Decisión nº 0033-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Abril de 2008

198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

Exp. No. AP41-U-2002-000164 Sentencia No.0033/2008.

Vistos: Con Informes de la República.

Recurrente: “Plastic Blow de Venezuela, C.A”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24-11-1981, anotado bajo el No. 51, Tomo 5-G.

Representación Judicial: Ciudadano Reinal P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.265.507, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.596, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la referida recurrente.

Actos Recurridos: Las Planillas de Liquidación y las correspondientes Planillas de Pagos, en las cuales se liquidan multas e intereses moratorios, por el incumplimiento del deber formal de enterar, temporáneamente, el impuesto sobre la renta retenido en cada uno de los períodos objetados: Nos. 03-10-01-3-49-000262, y su respectiva planilla pagar No. H-99 07 No. 0781473, por la cantidad de Bs. 2.574.490,24, correspondiente al período impositivo 08/2001, con fecha de vencimiento 07/09/2001; 03-10-01-3-49-000263, y su respectiva planilla pagar No. H-99 07 No. 0781474, por la cantidad de Bs. 1.959.941, 26, correspondiente al período impositivo 11/2001, con fecha de vencimiento 07/12/2001; 03-10-01-3-49-000264, y su respectiva planilla pagar No. H-99 07 No. 0781475, por la cantidad de Bs. 1.534.441, correspondiente al período impositivo 10/2001, con fecha de vencimiento 08/11/2001, 03-10-01-3-49-000265, y su respectiva planilla pagar No. H-99 07 No. 0781476, por la cantidad de Bs. 2.848.487, 14, correspondiente al período impositivo 05/2001, con fecha de vencimiento 07/06/2001; 03-10-01-3-49-000266, y su respectiva planilla pagar No. H-99 07 No. 0781477, por la cantidad de Bs. 959.204, 76, correspondiente al período impositivo 12/2001, con fecha de vencimiento 07/01/2002; 03-10-01-3-49-000267, y su respectiva planilla pagar No. H-99 07 No. 0781478, por la cantidad de Bs. 3.138.370, 66, correspondiente al período impositivo 06/2001, con fecha de vencimiento 11/07/2001; 03-10-01-3-49-000268, y su respectiva planilla pagar No. H-99 07 No. 0781479, por la cantidad de Bs. 2.151.659,11, correspondiente al período impositivo 07/2001, con fecha de vencimiento 07/08/2001; 03-10-01-349-000269, y su respectiva planilla pagar No. H-99 07 No. 0781480, por la cantidad de Bs. 1.499.770, 58, correspondiente al período impositivo 09/2001, con fecha de vencimiento 05/10/2001.

Lan anteriores Planillas son todas de fecha 30-07-2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se procede a imponer multa de conformidad al articulo 101 del Código Orgánico Tributario, a la supra mencionada contribuyente, por el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre La Renta, establecidos en el artículo 21 del Decreto 1.808 del 23-04-1997 y el articulo 1 de la P.N.. 865 de fecha 10-12-200154, por incumplimiento del deber formal de enterar, temporáneamente, el impuesto sobre la renta retenido en los periodos objetados Así mismo, la Administración Tributaria procedió a liquidar intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Judicial: Ciudadana F.M.Z., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.005.137, inscrita en el IPSA bajo el No. 25.014.

Tributo: Impuesto Sobre La Renta.

I

RELACION

Se inicia este procedimiento con el recurso contencioso tributario presentado el 03-10-2002, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y recibido por el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) en fecha 04-11-2002. Por auto de fecha 20-11-2002, se ordena la formación del expediente bajo el No.2008/AF42-U-2002-000016458, y la notificación a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la Republica, del Gerente Jurídico Tributario y Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y a la referida recurrente. Con ese mismo auto, se ordena solicitar del ciudadano Gerente Jurídico Tributario, mediante oficio, la remisión del respectivo expediente administrativo a este Tribunal, en original o copia certificada. Para la notificación de la recurrente, se comisionó al Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 13-12-2002, 10-01-2003, 16-01-2003, 20-01-03, correspondientes al Fiscal General, Procurador General, Contralor General de la República y del Seniat.

En fecha 01-12-2004, vista el transcurso de tiempo sin que se recibiera resultado de la comisión encomendada en el auto de formación, este Tribunal en varias oportunidades ordenó la ratificación de la comisión.

El día 19-07-2007, se recibió comisión proveniente del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual remiten sin cumplir la notificación de la contribuyente, es por ello, que este Tribunal en fecha 23-07-2007, ordena librar Cartel de Notificación.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 17-09-2007, el Tribunal admitió el presente recurso. declarando la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 21-01-2008, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 13-02-2008, La Representante de la República consignó su respectivo escrito de informes República, razón por la cual, este Tribunal dijo vistos y entro en la etapa de la sesenta (60) días continuos para dictar sentencia

II

ACTOS RECURRIDOS

Las Planillas de Liquidación y las correspondientes Planillas de Pagos, en las cuales se liquidan multas e intereses moratorios, por el incumplimiento del deber formal de enterar, temporáneamente, el impuesto sobre la renta retenido en cada uno de los períodos objetados: Nos. 03-10-01-3-49-000262, y su respectiva planilla pagar No. H-99 07 No. 0781473, por la cantidad de Bs. 2.574.490,24, correspondiente al período impositivo 08/2001, con fecha de vencimiento 07/09/2001; 03-10-01-3-49-000263, y su respectiva planilla pagar No. H-99 07 No. 0781474, por la cantidad de Bs. 1.959.941, 26, correspondiente al período impositivo 11/2001, con fecha de vencimiento 07/12/2001; 03-10-01-3-49-000264, y su respectiva planilla pagar No. H-99 07 No. 0781475, por la cantidad de Bs. 1.534.441, correspondiente al período impositivo 10/2001, con fecha de vencimiento 08/11/2001, 03-10-01-3-49-000265, y su respectiva planilla pagar No. H-99 07 No. 0781476, por la cantidad de Bs. 2.848.487, 14, correspondiente al período impositivo 05/2001, con fecha de vencimiento 07/06/2001; 03-10-01-3-49-000266, y su respectiva planilla pagar No. H-99 07 No. 0781477, por la cantidad de Bs. 959.204, 76, correspondiente al período impositivo 12/2001, con fecha de vencimiento 07/01/2002; 03-10-01-3-49-000267, y su respectiva planilla pagar No. H-99 07 No. 0781478, por la cantidad de Bs. 3.138.370, 66, correspondiente al período impositivo 06/2001, con fecha de vencimiento 11/07/2001; 03-10-01-3-49-000268, y su respectiva planilla pagar No. H-99 07 No. 0781479, por la cantidad de Bs. 2.151.659,11, correspondiente al período impositivo 07/2001, con fecha de vencimiento 07/08/2001; 03-10-01-349-000269, y su respectiva planilla pagar No. H-99 07 No. 0781480, por la cantidad de Bs. 1.499.770, 58, correspondiente al período impositivo 09/2001, con fecha de vencimiento 05/10/2001.

Lan anteriores Planillas son todas de fecha 30-07-2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se procede a imponer multa de conformidad al articulo 101 del Código Orgánico Tributario, a la supra mencionada contribuyente, por el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre La Renta, establecidos en el artículo 21 del Decreto 1.808 del 23-04-1997 y el articulo 1 de la P.N.. 865 de fecha 10-12-200154, por incumplimiento del deber formal de enterar, temporáneamente, el impuesto sobre la renta retenido en los periodos objetados Así mismo, la Administración Tributaria procedió a liquidar intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la recurrente:

En la oportunidad de presentar su escrito recursorio, la recurrente señala que la Administración Tributaria incurrió en irregularidades que acarrean la nulidad de los actos administrativos, y lo clasifico en lo siguiente:

Vicio de Inmotivación:

En cuanto a este argumento, la contribuyente hace las siguientes consideraciones:

Que la Administración Tributaria al emitir las Planillas de Liquidación objeto del presente Recurso, se limitó a hacer mención de los artículos del Código Orgánico Tributario y del decreto sobre retenciones de Impuesto Sobre la Renta, donde fundamenta también su actuación, de igual manera enuncia los días de atraso y, a liquidar los intereses de mora.

En referencia a los intereses Moratorios, el Apoderado Judicial de la contribuyente plantea la carencia de motivación en la determinación de los intereses de mora, y el artículo 66 del Código Orgánico Tributario que establece la obligación de pagar intereses de mora cuando las obligaciones tributarias no se hayan satisfecho dentro de los plazos legales o reglamentarios establecidos, por otra parte alega el deber de la administración de explicar y detallar los procedimientos y metodologías utilizadas para la determinación del monto de los intereses que pretende cobrar, toda vez, que el contribuyente o responsable conozca cual es el tipo y valor de la tasa de interés utilizada en dicho calculo, de manera de tener certeza de las tasas utilizadas para el calculo de intereses.

En relación a las multas, la contribuyente alega que estas corrieron la misma suerte que el cálculo de los intereses, debido a que la Administración no la forma de aplicación de la sanción; sí lo hizo en su limite máximo o en su limite mínimo; los meses de retraso que se utilizaron para la base de calculo; no discriminó los conceptos, solo se limitó a plasmar los montos liquidados.

Para concluir este punto, el Apoderado Judicial, alega que la Administración Tributaria colocó a su representada en un estado de indefinición, violando su derecho a la defensa y al Debido Proceso; en el desarrollo de este argumento transcribe el artículo 49 ordinal 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De la Incorrecta Aplicación de las Multas.

En este punto la contribuyente considera que la Administración incurrió en un error en la liquidación de las multas impuestas, En ese sentido, señala:

Si efectuamos la operación aritmética aplicando la multa en tres veces el monto de los tributos enterados fuera del plazo, esto es, en su limite máximo, tomando en consideración los meses de retraso en el enterramiento, nos arrojaría los siguientes montos:

IMPUESTO PAGADO MULTA Art 101

(3 veces el monto) Monto Liquidado por Administración

Bs. 472.346, 45 Bs. 1.417.039, 40 Bs. 2.361.732, 25

Bs. 458.033, 66 Bs. 1.374101, 00 Bs. 1.793.965, 16

Bs. 320.220, 45 Bs. 960.661,35 Bs. 1.408.969, 98

Bs. 516.125, 23 Bs. 1.548.375, 70 Bs. 2.580.626, 15

Bs. 257.026, 00 Bs. 771.078,00 Bs. 873.888, 40

Bs. 571.212, 45 Bs. 1.713.637,40 Bs. 2.856.062, 25

Bs. 393.035, 50 Bs. 1.965.177, 50 Bs. 1.965.177, 50

Bs. 278.042, 48 Bs.834.127, 44 Bs.1.380.944, 31

2. De la Representación Fiscal:

Por su parte, la Representación de la República, supra identificada, en su escrito de informes, al refutar los anteriores alegatos, ratifica en todas y cada una de sus partes las Planillas de Liquidación y las correspondientes Planillas para Pagar, emitidas por concepto de multas e intereses moratorios; a su vez realiza las siguientes consideraciones:

Relativo al argumento de la contribuyente sobre la inmotivación de las Planillas de Liquidación

Luego de citar el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como referidas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la motivación de los actos administrativos, la Representante de la República, alega que en el presente caso las Planillas de Liquidación, provienen de una multa impuesta a la contribuyente, por haber enterado los montos retenidos por concepto de Impuesto Sobre la Renta, fuera del plazo establecido, constituyendo un incumpliendo de los deberes relativos al pago de tributos, razón por la cual la Administración Tributaria Regional procedió a sancionar de acuerdo a lo establecido en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, y a liquidar intereses moratorios de conformidad con el articulo 66 de referido Código. En el desarrollo de esta alegación, el abogado fiscal transcribe el artículo 21, del Decreto No. 1808 de fecha 23-04-1997; así como el artículo 1, de la Providencia N° 865, de fecha 10-12-2001.

Agrega que la contribuyente presentó fuera de los lapsos establecidos los montos retenidos por concepto de Impuesto Sobre la Renta, para los periodos de Imposición 05/2001, 05/2001, 06/2001, 07/2001, 08/2001, 09/2001, 10/2001, 11/2001 y 12/2001, constituyendo un incumplimiento del deber formal relativo al pago de tributos.

Para concluir sobre la falta de motivación argumentada por la recurrente, acota: “…mal podría hablarse de falta de motivación, cuando en la Planillas de Liquidación controvertidas se establece la base legal en que se fundamento para emitir el acto, a saber, artículos 21 del Decreto N° 1808 de fecha 23/04/2007 y, articulo 1° de la Providencia N° 865 de fecha 10/12/2001, se detallan los hechos constatados, es decir, el enterramiento tardía de tributos que habían sido retenido por la contribuyente, también se le señalan que tales hechos constituyen incumplimiento de los deberes formales que es sancionado por el articulo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994 (…) por lo que, podemos concluir entonces, que en el presente caso el acto administrativo esta motivado y su fundamentación es precisa y especifica, adaptada al procedimiento establecido en la norma en concordancia con los hechos ocurridos, cumpliendo así con los extremos establecidos en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Referente al argumento de la contribuyente sobre una incorrecta aplicación de las multas.

Considera que tiempo es una circunstancia agravante que, a medida que el mismo transcurre y no se ha enterado el impuesto, se tiende a conformar la presunción de la intención fraudulenta por parte del agente que cometió la infracción, y no la posibilidad por negligencia o descuido y tomando en cuenta que en le presente caso fueron varios periodos de imposición, por lo que para la administración Tributaria no queda lugar a dudas la liquidación, la cual esta ajustada a derecho.

En este mismo orden de ideas, considera que la contribuyente, en cuento a los intereses moratorios que le son liquidados y exigidos, no adujo nada en su contra, por lo que deduce su conformidad y así solicita al tribunal que sea declarado.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones en su contra, expuestas por el contribuyente recurrente, en su escrito recursivo; y de las consideraciones y alegaciones de la Representación de la República, expuestas en su escrito de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las multas impuestas y la exigencia de pago de intereses moratorios, por el incumplimiento del deber formal de enterar, en el plazo reglamentario, el impuesto sobre la renta retenido en los períodos impositivos: mayo de 2001 (Bs. 2.848.487,14); junio de 2001 (Bs. 3.138.370,66); julio de 2001 (Bs.2.151.659,11); agosto de 2001 (Bs.2.574.490,24); septiembre de 2001 (Bs.1.499.770); octubre de 2001 (Bs.1.534.441,00); noviembre de 2001 (Bs. 1.959.941,26); diciembre de 2001 (Bs.959.204,76);

Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

Ha planteado la contribuyente recurrente, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el vicio de inmotivación con el cual estarían afectados los actos recurridos, por el hecho que en dichos actos la Administración Tributaria no indica las razones de hecho y de derecho en los cuales se fundamento para dictar dichos actos. Reconoce que si bien se trató de un procedimiento de verificación fiscal, en cual acepta que no es necesario el levantamiento del acta fiscal respectiva, ni la apertura del sumario administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente Código Orgánico Tributario; sin embargo, considera que la Administración tiene la obligación de acatar los principios generales del procedimiento administrativo y respetar los derechos y garantías reconocidos en la Constitución y las leyes, entre ellos, el respeto de los derechos al debido proceso y a la defensa, y el deber de motivar suficientemente sus actuaciones.

Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la Republica, actuando como representante judicial de la República, considera que el acto esta suficientemente motivado.

El Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento sobre este aspecto, hace las siguientes consideraciones:

La motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.

La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.

El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámites o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

Asimismo, jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aún cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.

En el presente caso las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-01-3-49-000262, y su respectiva planilla pagar No. H-99 07 No. 0781473, por la cantidad de Bs. 2.574.490,24, correspondiente al período impositivo 08/2001 con fecha de vencimiento 07/09/2001; 03-10-01-3-49-000263, y su respectiva planilla pagar No. H-99 07 No. 0781474, por la cantidad de Bs. 1.959.941, 26, correspondiente al período impositivo 11/2001, con fecha de vencimiento 07/12/2001; 03-10-01-3-49-000264, y su respectiva planilla pagar No. H-99 07 No. 0781475, por la cantidad de Bs. 1.534.441, correspondiente al período impositivo 10/2001, con fecha de vencimiento 08/11/2001, 03-10-01-3-49-000265, y su respectiva planilla pagar No. H-99 07 No. 0781476, por la cantidad de Bs. 2.848.487, 14, correspondiente al período impositivo 05/2001, con fecha de vencimiento 07/06/2001; 03-10-01-3-49-000266, y su respectiva planilla pagar No. H-99 07 No. 0781477, por la cantidad de Bs. 959.204, 76, correspondiente al período impositivo 12/2001, con fecha de vencimiento 07/01/2002; 03-10-01-3-49-000267, y su respectiva planilla pagar No. H-99 07 No. 0781478, por la cantidad de Bs. 3.138.370, 66, correspondiente al período impositivo 06/2001, con fecha de vencimiento 11/07/2001; 03-10-01-3-49-000268, y su respectiva planilla pagar No. H-99 07 No. 0781479, por la cantidad de Bs. 2.151.659,11, correspondiente al período impositivo 07/2001, con fecha de vencimiento 07/08/2001; 03-10-01-349-000269, y su respectiva planilla pagar No. H-99 07 No. 0781480, por la cantidad de Bs. 1.499.770, 58, correspondiente al período impositivo 09/2001, con fecha de vencimiento 05/10/2001; como actos administrativos impugnados, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, no adolecen del vicio de Inmotivación ya que en su contenido se expresa el motivo de dicho acto, así como la normativa en la cual se fundamentan y que, una vez notificadas, la recurrente ha podido tener cabal conocimiento de los hechos y del derecho que lo justifican como pretensiones de la Administración Tributaria; y sobre todo, que las mismas le han permitido ejercer la defensa que ha considerado procedente. Así se declara.

Sobre la incorrecta aplicación de las multas.

Ante el planteamiento de la contribuyente recurrente sobre el hecho que las multas impuestas por aplicación del articulo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, están incorrectamente aplicadas por considerar que exceden el limite máximo en cual puede imponerse la multa prevista en dicho artículo, el Tribunal, luego de analizar el contenido del referido artículo y ver los montos en los cuales se han sido impuestas cada de las multas, comparte el criterio de la recurrente, por cuanto, ciertamente, de conformidad con la mencionada disposición el limite máximo el cual puede ser aplicada la multa establecida en el dicho artículo es el de tres (3) veces el monto del impuesto dejado de pagar o pagado extemporáneamente.

Observa el Tribunal que, en cada una de las planillas de liquidación ut supra indicadas, el impuesto enterado con retardo es el siguiente: Bs. 472.346, 45; Bs. 458.033, 66; Bs. 320.220, 45; Bs. 516.125, 23; Bs. 257.026, 00; Bs. 571.212, 45; Bs. 393.035, 50; Bs. 278.042, 48, por tanto al haber incurrido en retardo al enterar esos montos, la contribuyente se hace acreedora a las multas.

Ahora bien, advierte el Tribunal que la multa del artículo 101 eiusdem, aparece comprendida entre un límite mínimo del cincuenta por ciento (50&) mensual de los tributos retenidos o percibidos, hasta un máximo de 3 veces el monto de dichas cantidades, lo cual significa que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, norma aplicable en estos casos, la multa debe ser impuesta en su término medio normalmente aplicable, el cual se obtiene sumando ambos extremos (limites) y dividiendo entre dos (2). En este caso, el término medio normalmente aplicable es ciento setenta y cinco por ciento (175%). Este término puede se agravado hacía el limite máximo (300%), cuando concurran circunstancia agravantes, mientras que pude ser disminuido hacía el limite inferior (50%), en caso, de que existan circunstancias atenuantes, debiendo compensarse ambas cuando concurran simultáneamente en la ocurrencia de la infracción.

Siendo ésta la forma y manera como debe se aplicada la sanción establecida en el artículo 101, antes mencionado, encuentra el Tribunal que en los actos recurridos no se menciona la existencia de circunstancias agravantes ni atenuantes, razón por cual aprecia que las multas deben ser impuestas en su término normalmente aplicable, es decir, en un 175% del monto del impuesto retenido, enterado extemporáneamente. Así se declara.

Advierte el Tribunal que las multas impugnadas fueron impuestas de la siguiente manera:

Para el impuesto por monto de Bs. 472.346,45, enterado extemporáneamente, la Administración Tributaria impone una multa por Bs. 2.361.732,25, que excede no solamente el término medio normalmente aplicable, sino el límite máximo en el cual puede ser impuesta la sanción. La misma advertencia hace el Tribunal para los impuestos por montos de Bs. 320.220, 45; Bs. 516.125, 23; Bs. 257.026, 00; Bs. 571.212, 45; Bs. 393.035, 50; Bs. 278.042,48, los cuales fueron enterados extemporáneamente, imponiéndose multas por los montos de Bs. 1.793.965,16; Bs.1.408.969,98; Bs.2.580.626.15; Bs. 873.888,40; Bs. 2.586.062,25; Bs. 1795.177,50; y Bs. 1.380.944,31, respectivamente, excediéndose con dichas cantidades el término medio en el que normalmente han debido aplicarse cada una de las multas. Constata el tribunal que dichas cantidades exceden el limite máximo aplicable.

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal anula los montos de Bs. 2.361.732,25; 1.793.965,16; Bs.1.408.969,98; Bs.2.580.626.15; Bs. 873.888,40; Bs. 2.586.062,25; Bs. 1795.177,50; y Bs. 1.380.944,31, con los cuales la Administración Tributaria sanciona el incumplimiento del deber formal de enterar temporáneamente el impuesto sobre la renta, retenido en los periodos objetados y ordena que las referidas multas se apliquen en el término medio normalmente aplicable, explicado en esta sentencia. Así se declara.

En cuanto a los intereses moratorios que le son exigidos a la contribuyente, el Tribunal constata que ninguna alegación al respecto, plantea la recurrente, lo cual hace suponer – Presumptio Hominis – que esta conforme con la exigencia de pago de los mismos. Así se declara.

V

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por el ciudadano Reinal P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.265.507, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.596, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la referida recurrente “Plastic Blow de Venezuela, C.A”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24-11-1981, anotado bajo el No. 51, Tomo 5-G, contra las Planillas de liquidación Nos. 03-10-01-3-49-000262, 03-10-01-3-49-000263, 03-10-01-3-49-000264, 03-10-01-3-49-000265, 03-10-01-3-49-000266, 03-10-01-3-49-000267, 03-10-01-3-49-000268, 03-10-01-3-49-000269, y las respectivas planillas para pagar Nos. H-99 07 No. 0781473, 0781474, 0781475, 0781476, 0781477, 0781478, 0781479, 0781480, todas de fecha 30-07-2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia, declara:

Primero

Procedentes las multas impuestas por incumplimiento del deber formal de enterar el impuesto sobre la renta retenido en los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001.

Segundo

Procedentes los intereses moratorios exigidos como consecuencia del retardo en enterar el impuesto sobre la retenido en los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001.

Tercero

Se anulan las planillas las Planillas de liquidación Nos. 03-10-01-3-49-000262, 03-10-01-3-49-000263, 03-10-01-3-49-000264, 03-10-01-3-49-000265, 03-10-01-3-49-000266, 03-10-01-3-49-000267, 03-10-01-3-49-000268, 03-10-01-3-49-000269, y las respectivas planillas para pagar Nos. H-99 07 No. 0781473, 0781474, 0781475, 0781476, 0781477, 0781478, 0781479, 0781480, todas de fecha 30-07-2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ordena liquidar las multas declaradas procedentes en esta sentencia, en su término medio normalmente aplicable, por aplicación del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994 y el artículo 37 del Código Penal.

Se ordena liquidar los intereses moratorios, declarados procedentes en esta sentencia.

Contra esta sentencia no procede el Recurso de Apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la República y a la referida recurrente.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días de mes abril del año dos mil siete (2007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

En la fecha ut supra: Se publicó la anterior decisión, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m).

La Secretaria,

H.E.R.E..

Exp. No. 2008/AF42-U-2002-000164.

RCJ/blvp.

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