Decisión nº KP02-N-2006-000141 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad. Apelación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO : KP02-N-2006-000141

Vista la presente demanda interpuesta por el abogado J.J.S.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.039, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de PLASTIBLOW DE VENEZUELA, sociedad de comercio inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de noviembre de 1981, bajo el Nº 51, tomo 5-G, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, en la persona de la República, por intermedio de la Procuraduría General de la misma, aduciendo el libelista que le fueron impuestas varias multas que ascienden a la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 51.787.500), alegando diversos vicios tales como la violación del nulla poena sine lege por cuanto la Inspectoría del Trabajo lo sancionó por cada uno de los trabajadores que tiene la empresa (130), cuando los artículos 633 y siguientes de la LOT no establecen tal pena, así como lo establecido en el artículo 2, parágrafo segundo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que no establece pena alguna y sin embargo, se le sanciona por dicha normativa, siendo lo mas grave además que se trata de una Inspectora ad hoc, quien es la que suscribe la sanción, concretamente la ciudadana A.C., quien firma como Inspectora Jefe Encargada del Trabajo Ad-Hoc del Estado Lara, violentándose de esta manera el debido proceso, en sus artículos 49.1 y 49.6 constitucional, en consecuencia, este Tribunal acuerda ADMITIR la acción propuesta y así se decide.

Sobre la base de la sentencia M.E.S.V., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la empresa recurrente intenta un amparo cautelar fundamentándose en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando la aplicación del principio solve et repete por parte de la Inspectora del Trabajo, que amenaza su derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional y establece que la providencia impugnada le estableció que sólo podía pagar la multa impuesta mientras que el artículo 650 de la LOT pauta que puede pagarse o afianzarse el valor de las multas, ello así, alega que tal forma de imponerle la obligación de pagar le genera un daño de difícil reparación por la definitiva, por cuanto en el supuesto de resultar ganancioso, el Estado tendría que repetir dicho pago, lo cual es sumamente engorroso que ocurra en la práctica, puesto que no es posible alegar la compensación en este caso y finalmente señala que el artículo 5 y 423 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el artículo 75 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República prohíben la compensación, excepto en materia tributaria.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa lo siguiente:

El "solve et repete" -fatídico resabio de épocas estatistas, irrespetuosas de los derechos de las personas- que plantea la Ley Orgánica del Trabajo vulnera, precisa y cabalmente, este deber impuesto también al legislador por la propia Constitución, en su afán de hacer realidad la primacía de la persona y el carácter servicial del Estado. Y lo vulnera cualquiera sea el monto -si poco o mucho- del valor que imponga como requisito para ocurrir a la Justicia en reclamo de los derechos de las personas.

No está de más señalar:

  1. Que la Corte Constitucional italiana hace ya más de treinta años ha declarado inconstitucional el "solve et repete" (sentencia del 31 de mayo de 1961, reafirmada poco después el 30 de diciembre de 1961) por ser contrario precisamente al "derecho a la igualdad", que la Constitución de 1947 (artículo 3º) reconoce a todos los ciudadanos (pueden verse los comentarios de G. Treves y C. Esposito en Giurisprudenza Costituzionale, 1961, pp. 139 y ss.);

  2. Que en España fue suprimido este artificio antilibertario por la ya derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (27 de diciembre de 1956) conforme al correcto sentido que la jurisprudencia fue dando a su artículo 57.2 letra e) (véase J. G.P., "El derecho a la tutela jurisdiccional". Civitas, Madrid, 1984, p. 79: "ha quedado definitivamente superado este gravísimo obstáculo a la Justicia");

  3. Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada el 10 de diciembre de 1948, declara en su artículo 8º que "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley", y resulta obvio que exigencias económicas para acudir a la jurisdicción como es el pago previo de la multa o un equivalente a un porcentaje de ella, que impone unilateralmente la Administración, vulnera el citado artículo 8º y hace ilusoria tal efectividad;

    Que el Artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana Bogotá, Colombia, 1948. Estableció:

  4. “Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”. Y no puede ser sencillo, un procedimiento que obligue al solve et repete, con la carga de ausencia de acceso a la justicia que el mismo conlleva, además de lesionar el principio según el cual “la necesidad de acudir al proceso para obtener razón no puede convertirse en daño para el que tiene razón [Rectius: para quien acude a la jurisdicción]”.

  5. Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (Organización de las Naciones Unidas) de 16 de diciembre de 1966, promulgado por Decreto Supremo del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 778 (Diario Oficial de 29 de abril de 1989) en su artículo 26 reconoce a toda persona la igualdad ante la ley "y el derecho sin discriminación a igual protección de la ley", debiendo la ley prohibir toda discriminación y proveer los medios para garantizar la "protección igual y efectiva" frente a cualquiera discriminación; y por último,

  6. Que la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José, de 1969) en su artículo 8º, Nº 1, referente a "garantías judiciales", también reconoce el derecho fundamental de toda persona a ser oída por un juez o tribunal, lo que resulta incompatible con el mecanismo del previo pago de un porcentaje de la multa administrativa que precisamente se trata de reclamar, exigencia que obstaculiza, limita, restringe e incluso impide el acceso libre e igualitario a la justicia.

    Aunado a los razonamientos anteriores, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante dictada en el caso Elecentro y Eleoriente, estableció lo siguiente:

    “Aunque no se trata de un proceso judicial, regido por el principio de la gratuidad de la justicia, considera esta Sala, que impedir el recurso sino se cancela previamente el 30% de lo facturado, como lo dispone el artículo 54 bajo análisis, es limitar el derecho de defensa al que tienen derecho los usuarios en el procedimiento administrativo, y por ello desaplica por inconstitucional el requerimiento del artículo 54 señalado, que expresa: “en cuyo caso deberá pagar el treinta por ciento (30%) del monto facturado”, tal y como lo ha hecho la Sala en anteriores oportunidades en casos similares donde normas establecen el llamado solve et repete (v. entre otras, sentencia del 22 de febrero de 2002, caso: Papeles Nacionales Flamingo C.A)”.

    En virtud de las consideraciones previamente expuestas y dado que el amparo cautelar no se encuentra fundamentado en lo que constituye el fondo de la pretensión de nulidad, sino que tiene carácter homogéneo, es forzoso para este Juzgador declarar con lugar el amparo y suspender los efectos de la providencia Nº 0261 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto Centro, de fecha 1 de marzo de 2006 y así se decide.

    Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal acuerda:

Primero

Citar, mediante boleta, a la Procuradora General de la República, a los fines que de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 (15 días de despacho) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Remítase anexo a la citación copia certificada del escrito de Recurso con sus anexos y del presente auto, más el término de distancia de ida y vuelta a la ciudad de Caracas, para lo cual se otorgan cuatro días de ida y cuatro de vuelta.

Segundo

Notificar a la Inspectora del Trabajo del Estado Lara, a los fines de que se haga parte en el presente procedimiento y para que tenga conocimiento de la suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 0261 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto Centro, de fecha 1 de marzo de 2006, decretada como consecuencia del amparo cautelar otorgado.

Tercero

Notificar al ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que presente un informe sobre el presente caso, el cual debe ser consignado hasta la fecha en que tenga la oportunidad el acto de informes en el presente recurso. Remítase anexo a la notificación copia certificada del escrito de Recurso con sus anexos y del presente auto.

Cuarto

Emplácese a los interesados mediante cartel, el cual será publicado por el recurrente en uno de los diarios de mayor circulación en el Municipio Iribarren del Estado Lara, para que concurran a darse por citados en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de su publicación, el cual deberá ser retirado y publicado en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la expedición del cartel, conforme a lo establecido por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo Justicia, en sentencia N° 5481, publicada y registrada en fecha 11-08-05, a tales efectos, el recurrente deberá retirar el cartel y consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, con el entendido de que el incumplimiento de estas obligaciones se tendrá como desistimiento del recurso y se ordenará el archivo del expediente.

Quinto

Una vez que consten en autos todas la citaciones y notificaciones ordenadas, incluyendo la de los interesados mediante cartel, se comenzará a contar el lapso de los diez (10) días hábiles para la comparecencia y, una vez vencido el mismo, en estricto cumplimiento de la sentencia Nº 1645 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de agosto de 2004, este Tribunal fijará por auto separado, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, la oportunidad para lña celebración de un acto oral y público, a los fines de que expongan lo que consideren necesario.

Sexto

Líbrense las correspondientes citaciones y notificaciones, con las copias certificadas acordadas y expídase el cartel. Elabórense las copias certificadas acordadas a través de fotostátos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se le hace saber a la parte recurrente, la obligación en que está de consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación conforme lo dispone la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Líbrense las citaciones y notificaciones ordenadas, se ordena abrir cuaderno separado de medidas con copia de la demanda y del presente auto, cúmplase lo ordenado.

El Juez,

Dr. H.J.G.H.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

Hg/hjgh

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR