Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-N-2011-000567

PARTE DEMANDANTE: INDUSTRIA DE PLÁSTICO TEREPAIMA INTERPLAST, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de marzo de 1999, anotado bajo el Nº 19, Tomo 9-A.

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: W.J.R.B., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.590.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº 277/10, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, de fecha 15 de septiembre de 2010.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I

RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud de la demanda de nulidad contra acto administrativo Nº 277/10, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (INPSASEL), en fecha 15 de septiembre de 2010, interpuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIA DE PLÁSTICO TEREPAIMA INTERPLAST, C.A.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2011, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reservándose el lapso correspondiente a los fines del pronunciamiento de su admisión.

En fecha 10 de agosto de 2011, este Juzgado ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la citada Ley, numerales 2, 4 y 7, para lo cual se le concedió a la parte demandante un lapso de tres (03) días de despacho, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vencido el lapso concedido, sin que la parte demandante presentara escrito de subsanación, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse, este Sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II

DEL OBJETO DE LA DEMANDA

El objeto del presente asunto se circunscribe a la demanda de nulidad contra acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (INPSASEL).

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Juzgado, que tratándose de una demanda de nulidad de acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (INPSASEL), el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en dicha norma, así como en concordancia con lo establecido en Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, considera esta Alzada que la tramitación de la presente demanda de nulidad debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 36 de la citada ley, el cual establece:

Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra en curso en los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado

. (Negritas del Tribunal)

Así las cosas, quien juzga, de la revisión del escrito libelar observó que no se consignó original del poder, ni copia del documento mediante el cual se efectúo la notificación del acto administrativo, tampoco se indicó correo electrónico del accionante, ni la dirección del trabajador beneficiado por el acto, haciéndolo del conocimiento del demandante, requiriéndose además, la dirección exacta de ubicación de la empresa, así como el domicilio de INPSASEL, datos éstos necesarios para determinar la procedencia y admisibilidad de la presente demanda, razón por la cual se le concedió a la parte accionante tres (03) días de despacho, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha del auto dictado el 10 de agosto de 2011, para que subsanara lo ordenado, ello conforme al artículo arriba señalado.

De modo pues, que del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente del auto mediante al cual se ordenó la subsanación de la presente demanda de nulidad, esto es, el 10 de agosto de 2011, transcurrieron los siguientes días de despacho: 11 y 12 de agosto, y 16 de septiembre del año en curso, con lo cual se constata que el lapso que tenía la parte demandante para la referida subsanación venció el día 16 de septiembre de 2011, sin que hubiere consignado el escrito subsanando lo ordenado por este Juzgado, en razón de lo cual, teniéndose por vigente la norma y siendo de obligatorio acatamiento, tanto para las partes como para los Jueces, en virtud de lo cual, al no haberse consignado el respectivo escrito de corrección de la demanda de nulidad, y visto que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su admisión, resulta forzoso para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la demanda de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 36 eiusdem. Y así declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Inadmisible la demanda de nulidad contra acto administrativo Nº 277/10, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (INPSASEL), de fecha 15 de septiembre de 2011, mediante el cual se le certificó al ciudadano M.A.O., una discapacidad parcial y permanente con ocasión del trabajo, por enfermedad ocupacional; por no cumplir con los requisitos de la demanda establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2011. Año 201° y 152°

El Juez

Abg. José Félix Escalona

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria

KP02-N-2011-567

nrc/JFE

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