Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

Se inició esta causa el 26 de agosto de 2009 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 1 al 31), quien lo dio por recibido el 13 de febrero de 2009 (folio 32), luego el 17 de febrero de 2009 se admitió la causa, ordenando librar las notificaciones (folios 33 al 46).

En fecha 11 de marzo de 2010 la Abg. M.Q. se aboco al conocimiento de la causa (folio 66) y el 06 de octubre de 2010 fijo oportunidad para la celebración de la audiencia (folio 73), el día 01 de noviembre de 2010 el Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico consigno escrito, emitiendo opinión favorable a la declaratoria de nulidad de la P.A. impugnada (folios 77 al 83), luego el 02 de noviembre de 2010 la parte recurrente consigno escrito de informes (folios 84 al 88), en fecha 20 de diciembre de 2010 se abrió el lapso para sentencia (folio 90).

En fecha 01 de julio de 2011 dictó sentencia declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundado en el criterio vinculante fijado mediante la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (folios 91 al 126) y el 15 de mayo de 2011, se dio por recibida dicha causa por ante este juzgado (folio 127).

Luego el día 05 de junio de 2012 se dejó constancia del lapso para sentenciar (folio 128).

M O T I V A

Para decidir el presente recurso de nulidad, esta Juzgadora tendrá presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación [cursiva agregada]

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Ahora bien, conforme lo anterior, siendo este tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, competente para tramitar y decidir la presente pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

La parte recurrente sostiene que la p.a. impugnada es nula por lo siguiente:

  1. - De la incompetencia del órgano que dicto el acto administrativo por usurpación de funciones: Señala que la Inspectorìa del Trabajo con su decisión usurpo las funciones que le son inherentes al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (antiguo Ministerio de Fomento) en todo lo relacionada al adiestramiento y entrenamiento de personal, así como la integración de brigadas de prevención necesarias para la conservación, mantenimiento y operación de los sistemas y equipos en general de protección contra incendio, instalados en toda entidad publica o privada, así como adoptar medidas en caso de inobservancia (folio 7).

  2. - De la violación del principio constitucional non bis idem: Señala que la Inspectorìa del Trabajo erró al aplicar la sanción contenida en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo al no indicar cual era el desacato o desobediencia en que estaba incursa, además de las indicadas en la P.A., ya que se impuso una doble sanción por los mismos hechos, lo que trae como consecuencia un vicio de nulidad por inconstitucionalidad (folio 10).

  3. -Del vicio por inconstitucionalidad: la Inspectorìa al pretender imponer sanciones superiores y distintas a las presupuestadas en la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentándose en una norma reglamentaria, contraría el espíritu, propósito y razón de ley, por cuanto el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se refiere al numero de trabajadores perjudicados lo hace para fijar el limite máximo de la sanción prevista en el artículo 633 eisdem, es decir equivalente a dos salarios mínimos (folio 10).

  4. -De la violación del principio de proporcionalidad: alega que la Inspectorìa al imponer una multa de por infracción a la materia de higiene y seguridad en el trabajo por el numero de trabajadores, violento el principio de proporcionalidad (folio 11).

De los alegatos del recurrente se observa que se fundamentan todos los vicios invocados en el error cometido por el funcionario administrativo que dictó la Providencia objeto de la presente acción. Por lo tanto, resulta necesario verificar en la p.a. los razonamientos y motivaciones del Inspector del Trabajo, como se desprende de las copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo que corre inserto en autos del folio 17 al 31, que no fueron impugnadas y por tanto le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio. Así se decide.

En la motiva de la providencia impugnada se señala lo siguiente:

De conformidad con el artículo 653 ibìdem y a objeto de determinar el monto a pagar por las sanciones respectivas este Despacho con fundamento al Decreto Nº 5.318 de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.674, toma como base de calculo la cantidad de Bs. 614.79 mensuales, salario este vigente a la fecha del desacato a los ordenado por este Despacho, equivalente al salario mínimo urbano determinado en el referido Decreto, y a tenor del artículo 644 de la Ley supra mencionada, por cuanto no existen circunstancias agravantes que puedan aumentar la respectiva sanción a aplicar y dado que estamos frente aun infractor primario se aplica la siguiente sanción:

1- La cantidad de Bs. 614,79 a razón de 1 salario de conformidad con lo establecido en el artículo 632 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2- La cantidad de Bs. 4.457, a razón de ¼ de salarios a razón de 29 afectados a tenor de los dispuesto en artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

3- La cantidad de Bs. 614,79, por desobediencia a lo ordenado por el funcionario competente del Trabajo, de conformidad con el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, la Juzgadora observa que efectivamente la P.A. multiplica la multa impuesta al empleador en el numeral segundo por el numero de trabajadores, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que ordena al funcionario administrativo calcular “el monto de la respectiva sanción por el número de trabajadores y trabajadoras afectados (folio 22).

En el caso que nos ocupa, las sanciones tienen su fundamento en los artículos 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 633. En caso de infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, se le impondrá al patrono infractor una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos.

Artículo 642. Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo.

Como se puede apreciar del texto trascrito de ambas normas, la pena máxima equivale a cuatro salarios mínimos, en el Artículo 633; y a un salario mínimo en el Artículo 642.

El funcionario administrativo también aplica el Artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

Artículo 236: Cuando el funcionario o funcionaria del trabajo, constate que existen incumplimientos relativos al sustento, a la jornada de trabajo, a la salud o vida del trabajador o trabajadora, el Inspector o Inspectora del Trabajo, al imponer las sanciones establecidas en los artículos 627, 629, 630, 633 y 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculará el monto de la respectiva sanción por el número de trabajadores y trabajadoras afectados, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El Artículo 236 de la Constitución de la República, autoriza al Presidente de la República para “reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón” (Nº 10), por lo tanto, debe analizarse si la norma anteriormente citada excede los límites de la potestad reglamentaria.

En este sentido, el Artículo 13 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “el Ejecutivo Nacional tendrá las más amplias facultades para reglamentar las disposiciones legales en materia de trabajo”; y por otra parte, en la p.a. presuntamente inficionada, se menciona el contenido del Artículo 644 eiusdem, que es del tenor siguiente:

Artículo 644.- Al imponer la multa, el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.

En todo caso se considerará la mayor o menor entidad de la infracción, la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad (negritas y cursiva agregadas).

Como se puede apreciar, la determinación del número de personas perjudicadas, en el contexto del Artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, no justifica multiplicar la sanción por el número de laborantes perjudicados, sino aumentarla y disminuirla como circunstancia agravante, que en las normas punitivas, afecta la dosimetría, pero hasta el límite máximo de la norma de referencia (artículos 629 y 633 eiusdem).

Igualmente observa quien juzga que la mención del número de personas perjudicadas en el Artículo 644 de la Ley sustantiva, tampoco justifica que el Reglamento ordene la referida multiplicación de la multa de acuerdo a los sujetos afectados, ya que esa no es la finalidad de la norma citada. Como ya se dijo, ella utiliza esa referencia para la aplicación del límite máximo de la multa, no para multiplicar ésta, como si lo ordenan expresamente otros cuerpos normativos, como la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en violaciones similares a las que hoy se analizan.

Por lo expuesto, ésta Juzgadora comparte el criterio que al respecto se ha sostenido en los tribunales de juicio de esta Circunscripción judicial que consideran que el Artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se excedió en el ejercicio de la potestad administrativa de desarrollar la legislación mediante actos administrativos generales y normativos, por lo que se considera lesionada la garantía constitucional de que “ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistentes”, del Artículo 49 de la Carta Fundamental, aplicable a las actuaciones administrativas. Así se decide.-

Entonces, siendo que el funcionario administrativo se fundamento en una disposición reglamentaria que contraria y eltera el contenido de una disposición legal es por lo que esta Juzgadora considera procedente la presente demandada de nulidad, a tenor de los previsto en el Artículo 19, Nº 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en conexión con lo previsto en los artículos 29 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

Para determinar el alcance de ésta decisión, el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez contencioso administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso consiste en reponer el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo competente dicte nueva decisión, tomando en consideración lo dispuesto en el artículos 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, en conexión con el Artículo 644 eiusdem, y/o cualquier otra disposición normativa en que se subsuma la conducta antijurídica del empleador y sea aplicable en razón de la materia. Así se establece.-

En consecuencia, al prosperar los vicios de nulidad señalados en el libelo, se declara con lugar la nulidad solicitada en los términos antes indicados. Así se establece.-

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