Decisión nº 1 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

N° _01_

CAUSA N°: 5536/13

JUEZA PONENTE: MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

ASUNTO A RESOLVER: CONFLICTO DE NO CONOCER.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conforme a los artículo 82 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir el conflicto de no conocer planteado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; quien manifiesta que el conocimiento del asunto penal seguida en contra del ciudadano R.J.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J. de la Paz Escalona, le corresponde al Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

En fecha 06 de febrero del año 2012, se recibió el presente asunto en esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en fecha 07 del mismo mes y año, designándosele la ponencia a la Jueza de Apelaciones, A.M.O.D.O., quien con tal carácter resuelve y suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones a tenor de lo dispuesto en los artículos 82 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES DE LA INCIDENCIA

Ante la incidencia planteada, entre las Juezas que presiden los Tribunales Tercero y Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se ha de observar:

Que en fecha 20 de Noviembre de 2012, el Abg. J.M.J., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; puso a la orden del Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano S.J.R., al imputársele la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA Y AGAVILLAMIENTO, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ DE LA PAZ ESCALONA, ocurrido en fecha 07 de febrero de 2012. Celebrada como fue la audiencia oral de presentación de aprehendido la Jueza de Control N° 3 ratificó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al calificar e imputar el hecho punible al ciudadano S.J.R..

Que en fecha 20 de Diciembre de 2012, la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. L.I.F., presentó ante el Tribunal de Control N° 3 ESCRITO DE ACUSACIÓN en contra del ciudadano J.R.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA Y AGAVILLAMIENTO, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ DE LA PAZ ESCALONA (OCCISO), por un hecho ocurrido en fecha 07 de febrero de 2012.

Que recibido como fue el escrito acusatorio ante el Tribunal de Control N° 3, se le dio entrada y se dictó auto fijando audiencia preliminar para el día 22 de Enero de 2013, a las 9:00 a.m.

Que en fecha 02 de Enero de 2013 la Fiscal Segunda del Ministerio Público puso a disposición del Tribunal de Control N° 1 al ciudadano R.J.G.S., previa Orden de Aprehensión emitida en contra del mismo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA Y AGAVILLAMIENTO, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ DE LA PAZ ESCALONA (OCCISO), por un hecho ocurrido en fecha 07 de febrero de 2012

En la referida audiencia la Jueza de Control N° 1 acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Control N° 3, a los fines de su acumulación de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ante la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 04 de Febrero del año 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, dicta auto mediante el cual plantea el Conflicto de No Conocer de la causa seguida en contra del ciudadano R.J.G.S., al considerar lo siguiente

…. Omissis…

Desprendiéndose de lo relacionado las siguientes circunstancias:

I.- Que en ambos procesos, tanto el declinado por el Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, como el cursante ante este Juzgado, realizada la conformación de datos de identificación de los procesados, coincide en cuanto al sujeto pasivo (el ciudadano de ‘sic’ José de La Paz Escalono ‘sic’).

2.- Que de acuerdo al contenido de la causa sobre la que tenía conocimiento el Juzgado de Control N° 1, bajo el N° 1CS-8638-12, el delito objeto del proceso es el de Homicidio Intencional calificado, igual tipo delictivo que en la que cursa ante este Juzgado.

3 - Que de acuerdo al contenido de ambas causas, se observa que la primera en ingresar a los estadios J. es la que cursa ante este Juzgado bajo el N° 3C-9192-13, cuya fecha de entrada esta registrada con el día 19 de noviembre del año 2012, por presentación de detenido en situación de flagrancia, y que la causa declinada ingresa en fecha 31 de diciembre del año 2012, ante el Juzgado de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal.

Con lo cual evidentemente se determina que en ambos procesos existe identidad ad-sujeto pasivo y e identidad de hecho, y por tanto el principio de la conexidad procesal, en cuanto a estos dos supuestos se refiere, pero diferencia de sujetos activos; no obstante ello, se hace también evidente -y en este caso no desconocido por la fiscalía del Ministerio Público y no investigado por la Juez declinante- que ambos procesos se encuentran en fase totalmente distinta, (el que cursa ante este Juzgado con segunda oportunidad fijada para la audiencia preliminar, es decir en fase intermedia y la que se remite el Juzgado de Control N° 1 en inicio de fase de investigación) máxime si se toma en cuenta que el lapso ahora en forma integral para agotar la investigación fue establecido por el Legislador en cuarenta y cinco d (sic) (45) días, que sena (sic) lo procedente para la causa declinada en fase de investigación, en pro o protección a un derecho a la defensa en forma consolidada, venciéndose el lapso para interponer el acto conclusivo en todo caso el día dieciséis (16) de febrero del año 2013.

SEGUNDO: DE LA MOTIVACIÓN JURÍDICA

Ahora bien, realizado el resumen anterior, corresponde determinar, si le asiste la razón a la Juez declinante, y en este sentido nos encontramos como fundamento legal lo que dispone los artículos 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, principio de conexión o de unidad del proceso, y como vía de excepción al establecer: "artículos 76 …omissis….

“artículo 77…omissis…”

La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que (sic)

Artículo 66

Acumulación de Autos

El criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.

De la citada norma se desprende que nuestro Legislador Patrio establece la determinación de competencia por el factor de la conexidad procesal; tomando en cuenta el concurso formal o ideal de los delitos, concurso real o material de los delitos, y en base a este factor regula la competencia a conocer, que a manera de interpretación solo está establecido para los casos de Tribunales de diferentes territorios, pero que se aplica ante los Tribunales de una misma Instancia de un mismo territorio, en función de la distribución de competencia en orden a la fase procesal en que se encuentran.

Además de lo antes establecido se debe establecer lo referente a que Tribunal previno en base al principio de la prevención y en este caso tal como se dejo sentado en considerando anterior el Tribunal que previno fue el declinante.

Y en este caso al observar lo establecido por el legislador, se plantea la necesidad de análisis acerca de si en ambas causas procede la acumulación y se determina que encontrándose ambos procesos en fase distintas es improcedente por el estado en que se encuentra cada causa en concreto, no debiendo en todo caso aligerar la investigación en una de ella para alcanzar el proceso del otro, - a fines de evitar que por un afán de acumular se le pueda truncar la fase de investigación y por ende el menoscabo del derecho de la defensa-máxime cuando la óptica procesal indica que la responsabilidad penal es individualizada, y que cierto es que impera el principio de la conexidad, pero sin dejar pasas (sic) la necesidad que impera desde el punto de vista personal en beneficio del procesado de resolver su asunto con la prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales, tal como lo dictamina el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y en función de ello, la salida para este Juzgado es plantear conflicto de no conocer.

En este sentido, pertinente citar criterio sostenido por la Sala Constitucional, citado en sentencia de fecha 29 días del mes de mayo dos mil ocho, Exp. 08-0077; cito:

…omissis...

Y de igual manera desde el punto de vista doctrinario, parece interesante lo sostenido por E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, al comentar los artículos relacionados con el modo de dirimir competencia, cito: “…omissis…”.

En consecuencia procede necesariamente una determinación de competencia a través de la alzada, lo que indica que al haberse declarado incompetente el Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial, por pedimento de la Representación Fiscal, y que es improcedente la acumulación de la causa recibida con la causa que cursa ante este con anterioridad, y que aun cuando existe conexidad por hecho y sujeto pasivo y no por sujeto activo no existe, y que se encuentran ambas causas en fase de proceso distintas lo que procede es la vía de conflicto de no conocer, tal como lo prevé el legislador en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de ley se ordena por Secretaría la remisión inmediata a la Instancia Superior para el curso de Ley.

RESOLUCIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NATURALEZA FUNCIONAL, DEL PRESENTE ASUNTO PROCESAL ANTE LA INSTANCIA SUPERIOR, de conformidad con lo establecido en los artículos 76, 77 Y 82 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando y ordenando de carácter inmediato la REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES, en copia en fotostato por cuanto en original por encontrarse en fase de investigación sin agotar deben remitirse a la Fiscalía del Ministerio Publico; Librándose la notificación respectiva al Juzgado declinante. Y así se decide.

II

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Con ocasión a la dificultad planteada; esta Superior Instancia estima necesario, estudiar si a razón de la naturaleza del caso, se esta en presencia de un “conflicto de no conocer”, tal como lo ha expuesto el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Bajo esta circunstancia, resulta importante aleccionar que las reglas de la Competencia, conforme a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aborda: la competencia por la materia (artículos 65-69), por el territorio (artículo 58); por conexión (artículo 73) y funcional (artículos 66, 109 y 264 tribunales de control; artículo 109 en relación con los artículos 65, 68 y 69, tribunales de control, juicio y ejecución, 442 y 447 Corte de Apelaciones).

D., se ha sostenido que: “…la competencia por la materia; es aquella que consiste en atribuir el conocimiento en primera instancia de determinado tipo de asunto a un órgano jurisdiccional, atendiendo las especificidades de los hechos punibles que deben ser juzgados;…la competencia por el territorio: se refiere al ámbito territorial donde puede ejercer su jurisdicción un tribunal determinado. Se trata de la limitación espacial del ejercicio de la jurisdicción establecida por la ley en sentido formal; … la competencia por conexión, se refiere al conocimiento de todos los asuntos que deban acumularse a una causa que viene siendo conocida por un tribunal determinado a razón del concurso ideal o material o por razones de indivisibilidad de la continencia de la causa… ;y la competencia funcional; es aquella que atribuye el conocimiento de ciertos asuntos a determinados tribunales que tienen una función específica dentro del proceso (en el ámbito penal: Control, Juicio, Ejecución y Corte de Apelaciones)…”.( Manual de Derecho Procesal Penal. E.L.P.S.. p.p 109 al 116. V.H.E., C.A.).

Expuesto lo que antecede y considerando que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; ha planteado un conflicto de no conocer con fundamento en los artículos 76, 77 y 82 todos citados en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Superior Instancia aprecia:

Que le corresponde determinar a cuál de los dos Tribunales en conflicto, es el competente para conocer y resolver el asunto penal seguido en contra de los ciudadanos R.J.G.S.Y.J.R.S.; por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA Y AGAVILLAMIENTO, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ DE LA PAZ ESCALONA (OCCISO), al respecto se establece, conforme a la revisión efectuada al legajo de actuaciones que conforman el asunto principal:

Que la investigación de inicia en fecha 07 de febrero de 2012, cuando el funcionario M.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. recibe una transcripción de novedad a través de una llamada telefónica, donde un funcionario policial le informa acerca del ingreso al Hospital Dr. M.O., de una persona de sexo masculino, presentado heridas por arma de fuego, quien posteriormente fallece en el referido nosocomio. En virtud del hecho ilícito se inician las averiguaciones determinado los investigadores que los presuntos responsables del hecho fueron identificados como S.J.R.Y.G.S.R.J.; en contra de quienes fue expedida una orden de aprehensión por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, en fecha 18 de octubre de 2012.

De igual forma, se constata de las actuaciones, que con ocasión a la orden de aprehensión emitida, fue aprehendido el ciudadano S.J.R. y puesto a la orden del Tribunal de Control N° 3 en fecha 20 de Noviembre de 2012 por encontrarse el mismo de guardia, celebrada como fue la audiencia se acogió la calificación F. y se ratificó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Seguidamente dentro del lapso que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, fue presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público el escrito acusatorio en contra del imputado en mención, en fecha 20 de diciembre de 2012.

Luego en atención a la misma orden de aprehensión, se produce, la aprehensión del ciudadano R.J.G.S., siendo puesto a la orden del Tribunal de Control N° 1 en fecha 02 de Enero de 2013, por encontrarse de guardia, celebrada como fue la audiencia igualmente se acogió la calificación del delito aportada por el Ministerio Público y fue ratificada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo el estado procesal de la causa la fase de investigación, pues bien, se encuentra transcurriendo el lapso de los cuarenta y cinco días (45) que dispone el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Fiscal del Ministerio Público presente su acto conclusivo consistente en el escrito de acusación, el cual vence el 23 de febrero del presente año.

Así mismo, se constató que en la audiencia celebrada en fecha 02 de Enero de 2013 la Fiscal Segunda del Ministerio Público solicitó al Tribunal de Control N° 1, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Control N° 3, a los fines de que fuesen acumuladas por tratarse del mismo hecho punible, siendo que ante el Tribunal en mención cursaba con anterioridad causa en contra del ciudadano J.R.S..

Al recibir el Tribunal de Control N° 3 la causa penal en contra del ciudadano R.J.G.S.; la misma se declara incompetente y planteó el conflicto de competencia de no conocer, por considerar que el asunto llevado por el Tribunal de Control N° 1, no se encuentra en la misma fase procesal que la causa seguida en contra del ciudadano J.R.S., la cual cursa ante el Tribunal que preside.

Frente a todo lo analizado, se ha de estimar que el legislador al respecto tomo en consideración el asunto de la competencia y es por ello que estableció disposiciones que la regulen, asentado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 58:

La competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente en el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En la causa por delito o delito imperfecto cometido en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

Preservando la idea, en el artículo 73 del mismo texto adjetivo penal, se menciona los casos de delitos conexos; y en el artículo 76 se indica lo relativo a la unidad del proceso, articulado que permiten la acumulación de causas y el desplazamiento del conocimiento de las mismas a otro tribunal, previendo la excepción al Principio de Territorialidad, afirmando:

Artículo 73: son delitos conexos:

1.- Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas correspondan a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

2.- Los cometidos como medio para perpetrar otro, para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o aun tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

3.- Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

4.- Los diversos delitos imputados a una misma persona;

5.- Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.

Artículo 76: Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diversos delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave.

Estas normas imposibilitan que se siga por un mismo delito varios procesos perpetrados por imputados diferentes (como en el presente asunto), así como también impide que se le siga a un mismo imputado diversos procesos, aunque se trate de la comisión de delitos diferentes, esto con el propósito de proteger el Principio de la Economía Procesal, para así evitar sentencias contradictorias para distintos imputados en unos mismos hechos y/o evitar la diversidad de juicios simultáneos contra una misma persona.

Por su parte, el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, determina a que tribunal le compete el conocimiento de la causa en los delitos conexos; al sostener:

Artículo 74: El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.

Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

1.- El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;

2.- El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.

Ante lo enunciado y aportado en el presente, se ha de considerar en principio que los dos Tribunales de Primera Instancia en Función de Control 1 y 3 de esta sede judicial; son igualmente competentes para conocer del asunto, por la jurisdicción, la territorialidad y la materia, ya que se trata de un mismo hecho punible con diferentes imputados, más sin embargo, existe una causal que impide su acumulación, la cual se deriva de las fases procesales en la que se encuentra cada una, observándose que la causa seguida en contra del ciudadano J.R.S. se encuentra en fase preliminar (fijada audiencia preliminar), y la causa seguida en contra del ciudadano R.J.G.S., se encuentra en fase de investigación (transcurriendo lapso de 45 días para presentar acusación).

En este orden de ideas, igualmente es importante apreciar los supuestos establecidos como excepciones a la unidad del proceso, enumerados en el artículo 77 del texto penal adjetivo, específicamente el primero de ellos, a saber:

  1. - Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiere diligencias especiales.

En conclusión, al aplicar la definición doctrinaria de la competencia por conexión previamente enunciada, en concordancia con lo sostenido en la citada disposición legal en interpretación a contrario sensu, se tiene que efectivamente por ante el Tribunal de Control N° 3 cursa causa en la cual se efectúo la imputación Fiscal previamente, es decir, en fecha 20 de noviembre de 2012, n contra del ciudadano J.R.S. a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusó en fecha 20 de diciembre de 2012por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de autoría y AGAVILLAMIENTO; resultando que la misma al encontrarse la audiencia preliminar fijada está en la fase intermedia del proceso o fase preliminar como también es conocida por la doctrina, tal como consta en las actas procesales y que por ante el Tribunal de Control N° 1; cursa causa seguida en contra del ciudadano R.J.G.S., cuya imputación F. fue formalizada en fecha 02 de Enero de 2013, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional calificado en grado de C.I., encontrándose la causa aún en la fase de investigación, transcurriendo los cuarenta y cinco (45) días para que el Fiscal del Ministerio Público presente acusación. Razones éstas que permiten subsumir la situación antes narrada en la excepción establecida en el numeral 1° del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la causa seguida en contra del ciudadano R.J.G.S., al encontrarse en fase de investigación requieren de diligencias que soporten la acusación y la defensa en el proceso que se le sigue, y por el contrario la causa seguida al ciudadano J.R.S. debe ser decidida con prontitud a medida que sea celebrada la audiencia preliminar la cual fue previamente fijada; resultando en consecuencia improcedente la acumulación de autos en base a la excepción que procede.

Ello permite establecer, que en el presente asunto el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, es el competente para conocer y resolver el asunto relacionado con la causa seguida al ciudadano R.J.G., que por ese Tribunal cursa y sobre el cual no debió declinar competencia al Tribunal de Control N° 3; en virtud, de que la causa que cursa ante este juzgado por el mismo hecho punible se encuentra en una fase procesal distinta, es decir, en fase preliminar y no de investigación como se encuentra la causa que se le sigue al ciudadano antes mencionado, tal y como lo afirma la Juzgadora del Tribunal de Control N° 3, no siendo por ende procedente en este primer momento la acumulación de autos prevista en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se ordena la devolución de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Tribunal Competente, a quien le corresponde la notificación a las partes de la continuación de la causa, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

Hechas las anteriores consideraciones fácticas y jurídicas del asunto sometido a consideración por esta Alzada, se declara PROCEDENTE el conflicto de no conocer planteado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, resultando COMPETENTE el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir la causa seguida en contra del ciudadano R.J.G.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ DE LA PAZ ESCALONA (OCCISO). Y así se decide.-

Se ordena remitir las actuaciones del presente asunto directamente al Tribunal de Control N° 01 a los fines de imponerse de las mismas, notificar a las partes y decidir al respecto. Se acuerda remitir copia certificada de la presente

decisión al Tribunal de Control N° 03, en atención a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara PROCEDENTE el conflicto de no conocer planteado por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; SEGUNDO: Se declara COMPETENTE el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir la causa seguida en contra del ciudadano R.J.G.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ DE LA PAZ ESCALONA (OCCISO); y TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Control N° 01 a los fines de imponerse de las mismas y notificar a las partes; remitiéndose copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Control N° 03, conforme al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

R., déjese copia y remítase seguidamente el presente asunto

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidente,

Abg. M.O. de O..

(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. Adonay Solís Mejías

El Secretario,

Abg. Rafael Colmenares

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos,

El S..-

EXP. N° 5536-13

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