Decisión nº 0080-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de octubre de 2013

203º y 154º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario al Recurso Jerárquico)

Asunto Nº AP41-U-2012-000185 Sentencia Nº 0080/2013

Vistos

: Sin informes de las partes

Contribuyente Recurrente: Plásticos Aurora, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de enero de 1965, bajo el No. 08, Tomo 11-A.

Apoderado Judicial de la Contribuyente: ciudadano P.M.S., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 1.750.283, asistido por el ciudadano J.M.M.B.., titular de la cédula de identidad Nº 3.178.773, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 465.

Acto Recurrido: Por denegación tácita del Recurso Jerárquico, ejercido contra la Resolución Nº 2537 de fecha 02-07-2003 emanada del instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo número 048254 y 048255, con la cual se formulan reparos a la contribuyente para los períodos comprendidos desde el segundo trimestre del año 199 hasta el primer trimestre de 2002.

Por el acto recurrido se confirma el reparo formulado de la siguiente manera:

  1. Por omisión de aportes 2%. La cantidad de Bs. 11.670.022,00

  2. Se determinan Intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 5.459.372.00

  3. Se impone multa, por contravención por la cantidad de Bs. 5.459.372.00

    Administración Tributaria Recurrida: Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

    Representante Judicial del INCES: Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

    Tributo: Contribuciones Parafiscales.

    I

    RELACIÓN

    En fecha se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario el oficio No. 210-100-121-0068 de fecha 06 de marzo de 2012, emitido por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), con el cual dicho organismo remite a esta jurisdicción el recurso contencioso tributario ejercicio en forma subsidiaria con el recurso jerárquico demás recaudos (expediente administrativo de la contribuyente), ejercido el 23 de abril de 2009 por la contribuyente Plásticos Aurora, C.A, contra de la Resolución 283-2009-03-26, de fecha 19 de marzo de 2009, notificada el 01 de abril de 2009, culminatoria del Sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo 048254 y 048255.

    Por auto de fecha 24-04-2012, se ordenó formar expediente bajo el Asunto AP41-U-2012-000185 y notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y al Contribuyente.

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal mediante auto de fecha 06-06-2013, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto. En el mismo auto, se advierte que la causa quedó abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    Por auto de fecha 02-08-2013, se declaró vencido el lapso probatorio y se fijó el decimoquinto día de Despacho siguiente para la realización del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

    Por auto de fecha 25-09-2013, se dejó constancia que ninguna de las partes compareció al Acto de Informes fijado por este Órgano Jurisdiccional, por lo tanto, no hubo lugar al transcurso de los ocho (08) días para las observaciones. En el mismo auto, Tribunal dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    Por denegación tácita del Recurso Jerárquico, ejercido contra la Resolución Nº 2537 de fecha 02-07-2003 emanada del instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo número 048254 y 048255, con la cual se formulan reparos a la contribuyente para los períodos comprendidos desde el segundo trimestre del año 199 hasta el primer trimestre de 2002

    Por el acto recurrido, se modifica el reparo formulado y se confirma el reparo, de la siguiente manera

  4. Por omisión de aportes 2%. La cantidad de Bs. 11.670.022,00

  5. Intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 5.459. 372,00.

  6. Multa por contravención, por la cantidad de Bs. 5.459.372,00

    .El reparo se origina por diferencia de aportes del 2% al modificarse la base imponible para el cálculo de estos aportes al incluirse las utilidades pagadas como formando parte de las remuneraciones pagadas por la contribuyente.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES.

    1. De la Contribuyente.

      La apoderada judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, alega:

      Incongruencia de algunos cálculos.

      En este planteamiento, señala:

      Que al rebajarse del reparo formulado por omisión de aportes del 2%, las remuneraciones pagadas a los accionistas y representantes legales de su representada, debería rebajarse, como consecuencia el monto de los intereses moratorios.

      Que el monto de los intereses moratorios determinados su representada aceptó pagarlos a través de convenio de pago firmado y están incluidos en la cantidad de Bs. 7.946.988,11 que es el monto de la deuda convenida.

      Que al rebajarse las remuneraciones de los accionistas y representante legales, el monto de esa deuda debe rebajarse por cantidad de las remuneraciones excluidas.

      Que el verdadero saldo deudor es por la cantidad de Bs. 6.793.457,89.

      Improcedencia de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad reconocida en el convenio.

      Al desarrollar esta alegación, expresa:

      Que en el convenio de pago “…se estableció una cuota inicial de Bs. 1589.397,11, ya pagada por mi representada y la aceptación por parte del Instituto de pagar el saldo de (sic) Bs. 6.357.591 en 24 cuotas mensuales y consecutivas, que se han venido cumpliendo a cabalidad…”

      Que “Sí el convenio de pago es una cuerdo amistoso con el Instituto para pagar obligaciones reconocidas de buena fe, parte de ellas consistentes ya en intereses moratorios, no tiene sentido que, ahora, no obstante haberse cumplido el convenio tal como pactado, se pretenda liquidar nuevos intereses moratorios por (sic) Bs. 5.459.372…”

      Que “El fundamento legal para la aplicación de esos intereses no puede ser el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994…”

      Rechazo del reparo por lo que respecta a la pretendida inclusión de las utilidades como una remuneración.

      En el contexto de esta alegación, expone:

      Que “PLÁSTICOS AURORA C.A, no acepta, y por lo tanto rechaza en forma enfática, la pretendida (sic) conceptuación como “remuneraciones” de las utilidades anuales que se pagan a las trabajadores, para con ello pretender pecharlas con el tributo del 2%...”

      En refuerzo de su planeamiento, transcribe En refuerzo de su planeamiento, transcribe sentencia de fecha 5 de junio de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    2. Del Instituto Nacional de Capacitación y Ecuación Socialista (Inces)

      No hubo presentación de escrito del acto de informes.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursorio, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución Nº 2537 de fecha 02-07-2003 emanada del instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo número 048254 y 048255, con la cual se formularon reparos a la contribuyente para los períodos comprendidos desde el segundo trimestre del año 199 hasta el primer trimestre de 2002, confirmados por el acto recurrido de la siguiente manera:

  7. Reparo por omisión de aportes 2%, por a cantidad de Bs. 11.670.022,00

  8. Se determinan Intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 5.459.372.00

  9. Se impone multa, por contravención por la cantidad de Bs. 5.459.372.00

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Reparo por omisión de aportes del 2%: Bs. 11.670.022,00

    De acuerdo con las actas procesales este reparo es formulado y, posteriormente confirmado, por el hecho que el Instituto Nacional de Cooperación y Educación (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), incluyó como formando parte de las remuneraciones pagadas, base imponible para el calculo los aportes del 2%, las utilidades pagadas por la contribuyente a sus trabajadores.

    Para decidir, el Tribunal observa que la base imponible de las contribuciones especiales exigidas por el Instituto Nacional de Cooperación y Educación (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), tienen su asidero legal en el derogado artículo 10 de la Ley que creo el INCE y en el 14 de la Ley del INCES, en cuyo texto, redactado en forma idéntica, se señala:

    El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades de las aportaciones siguientes:

    1º. Una contribución de los patronos, equivalentes al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados o a las Municipalidades.

    2º. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.

    Conforme a la norma antes transcrita, se observa que el legislador en el texto de dicha ley establece una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio Instituto. Interpreta el Tribunal que está contribución parafiscal fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.

    En efecto, existe una contribución parafiscal en la cual el sujeto pasivo es el patrono del establecimiento que ejerza actividad comercial o industrial, que no pertenezca a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculado en aplicación de una alícuota del dos por ciento (2%); otra contribución parafiscal, que tiene como sujeto pasivo al obrero y empleado del establecimiento, la cual es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dicho trabajador y empelado y calculada en aplicación de un alícuota del 1/2%, debiendo ser retenida por el patrono pagador.

    Ahora bien, la contribución exigible de conformidad con el artículo 10, ordinal 1º eiusdem, tiene su base imponible en el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los patronos a sus trabajadores. Conforme al planteamiento de la litis ésta se contrae a dilucidar sí dentro de la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, pueden quedar comprendidas los pagos por concepto de “utilidades” el cual, según su subjetividad, deben ser considerado como formando parte de la base imponible para el cálculo del aporte del 2%

    A ese respecto del análisis e interpretación del artículo 10 mencionado, se observa que dicha ley consagra a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el ordinal 1º que la base imponible está determinada por la aplicación de un porcentaje fijo del dos por ciento (2%) sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos. Entonces, interpreta el Tribunal que cuando la Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo al salario remunerativo dentro de la relación laboral.

    Así mismo, entiende el Tribunal que cuando el ordinal 1º del articulo 10 eiusdem, hace referencia a los conceptos jornales y remuneraciones de cualquier especie, está refiriéndose, en forma expresa, al carácter salarial de dichas remuneraciones; por lo tanto, considera este Juzgador que en la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, no queda incluido el pago por concepto de “Utilidades”. Así de declara.

    En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, considera que el reparo formulado a la recurrente al adicionar el monto de las “Utilidades”, pagadas por ella en el período investigado, al monto pagado, en ese mismo período, por concepto de sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones, a los efectos de aplicar el gravamen del dos por ciento (2%), establecidos en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación y Educación, a través del cual se exige el pago de aportes del 2% sobre dicho concepto, equivalente a Bs. 11.670.022,00, luce ilegal e improcedente. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera improcedente el reparo formulado bajo el concepto de omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 11.670.022,00. Así se declara.

    Sobre la base de la anterior declaratoria, el Tribunal considera que la multa impuesta por contravención, por la cantidad de Bs.5.459. 372,00., al igual que los intereses moratorios determinados, resultan improcedentes, por la cantidad de Bs. 5.459.372,00. Así se declara.

    VI

    DECISION

    Con fundamento en los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ciudadano P.M.S., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 1.750.283, asistido por el ciudadano J.M.M.B.., titular de la cédula de identidad Nº 3.178.773, abogado en ejercicio. Inscrito en el Inpreabogado con el Nº 465, actuando como apoderado judicial de Plásticos Aurora, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de enero de 1965, bajo el No. 08, Tomo 11-A, en contra de la Resolución Nº 2537 de fecha 02-07-2003 emanada del instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo número 048254 y 048255, con la cual se formulan reparos a la contribuyente para los períodos comprendidos desde el segundo trimestre del año 199 hasta el primer trimestre de 2002.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución Nº 2537 de fecha 02-07-2003 emanada del instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo que respecto a la confirmación del reparo formulado por omisión de aportes del 2%, por la cantidad de Bs. 11.670.022,00

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución Nº 2537 de fecha 02-07-2003 emanada del instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo que respecto a la multa impuesta por contravención por la cantidad de Bs.5.459.372.00

Tercero

Invalida y se consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución Nº 2537 de fecha 02-07-2003 emanada del instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo que respecto a la intereses moratorios determinados, por la cantidad de Bs. 5.459.372,00.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. En Caracas a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m).

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: AP41-U-2012-000185.

Rcj.

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