Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteBetty Reyes
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA No. 6

Caracas, 25 de noviembre de 2008

198° y 149°

PONENTE: BETTY REYES QUINTERO.

EXP. N° 2491-2008 (Cc) S-6.

Conforme al literal a), numeral 1 del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a esta Sala conocer del conflicto de competencia de no conocer planteado por la ciudadano E.R.Á.L., Juez Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control, fundamentado en los artículos 72 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, con la Juez Séptima de Primera Instancia en funciones de Control, ambos de de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida en contra de los ciudadanos M.E.H.C. y E.H.L..

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el 18 de noviembre de 2008, correspondió la ponencia a la Dra. B.R.Q..

A los fines de decidir, esta alzada pasa a hacer las consideraciones siguientes:

DE LA DECISIÓN DEL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL.

Cursa a los folios 16 al 18 de la pieza tres (3) del presente expediente, decisión del 10 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual textualmente se señala:

Por recibidas las presentes actuaciones, el 5 de Agosto de 2008, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de escrito de Solicitud de Audiencia prevista en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el ciudadano Abg. M.S.T., Abogado en ejercicio y de este domicilio, donde aparecen como presuntos imputados los ciudadanos M.A.H.C. y E.H.L., titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 16-283.369 y 4.450.676, respectivamente, signada bajo el N° 771-08 (Solicitud); este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

Cursa del folio 1 al 2 de la tercera pieza del presente expediente, escrito presentado por el ciudadano DR. M.S.T., Abogado en ejercicio y de este domicilio, defensor de los ciudadanos M.E.H.C. y E.H.L., mediante el cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde Audiencia para ser oídas las partes y se fije un lapso prudencial según la norma penal para que sea presentado el acto conclusivo correspondiente.

Cursa del folio 5 del Anexo N° 1 de la presente causa, Planilla del 13 de Agosto de 2002, emanado de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, mediante el cual y Número de Entrada 90, fue distribuido al Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de solicitud de Mandato de Conducción, siéndole asignado la numeración 1543-02, nomenclatura de ese Juzgado.

Cursa del folio 8 a 9 del Anexo N° 1 de la presente causa, decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que admite la solicitud presentada por el Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa del folio 427 al 443 de la segunda pieza del presente expediente, escrito presentado por el ciudadano DR: E.S.A., Fiscal Décimo (18°) (sic) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida contra los ciudadanos M.E.H.C. y E.H.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la misma conoció primeramente el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según Planilla de Distribución, emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del 13 de Agosto de 2002, es por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO PRIMERO (41°) DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Y ASI SE DECLARA.

DEL CONFLICTO PLANTEADO

Asimismo, cursa a los folios 21 al 23 de la tercera (3) pieza del expediente, decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de noviembre de 2008, en la cual textualmente se señala:

Por recibidas las presentes actuaciones, el 5 de Agosto de 2008, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de escrito de Solicitud de Audiencia prevista en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el ciudadano Abg. M.S.T., Abogado en ejercicio y de este domicilio, donde aparecen como presuntos imputados los ciudadanos M.A.H.C. y E.H.L., titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 16-283.369 y 4.450.676, respectivamente, signada bajo el N° 771-08 (Solicitud); este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

Cursa del folio 1 al 2 de la tercera pieza del presente expediente, escrito presentado por el ciudadano DR. M.S.T., Abogado en ejercicio y de este domicilio, defensor de los ciudadanos M.E.H.C. y E.H.L., mediante el cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde Audiencia para ser oídas las partes y se fije un lapso prudencial según la norma penal para que sea presentado el acto conclusivo correspondiente.

Cursa del folio 5 del Anexo N° 1 de la presente causa, Planilla del 13 de Agosto de 2002, emanado de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, mediante el cual y Número de Entrada 90, fue distribuido al Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de solicitud de Mandato de Conducción, siéndole asignado la numeración 1543-02, nomenclatura de ese Juzgado.

Cursa del folio 8 a 9 del Anexo N° 1 de la presente causa, decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que admite la solicitud presentada por el Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa del folio 427 al 443 de la segunda pieza del presente expediente, escrito presentado por el ciudadano DR: E.S.A., Fiscal Décimo (18°) (sic) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida contra los ciudadanos M.E.H.C. y E.H.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la misma conoció primeramente el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según Planilla de Distribución, emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del 13 de Agosto de 2002, es por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO PRIMERO (41°) DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Y ASI SE DECLARA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra los ciudadanos M.E.H.C. Y E.H.L., titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 16-283.369 y 4.450.676, respectivamente, al JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO (41°) DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Posteriormente, en fecha 19 de noviembre de 2008, esta Sala Seis de Corte de apelaciones de Apelaciones, observa que no cursa en autos el informe del Juez Séptimo de Primera Instancia en función de Control, razón por la cual se acordó librar oficio a dicho Juzgado, solicitando lo conducente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 21 de noviembre de 2008, se recibió en esta Sala, el informe emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual textualmente expone:

“…Por lo que este Tribunal a los fines de proveer dicha solicitud observa: de la revisión de las actuaciones remitidas por la Fiscalía 18 del Ministerio Público a este Despacho se evidenció:

En fecha 13-08-2002: Fue Distribuida por la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, al Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuaciones contentiva de solicitud de Mandato de Conducción con número de entrada 90; siéndole asignada la numeración 1543-02, nomenclatura de ese Juzgado. (Cursa del folio 5 del Anexo N° 1) Así mismo cursa del folio 8 al 9 del Anexo 1 de la presente causa, decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que admite la solicitud presentada por el Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, En fecha 05-08-2008, se recibió actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de escrito de Solicitud de Audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el ciudadano Abg. M.S.T., Abogado en ejercicio y de este Domicilio, donde aparecen como presuntos imputados los ciudadanos M.E.H.C. y E.H.L., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.283.369 y 4.450.676, respectivamente.

En fecha 31-10-2008: se recibió Oficio N° AMC-18.1054-2007, de fecha 31-10-08, constante de dos (02) Piezas y tres (03) Anexos causa seguida a HALABI CASU M.E. y E.H.L.; contentivo de solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10-11-2008 Este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa y en consecuencia acordó la Declinatoria, al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Todo esto con apego al artículo 77 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:

En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente…

el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:

Prevención; La prevención se determinará pro el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal

.

Las dos normas anteriores transcritas son aplicables al caso que nos ocupa por cuanto se evidencia que de la misma conoció primeramente el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según Planilla de Distribución, emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del 13 de Agosto de 2002, fecha en la cual el aludido Juzgado admitió el Mandato de Conducción, de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal; a fin de conducir por la fuerza pública ante la representación fiscal a los ciudadanos HALABI CASU M.E. y E.H.L.; en virtud de haber sido citado en reiteradas oportunidades y haber hecho caso omiso de las citaciones libradas por ese Despacho; previniendo así en el conocimiento del proceso; lo que satisface la norma de atribución de competencia, establecida en el artículo 72 Ejusdem.

Es por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículo 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINÓ EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO PRIMERO (41°) DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que tanto el Tribunal Séptimo, como el Tribunal Cuadragésimo Primero, ambos, de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se declaran incompetentes para conocer de la causa seguida a los ciudadanos M.E.H.C. y E.H.L., el primero, por considerar que el mandato de conducción de fecha 13-08-2002, librado por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Control a solicitud de la Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas le atribuyó competencia; y el segundo, estima que el auto admitiendo el mandato de conducción de los ciudadanos M.E.H.C. y E.H.L. constituye un acto jurisdiccional y no de procedimiento, que no supone el primer acto de procedimiento a los fines de determinar la prevención.

Esta institución está regulada en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo V “Del Modo de Dirimir la Competencia”.

Así tenemos las siguientes disposiciones:

Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto

.

Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo

.

En efecto, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control Circunscripcional, declina la competencia para el conocimiento del asunto seguido al ciudadano E.R.Á.L., en el Tribunal Cuadragésimo Primero de Control, alegando que el Tribunal Cuadragésimo Primero de Control había acordado el mandato de conducción el 13-08-2002, lo que constituye un acto de procedimiento, por lo que obtuvo la prevención de la causa.

En este orden de ideas, tenemos que, el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, planteó conflicto de competencia de no conocer, en la causa seguida a los ciudadanos M.E.H.C. y E.H.L., argumentando que si bien había acordado mandato de conducción, esto no implicaba que sea el órgano competente para conocer del actual asunto, toda vez que desde el punto de vista procesal este acto no crea prevención alguna.

Al respecto, esta Sala considera preciso aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Capitulo IV “De la competencia por conexión”, artículo 72 establece que “La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal” resultando oportuno señalar que la referida Ley Adjetiva en sus artículos 280, 281, 283 y 284, faculta al Representante de la Oficina Fiscal como titular del ejercicio de la acción penal, para ordenar la practica de actos de investigación tendentes a la recolección de todos los elementos de convicción, para hacer constar la comisión de un hecho punible, así como determinar la responsabilidad de sus autores, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito que se investiga.

Ha sido criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “…En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella, o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada…”. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002).

De lo supra mencionado, se entiende entonces que el mandato de conducción dictado por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Control es en definitiva un acto que forma parte de la fase de investigación.

Siendo ello así, se evidencia que el mandato de conducción dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, constituye un acto de investigación dentro del proceso, y de ninguna manera, un acto de procedimiento como lo son aquellos que son realizados en sede jurisdiccional y que se encuentran previstos en la Ley Adjetiva Penal, tal como la Audiencia para oír al Imputado. Por lo que en consecuencia, el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en funciones de Control no realizó acto alguno de procedimiento, siendo entonces, lo procedente en el presente caso, DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Séptimo (7°) de Control de este Circuito Judicial Penal para conocer del sobreseimiento solicitado por la Fiscalia Decimoctava (18°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a favor de los ciudadanos: M.E.H.C. y E.H.L.. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación antes expuesta, esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la ley, Declara competente al Juzgado Séptimo (7°), de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Décimo Octava (18ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los ciudadanos M.E.H.C. y E.H.L..

Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia de la misma. Notifíquese al tribunal que planteó el conflicto y remítase el presente expediente al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

La Juez Presidente (E)

DRA. G.P..

La Juez La Juez

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. BETTY REYES QUINTERO

(Ponente)

La Secretaria

Abg. YOLEY CABRILES.

.

GP/PMM/BRQ/Yc.

Exp. 2491-2008 (Cc) S-6.-

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