Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteCarmen Betancourt
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE L DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 18 de Diciembre de 2009

199° y 150°

CAUSA N° 2438

JUEZ PONENTE: DRA. C.T. BETANCOURT MEZA

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer acerca del conflicto de no conocer planteado por la Juez Undécima de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, al Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo pautado en los artículos 71 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Sala, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 82 “ejusdem”, pasa a decidir la controversia planteada y lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO

FUNDAMENTOS DEL CONFLICTO PLANTEADO

El ciudadano Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de Septiembre de 2009, declina la Competencia, manifestando lo siguiente:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones signada bajo el N° 11994-08 (nomenclatura de este despacho), se evidencia que en fecha 07-12-07, (folio 201 pieza N° 5, el Juzgado Undécimo (11) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal recibió solicitud de designación de defensa privada interpuesta por la ciudadana F.D.V.M., en su condición de imputada en la presente causa, quedando designado como su defensor privado el ABG. R.B.C. en fecha 10-12-07, (folio 203, pieza 5). En tal sentido a criterio de quien aquí decide que están llenos los extremos de los artículos 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 72. …(omissis)…

Artículo 73. …(omissis)…

Artículo 77. …(omissis)…

En consecuencia este tribunal acuerda DECLINAR EL CONOCIMIENTO de la presente causa al Juzgado 11° de Control de este Circuito Judicial Penal, por las razones antes señaladas

.

En fecha 15 de Diciembre de 2009, la Abogada SHELLYS Y.B., Juez Undécima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró Conflicto de no Conocer, manifestando lo siguiente:

…ANTECEDENTES

Se inició la presente investigación en fecha 12 de junio de 2006, por cuanto en esa misma fecha la Fiscal Quincuagésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, recibió información procedente de la Dirección de Salvaguarda del Despacho del Fiscal General de la República, mediante la cual se hace del conocimiento la presunta comisión de Delitos Contra la F.P. y/o Contra la Cosa Pública, con ocasión a la presentación de documentos presuntamente forjados emitidos por las empresas Seguros Qualitas, C.A. y Garantías y Respaldos Venezolanos C.A.; en perjuicio de la Fundación para el equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS) infiriéndose la presunta comisión de un (os) hecho (s) de Acción Pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numerales 1, 2, 11 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 ordinales 5°, 7° y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En fecha 07 de diciembre de 2007, este despacho judicial recibió solicitud de nombramiento de defensor de la ciudadana FRANCY DEL VALLE MATO MORENO, la cual fue signada con el N° 517-07 (de la nomenclatura interna de este despacho judicial). (Inserta en la pieza N° 5 del folio 199).

En fecha 22 de junio de 2009, el Juzgado Vigésimo Quinto en funciones de Control, recibió las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) con acusación en contra de la ciudadana FRANCY DEL VALLE MATOS MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.920.600.

En fecha 24 de septiembre de 2009, el Juzgado Vigésimo Quinto de este Circuito Judicial Penal, acordó DECLINAR EL CONOCIMIENTO, de la presente causa, a este Despacho Judicial.

MOTIACION PARA DECIDIR

En virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, efectuada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Control de este Circuito Judicial, pasa a examinar los contenidos de los artículos 71 y 72 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:

ARTÍCULO 71. …(omissis)…

ARTÍCULO 72 …(omissis)…

Ahora bien, de las normas antes narradas se desprende que el Tribunal competente para el conocimiento de la causa, es aquel que realice el primer acto de procedimiento, entendiendo esta Juzgadora como acto de procedimiento, aquellos actos relacionados con los hechos investigados.

En este sentido, este Juzgado, observa que si bien es cierto que por este juzgado cursó, solicitud de nombramiento de defensor interpuesta por la ciudadana FRANCY DEL VALLE MATO MORENO, también es cierto que una solicitud de nombramiento de defensor no es un acto de procedimiento, en virtud que dicha solicitud no permite de modo alguno el conocimiento de los hechos, pues solo se limita a un trámite para garantizar el debido proceso con miras al acto de imputación a celebrarse en la Fiscalía.

De tal manera, se evidencia así, que en ningún momento este Juzgado de control ha tenido conocimiento de los hechos que dieron origen a la causa llevada en contra de la compañía SEGUROS QUALITA y GARANTIAS Y RESPALDOS VENEZOLANOS, donde aparece como imputada la ciudadano FRANCY DEL VALLE MATO MORENO, dado que solo se limitó a recibir una solicitud incidental a la cual dio curso en su oportunidad legal.

En atención a todos los argumentos anteriormente esgrimidos, estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es PLANTEAR EL CONFLICTO DE NO CONOCER y o CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por cuanto no es este el Órgano Jurisdiccional cometerte para conocer el proceso penal tramitado en el presente expediente, sino el Juzgado 25° en funciones de Control, al cual le fue asignado el conocimiento de esta causa por distribución, en consecuencia ACUERDA:

1. Remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para ser distribuido a una sala de este Circuito Judicial, a fin de que sea resuelto el conflicto planteado.

2. Notificar mediante oficio al Juzgado 25° en funciones de Control de este Circuito Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA EL CONFLICTO DE CONOCER (sic) de conformidad a los artículos 71, 72 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal

.

SEGUNDO

RESOLUCION DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO

Visto el caso que nos ocupa, la Sala para decidir, observa:

Trátanse las presentes actuaciones de un conflicto de no conocer planteado por la Juez Undécima de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, al Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo pautado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del iter procesal se observa que la Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal declina la competencia por ante el Tribunal del mismo grado que plantea el conflicto de no conocer por haber efectuado el tramite de darle fe publica al juramentar defensor de la ciudadana FRANCY DEL VALLE MATOS.

Revisadas las actuaciones que conforman la presente Incidencia, se Que los argumentos del Tribunal a-quo declinante, están determinados por la “prevención” prevista dentro de la competencia por la conexidad, en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

El artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Artículo 72: Prevención: La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.

(Subrayado de la Alzada).

El autor J.L.S., en su “Texto Código Orgánico Procesal Penal”, define la prevención como: “…el conocimiento de una causa por determinado juez con exclusión de otros que eran igualmente competentes, por habérseles anticipado en el conocimiento de ella…(omissis)…”.

Asimismo, el citado autor define “acto de procedimiento”, de la siguiente manera: “…(omissis)…Acto de procedimiento es cualquiera con el que la autoridad competente despliega una actividad dirigida a la consecución del fin del proceso penal, ya sea que emane del juez o del Ministerio Público….(omissis)…Acto de procedimiento no equivale a acto jurídico procesal, es decir, a acto que tenga una relevancia jurídica cualquiera en orden a la relación procesal. Los actos jurídicos procesales comprenden, tanto las providencias del juez (actos jurisdiccionales) o del Ministerio Público, como los negocios jurídicos realizados por sujetos particulares. Acto de procedimiento indica en cambio, un acto de autoridad que ponga en movimiento el procedimiento mismo o disponga de él.”

Por su parte, el autor Devis Echandía, en su Texto “Teoría General del Proceso”, señala que: “…los actos procesales son simplemente actos jurídicos que inician el proceso u ocurren de él, o son consecuencia del mismo para el cumplimiento de la sentencia con intervención del juez…(omissis)…Debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso para que se trate de actos procesales, porque existen actos jurídicos que pueden servir para el proceso y que, sin embargo, no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda…(omissis)…”

A mayor abundamiento, el autor C.R., en su Texto “Derecho Procesal Penal”, señala que: “…(omissis)…se recomienda comprender por actos procesales sólo aquellas manifestaciones que desencadenan voluntariamente una consecuencia jurídica en el proceso, que, por consiguiente, han de seguir impulsando el proceso conforme a la voluntad manifestada (como, p. ej., instancia de persecución penal, acusación, orden de detención, ordenación del debate, sentencia, interposición de recursos)…(omissis)…”.

En el presente caso el Tribunal Undécimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, planteó conflicto de no conocer en la presente causa, por considerar que el nombramiento del Defensor Público Sexagésimo Tercero de la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial, A.M.P.B. en su carácter de defensor de la ciudadana FRANCY DEL VALLE MATOS MORENO, ante su Tribunal, no implica prevención en la causa, criterio compartido por esta Alzada, toda vez que, en base a los razonamientos sostenidos por la doctrina, la designación de abogado ante un Órgano Jurisdiccional constituye un simple “acto jurídico” o lo que se denomina en la doctrina “un acto administrativo jurisdiccional”, que se agota con el mismo acto, siendo que en este caso lo que hace el Juez es dar fe pública del acto que se realiza en su presencia, que en modo alguno puede considerarse propiamente como un acto de procedimiento que determine la prevención contemplado en la competencia por la conexidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.

Distinto sería el hecho de que con posterioridad al nombramiento del Defensor ante el Tribunal, éste realizara actuaciones que desencadenen voluntariamente una consecuencia jurídica, tal y como lo señaló el autor C.R., situación que no se verificó en el caso sub judice.

Cabe destacar entonces, que el Tribunal ante quién se realizó el acto de juramentación de los defensores mencionados (en este caso el Undécimo de Control), no emitió pronunciamiento acerca del contenido del caso en concreto, ni realizó actividad jurisdiccional propia, por cuanto la causa contentiva de la investigación se encontraba y siempre permaneció en la Sede del Fiscal del Ministerio Público, quien es, como titular del ejercicio de la acción penal, el encargado de la investigación criminal, y cuya función es la de verificar y hacer constar la perpetración de los hechos punibles, con todas las circunstancias que influyen en su calificación, la responsabilidad de los presuntos agentes, y de los objetos activos y pasivos de la perpetración, todo de conformidad con los artículos 11, 24, 108, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera, que la actuación realizada por el Juez Undécimo de Primera Instancia en función de Control, fue una actuación que en si misma no puede considerarse como un acto de procedimiento, en el caso en concreto, sino como un mero acto administrativo jurisdiccional, que le garantiza en este caso en particular al imputado el derecho a la defensa, que no afecta ni involucra actividad alguna propia como Órgano Jurisdiccional aplicable a un determinado caso, ni constituye la prevención contemplada en la Ley Adjetiva Penal, sólo contemplado además para el caso de la competencia por delitos conexos. Razón por la cual, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar COMPETENTE para conocer de la causa seguida a la ciudadana FRANCY DEL VALLE MATOS MORENO, al Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 79 eiusdem. ASI SE DECLARA.

TERCERO

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso previsto en dicha norma jurídica, DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de las actuaciones al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.-

Regístrese la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y copia certificada del presente fallo al Juez Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.-

EL JUEZ PRESIDENTE DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

LA JUEZ PONENTE DRA. C.T. BETANCOURT MEZA

EL JUEZ JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA ABG. CAROLINA RODRIGUES

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA ABG. CAROLINA RODRIGUES

MAPR/CTBM/JGQC/CR/Ag.- CAUSA Nº 2438

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