Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.C.A., originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 4 de junio de 1925, bajo el Nº: 204, cuya última modificación se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1992, bajo el Nº: 76, Tomo 77-A-Pro.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: S.G.E., E.T.S., S.A.F., A.R.M. y A.L.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.900.653, V-9.879.654, V-7.683.809, V-6.324.982 y V-12.391.876, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 35.477, 39.626, 31.621, 57.727 y 74.863, en su mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ”PLÁSTICOS QUÍMICOS DE VENEZUELA PLAQUIVEN, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Guatire, Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de septiembre de 1995, bajo el Nº: 30, Tomo 279-A-Pro., en su condición de obligada principal y; los ciudadanos WEI PING ZENG y HAI HANG LIU, de nacionalidad china y venezolana, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos: E-82.185.442 y V-12.145.181, también respectivamente, en su carácter de avalistas y fiadores solidarios y principales pagadores.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-

- I –

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo presentado el 17 de julio de 2001, el abogado E.T., actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.C.A., procedieron a demandar a la sociedad mercantil ”PLÁSTICOS QUÍMICOS DE VENEZUELA PLAQUIVEN, C.A.”, en su condición de deudora principal, en la persona de su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos WEI PING ZENG y HAI HANG LIU, respectivamente, y a éstos en su propio nombre en su carácter de avalistas y fiadores solidarios y principales pagadores, ampliamente identificados a los autos, mediante el procedimiento de intimación en virtud de un pagaré que fue acompañado al escrito de demanda marcado con la letra “B” y que consta en el expediente al folio once (11).-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 31 de julio de 2001, conforme lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de los codemandados para acreditar el pago o formular oposición.-

En fecha 8 de agosto de 2001, la representación judicial de la parte actora consignó copias del libelo de demanda a los fines de su certificación, lo cual se le acordó por auto de fecha 14 de agosto del mismo año.-

Por diligencia de fecha 2 de julio de 2002, el apoderado actor consignó fotostatos del libelo a fin que se libraran las boletas de intimación, las cuales se libraron en fecha 16 de julio de 2002.-

En fecha 1rode octubre de 2002, el abogado E.T., apoderado actor, solicitó el abocamiento del Dr. M.V., quien se abocó mediante auto de la misma fecha.-

Ahora bien, por cuanto oficio Nº: CJ-05-5505, de fecha 14 de octubre de 2005, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, fui designada como Juez Temporal de este Despacho, me aboco al conocimiento de la causa.-

-II –

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que desde el día primero (1ro) de octubre de 2002, fecha en la cual la representación judicial de la actora solicitó el abocamiento del Juez designado, hasta la presente fecha, diecinueve (19) de septiembre de 2006, ha transcurrido holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia en los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a lograr la intimación de la parte demandada para la continuación del proceso, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el Artículo 267 del referido Código lo siguiente:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Por otra parte, nuestro m.T. ha establecido lo siguiente:

...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

(cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, P.T., Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (01) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. Así se decide. –

-III-

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCION del proceso en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) sigue BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.C.A., contra la sociedad mercantil PLÁSTICOS QUÍMICOS DE VENEZUELA PLAQUIVEN, C.A. y los ciudadanos WEI PING ZENG y HAI HANG LIU, todos identificados en autos. ASI SE DECLARA.-

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. C.G.

EL SECRETARIO ACC,

Abg. BAIDO LUZARDO

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