Decisión nº 1 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Guanare, 17 de abril de 2013

Años: 202° y 154°

N° 01

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, dirimir el conflicto de competencia de no conocer, planteado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Guanare, quien no aceptó la declinatoria de competencia que le hiciere el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, de la causa seguida a la ciudadana C.D.C.G.N., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.T..

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones a tenor de lo dispuesto en los artículos 82 y 85 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver el conflicto planteado, en los términos siguientes:

PRIMERO

Por auto de fecha 25 de Marzo de 2013, (FOLIO 116) el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de este Circuito, Extensión Acarigua, deja sin efecto la celebración de audiencia especial fijada por auto de esa misma fecha, a los fines de decidir sobre la solicitud fiscal de remitir por declinatoria de competencia a un Tribunal de Guanare, de este Circuito Judicial Penal, la causa en cuestión, por considerar que el hecho punible investigado, fue cometido en Guanare, lo que hace en los siguientes términos:

Visto que por error material en fecha 14/03/2013 fue remitida la presente causa seguida a la imputada C.D.C.G. (sic) NOGUERA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de C.T.; a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta circunscripción (sic) Judicial, siendo lo corrector (sic) remitirla a un Tribunal de Control del primer circuito de esta Circunscripción Judicial que por distribución corresponda, y recibida como ha sido la misma en día 22/03/2013, se acuerda subsanar dicho error y remitirla al Tribunal correspondiente. Asi (sic) mismo se acuerda dejar sin efecto la Celebración (sic) de la Audiencia Oral fijada para el día 26/03/2013, a las 10:00 de la mañana. …

SEGUNDO

Recibida la causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Guanare, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2013, consideró que la apreciación del Juez declinante no se encuentra ajustada derecho y se declara incompetente para conocer de la causa en cuestión, bajo los siguientes argumentos esenciales:

1.- Que en la causa que se recibe procedente del Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de este estado, extensión Acarigua, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso fue con ocasión de la actuación realizada por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional SEBIN, Base Territorial Araure, previa orden de allanamiento numero PP11-P-2013-000967, emanada del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial a cargo del Abogado A.G., de fecha 18-02-2013, practicada en el Municipio Páez, específicamente en la Calle 07 entre avenida 02 y 03 del Barrio 15 de Marzo, siendo incautado dentro de las evidencias colectadas en el allanamiento un vehículo Fiat spazio, color verde, placas AUM 858, año 1984, el cual se encuentra solicitado por la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, causa K-13-0056-00180, por el delito de hurto en fecha 09-01-2013, siendo aprehendida la ciudadana C.d.C.G.N. e impuesta de sus derechos en fecha 20-02-2013. (Acta de investigación penal que cursa a los folios 01 y 02 de la presente causa).

2.- Que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico no se observa qué hecho ocurrió en esta ciudad de Guanare, como lo indica el representante del Ministerio Publico en su solicitud ni el Juez de la causa en el auto que ordena su remisión, por declinatoria previa revisión exhaustiva y minuciosa de las actuaciones que conforman la causa.

DE LA MOTIVACIÓN JURÍDICA

Ahora bien, realizado el resumen anterior, corresponde determinar, si le asiste la razón al Juez declinante, y en este sentido nos encontramos como fundamento legal lo que dispone el Capítulo V, del modo de dirimir la competencia, específicamente en su artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Declinatoria. "En cualquier estado del proceso el Tribunal que este conociendo de un asunto podrá, declinarlo mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente". De la citada norma se desprende que nuestro Legislador Patrio establece la forma de dirimir los conflictos de competencia tanto por razón de la materia como del territorio y por ello siempre hay que hacer la distinción respecto a la categoría de conflicto de que se trate, es decir que cuando sea declinado un asunto debe ser por auto motivado, expresando las razones de hecho y de derecho en la cual el Juez fundamenta su decisión, en el presente caso no cursa auto de declinatoria de competencia, solo se señala que el hecho punible fue perpetrado en esta ciudad, se desconoce las razones que originan la declinatoria del asunto, ya que no se indicó las circunstancias de hecho y de derecho en que el Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de este estado, extensión Acarigua, para considerar que él no es competente para conocer del presente asunto, no consta auto motivado del cual pueda desprenderse por qué circunstancia le corresponde a este Juzgado el conocimiento del presente asunto a los fines de su aceptación, aunado a que de la revisión de la causa de los elementos de convicción se observa que el hecho que dio origen al presente proceso fue con ocasión de la actuación realizada por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional SEBIN, Base Territorial Araure, previa orden de allanamiento número PP11-P-2013-000967, emanada del Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial a cargo del Abogado A.G., de fecha 18-02-2013, practicada en el Municipio Páez, específicamente en la Calle 07 entre avenida 02 y 03 del Barrio 15 de Marzo, siendo incautado dentro de las evidencias colectadas en el allanamiento un vehículo Fiat spazio, color verde, placas AUM 858, año 1984, el cual se encuentra solicitado por la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, causa K-13-0056-00180, por el delito de hurto en fecha 09-01-2013, siendo que no cursa en las actuaciones el auto fundado al cual hace referencia el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se expusieran las razones de tal declinatoria, desconociendo esta Juzgadora las circunstancias de la abstención en cuanto a la negativa de conocimiento de la presente causa por parte del Juez declinante, se ha de estimar que el legislador al respecto tomo en consideración el asunto de la competencia y es por ello que estableció disposiciones que la regulen, asentado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 58:

"La competencia de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente en el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En la causa por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado."

De igual manera desde el punto de vista doctrinario, parece interesante lo sostenido por E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, al comentar los artículos relacionados con

el modo de dirimir competencia, cito:

"…Cabe aquí recordar que salvo los problemas de a quién someter un amparo, los jueces de control de la investigación, en razón de su forma generalizada de conocimiento de todo tipo de delitos, no conocerán jamás de una cuestión de competencia por razón de la materia en cuanto a los delitos atribuidos a la jurisdicción ordinaria, excepción hecha de las jurisdicciones militar y de menores… omissis… En lo que respecta a la competencia por razón del territorio, la cosa es distinta, pues en este punto sí es posible que existan conflictos de competencia entre tribunales ordinarios de distintos Circuitos Judiciales. Entre los diversos jueces de un mismo Circuito no pueden existir conflictos de competencia por el territorio ya que todos tienen el mismo ámbito territorial de competencia… omissis… No es concebible en el sistema de tribunales y de distribución de la competencia penal en el COPP, que un juez al que se someta el conocimiento de un asunto, lo decline en otro juez del mismo Circuito, a menos que se inhiba por razones de idoneidad subjetiva respecto al asunto en cuestión, pero nunca por razones objetivas, sencillamente porque todos los jueces del Circuito tienen la misma competencia territorial, pertenecen al mismo órgano y tienen idéntica competencia por razón de la materia entre los de su clase. Por todas las razones señaladas hasta aquí, el conflicto de competencia señalado en este artículo sólo es posible entre tribunales ordinarios de distintos Circuitos Judiciales, entre tribunales ordinarios y tribunales militares o entre tribunales ordinarios y tribunales de menores.

Dejo lo demás al libre vuelo del razonamiento del interlocutor en ejercicio de franco neluttianismo,…omissis…

Algunos estudiosos venezolanos opinaron que este artículo era absolutamente innecesario, porque si el COPP regula un sistema acusatorio, donde los jueces no pueden abocarse de oficio al conocimiento de las causas y tienen que esperar a que el Ministerio Público les sometiera el asunto a su conocimiento, allí no hay lugar para que dos tribunales, de control por ejemplo, se declarasen competentes, pues ¿de dónde podría obtener el segundo tribunal la instancia de exhortación necesaria para reclamar el conocimiento del asunto? Esto es absolutamente falso. El conflicto de conocer se puede presentar en el sistema acusatorio regulado en el COPP cuando el fiscal ocurra ante un juez de control de Circuito Judicial a solicitar cualquiera de las diligencias que dan lugar al conocimiento judicial del proceso (solicitar una orden de detención, pedir una medida cautelar, presentar una acusación, solicitar la calificación de flagrancia, etc.), en tanto que el querellante o acusador privado acude a un juez de control del Circuito Judicial B a presentar su querella. Allí puede estallar el conflicto de conocer, como también puede comenzar cuando desde la misma instructiva de cargos o indagatoria el imputado y su defensor dicen que el hecho no ocurrió en el Circuito Judicial cognoscente sino en otro, y luego el defensor se dirige al juez que considera competente y le pide que se reclame el conocimiento. ¿Acaso no es así como comienzan los conflictos de conocer en el procedimiento civil, que es eminentemente dispositivo? No se debe olvidar que los conflictos de competencia en el COPP sólo pueden darse entre tribunales ordinarios de distintos circuitos judiciales o entre tribunales ordinarios y militares, o, en ciertos supuestos de minoridad controvertida, entre tribunales ordinarios y tribunales de menores…

Siendo que conforme al razonamiento ya establecido no le corresponde a este tribunal la competencia para conocer, se plantea entonces un conflicto de no conocer entre este tribunal de Control No. 1 y el Juzgado declinante, siendo la consecuencia de ello, que debe dirimir tal conflicto la Instancia Superior, que en este caso sería la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por tener la cualidad de Tribunal Superior común de ambos Tribunales, tanto el que regenta quien aquí decide como el que declina la competencia, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es la remisión inmediata a la Instancia Superior, a los fines de este tribunal acatar respetuosamente la decisión que al respecto se dicte. Así se decide”

TERCERO

De los criterios jurídicos adoptados por los tribunales en conflicto, se pone de manifiesto, que el punto neurálgico de la desavenencia radica, en determinar, cual de dichos tribunales es el competente territorialmente, para conocer la causa en cuestión. Al respecto, esta Alzada observa lo siguiente:

Que el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas de delito o delitos imperfectos cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

Este artículo combina las distintas teorías que desarrolla el principio del llamado “locus commissi delicti”, que rige la competencia en materia penal por razón del territorio, según se trate de delitos de consumación inmediata o instantánea o que admitan la continuidad o permanencia en el tiempo y la tentativa y la frustración.

Ahora bien, establece el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

… El juez o jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores…

.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 09-12-2009 en Sentencia Nº 635 con ponencia de la Dra. D.N.B., expresó:

“… La competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito. De acuerdo a lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal: “Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”.

Igualmente, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 229 de fecha 02-07-2010 con ponencia de la Dra. B.R.M., estableció:

…En efecto, la competencia territorial se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado y la competencia subsidiaria determinada por el tribunal que primero conoce de una causa sólo procede cuando no conste el lugar de la consumación del delito….

En resumen, podríamos decir de acuerdo a los criterios analizados, que para adscribir territorialmente el conocimiento de un proceso a un órgano jurisdiccional en concreto, debe determinarse previamente, el lugar donde se cometió el delito, y en cumplimiento al principio del juez natural o predeterminado por la ley, tal criterio no es dispositivo, ya que las partes no pueden modificarlo; por lo que resulta imprescindible establecer, en todo los casos y desde un principio, el lugar en el que el delito se hubiere cometido, lo que constituye un dato relevante de la investigación, y el cual habrá de tomarse en consideración, al menos provisionalmente, a los solos efectos de fijar la competencia por razón del territorio.

Ahora bien, como es de ordinario conocimiento, el delito de aprovechamiento de cosa proveniente de delito o receptación, es un delito de ejecución inmediata o instantánea, pues se perfecciona en el momento que el agente adquiere, recibe, o esconda bienes o elementos provenientes de delito, o cuando interviene para que se adquieran, reciban o escondan aquellos.

En el caso bajo análisis, se colige de lo expuesto por el declinante, que según su criterio, por cuanto los bienes hallados en poder de la imputada fueron objeto de un delito de robo, presuntamente perpetrado en Guanare, corresponde a los tribunales de esta jurisdicción, el conocimiento del delito accesorio, lo que constituye una errada interpretación del tema, pues aunque la receptación es accesoria de un delito principal, en cuanto a su existencia o materialización, las acciones desplegadas por los agentes son absolutamente independientes o autónomas entre si, ya que de probarse la vinculación del receptador con los ejecutores del hurto o del robo, estaríamos en presencia de una complicidad o de un encubrimiento, pero no del aprovechamiento o receptación, por lo que, siendo independientes dichas conductas, el enjuiciamiento de tales delitos también es autónomo uno de otro, resultando imprescindible, a los fines de establecer la competencia territorial, la determinación del lugar donde se cometió el delito de receptación, es decir, el lugar donde se adquirieron, recibieron o escondieron los bienes provenientes de un delito o donde el agente intervino, para que se adquirieran, recibieran o escondieran dichos bienes, que en el caso de autos, se presume en esta etapa inicial en que se encuentra la investigación, que fue la ciudad de Acarigua, al haber sido la ciudad donde fueron ubicados los bienes en cuestión, lo que determina, sin lugar a dudas, que los tribunales competentes para el enjuiciamiento de este delito, son los tribunales penales de dicha ciudad, razón por lo que esta Alzada dictamina, que de los Tribunales en conflicto, el competente para el conocimiento de la presente causa, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

CUARTO

DECISIÓN:

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho, precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara PROCEDENTE el conflicto de no conocer planteado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; SEGUNDO: Se declara COMPETENTE el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, para conocer y decidir la presente causa penal; y TERCERO: Se ORDENA remitir el presente cuaderno especial al Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, a los fines de que remita las actuaciones originales a la brevedad posible y sin demoras en la tramitación al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, con el objeto de imponerse de las mismas, notificar a las partes y decidir al respecto.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse inmediatamente las presentes actuaciones.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

Exp. Nº 5583-13

ASM.-

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