Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoInhibicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL ADOLESCENTE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

N° 04

Corresponde a esta Corte Superior de la Seccion Penal Adolescente, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada, C.X.B., en su carácter de Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, de conocer la causa Nº PP11-D-2009-000137 seguida al acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad como Juez, entre otras.

Alega el Juez inhibida:

Yo C.X.B. FRANCESCHI…, actuando en mi condición de Jueza de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, por cuanto de la revisión efectuada en la presente causa signada con el Nº PP11-D-2009-000137, seguida al acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)…, esta Juzgadora observa que actuando en funciones de Jueza de Control Nº 01 de este Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, emitió pronunciamiento, mediante decisión dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha Primero (01) de Marzo de 2012, la cual riela a los folios 155 al 170 ambos inclusive de la primera pieza de la identificada causa, por consiguiente y de conformidad a lo establecido en los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales expresan:

Artículo 86: CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. …Omissis…

Omissis…

Articulo 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. …Omissis…

Omissis…

Ahora bien de las anteriores disposiciones se desprende que la inhibición es un deber del juez al encontrarse incurso en algunas de las causales que están previstas en el texto adjetivo penal, específicamente la establecida en el artículo 86, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y tal es el caso de la presente causa, al haber emitido opinión tal como consta de las actas procesales que la integran, ya que actúe como juez de Control en la misma y ordene el Enjuiciamiento del mencionado adolescente imputado y en aras de garantizar los principios constitucionales y legales que deben prevalecer en todo proceso penal, especialmente el principio de inmediación, es por lo que ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), antes identificado, de conformidad a lo establecido en los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en consecuencia se ordena la remisión de la identificada causa penal que se le sigue al mencionado adolescente, al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Guanare, por cuanto no existe en este circuito judicial otro tribunal en funciones de juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: Continuidad “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la Ley. Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuara conociendo del proceso y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado…”

Alega la Juez inhibida que emitió opinión en la presente causa, toda vez que emitió pronunciamiento, mediante decisión dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 01 de Marzo de 2.012, donde dicta Auto de Enjuiciamiento al acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), tal y como lo señaló en su escrito de inhibición, acompañando a tal efecto, copia certificada de dicho fallo, constatándose así el aserto del Juez inhibido.

En este sentido, el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;...

Por cuanto la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgadora, la inhibición planteada por la Juez C.X.B., debe ser declarada Con Lugar, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte Superior de la Seccion Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abg. C.X.B., en su condición de Jueza de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, de conformidad con el Artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintitrés días del mes de mayo del año 2012. AÑOS 202 de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de la Corte Superior Penal Sección Adolescente (Presidenta),

Maguira Ordóñez de Ortiz.

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

A.S.M.J.A.R.

(Ponente)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se remite el Cuaderno de Inhibición, constante de una pieza de 42 folios útiles, con oficio N° 16.-Conste.

Strio.

EXP. N° 179-12

ASM/T.S.U. J.B..-

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