le “…expida en papel común, sin estampillas y totalmente gratuito como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus arts: 26, 254 y 257 respectivamente, copia certificada del expediente No: 7840-05, para que me sea entregado y de esta forma se restituya la situación jurídica infringida…”; alegando la presunta violación de derechos constitucionales con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que por si solo, es decir, por el solo dicho del accionante, sin que conste ninguna evidencia de sus propios dichos que haga presumir la existencia de la situación jurídica narrada y que de alguna manera pudieran constituir violación del precepto constitucional antes mencionado; en consecuencia, conforme a los argumentos antes expuestos y al amparo de lo preceptuado por la Sala Constitucional en el precitado fallo de fecha 14 de marzo de 2001, al establecer: “Cuando el accionante en amparo no puede presentar prueba alguna que haga presumir la existencia de la situación en que se encuentra, o ella no dimana prima facie de los hechos que alega, la acción de amparo es improcedente, ya que el querellante no podría lograr que con el fallo del amparo se ordene el restablecimiento de lo inexistente, o que se le mantenga en una situación semejante a aquélla que al juez no consta”; resulta forzoso para esta Corte, declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente Acción de A.C.. Así se Decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1º) ACEPTA LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA planteada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2007, con relación a la Acción de A.C. incoada por el ciudadano D.S.E.O., antes identificado, en contra de la ciudadana E.M.C., antes identificada; 2º) IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de A.C. incoada por el ciudadano D.S.E.O., antes identificado, en contra de la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. E.M.C., antes identificada, por la presunta violación de derechos constitucionales establecidos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. No hay condenatoria en costas por considerar que la solicitud de A.C. no es temeraria. Notifíquese al accionante de la aceptación de la competencia y el contenido de la decisión.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada para l archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior del Tribunal e Protección del Niño y del Adolescente, ubicada en el Edificio “Arauca”, avenida 4 (B.V.), planta baja, a .los veintisiete días del mes de junio de 2007. Alos 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

La Juez Presidenta

C.T.M.

La Juez Ponente La Juez Profesional

B.B.R.O.R.A.

La Secretaria

Karelis Molero García

En la misma fecha, se publicó la sentencia anterior, quedando registrada bajo el Nº 47 en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2007. La Secretaria.

Exp. 01001-07

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