Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 11 de febrero de 2008

197° y 148°

Exp. N°. 12.068

El 01 de febrero de 2008, fue presentado por el abogado J.I., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 48.558, procediendo en su carácter de apoderado de la sociedad de comercio PLASTICOS EL GRIEGO, C.A., pretensión de a.c. en contra de una medida de secuestro dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Cumplidos los trámites de distribución, este juzgado superior mediante auto del 06 de febrero 2008, recibe el expediente y le da entrada en los libros respectivos.

Seguidamente, procede esta alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I

Competencia del tribunal

Constata este juzgador de los argumentos esgrimidos por el demandante en amparo, que la pretensión constitucional obra en contra de una decisión judicial consistente en una medida de secuestro emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictado en un proceso judicial donde se discute la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado por el empleador de los demandantes.

Nuestro M.T., en sentencia dictada por la Sala Constitucional el 20 de enero de 2000 (Exp. 00-002, caso E. Mata Millán) en relación de la distribución de competencia establecida en los artículos 7º y 8º de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales estableció:

..2) Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias sobre los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia....

Asimismo la Sala Constitucional de nuestro alto tribunal en sentencia del 2 de Marzo de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de F.A.S.A. y otros, en el expediente Nº 00-1079, sentencia Nº 267, señaló:

...Ahora bien, desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

"Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia que lo sean de la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observaran en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia (…)

El artículo antes transcrito, consagra la norma rectora de la competencia ratione materiae loci, para conocer de las acciones de a.c., cuando estas se ejerzan por vía principal.

Ahora bien, es doctrina de este m.T., que, en materia de amparo, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o las garantías constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, que por ser genéricas, pueden corresponder a distintas competencias, sino que también hay que atender a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, que debe ser subsumida objetivamente dentro de los principios de competencia..

Conforme a las reglas de competencia fijadas por la sala constitucional, este Juzgado Superior tiene la potestad de revisar en primer grado de jurisdicción la constitucionalidad de los actos emanados de los juzgados de primera instancia atendiendo a la competencia asignada a este tribunal en materia civil, mercantil, tránsito, bancario, niños y adolescentes, razón por la cual este tribunal superior es competente para controlar el acto que se cuestiona. Así se decide.

Capitulo II

De la Admisión de la Pretensión Constitucional

El recurrente denuncia que el decreto cautelar de secuestro dictado por la parte que considera agraviante lesiona sus derechos y garantías constitucionales consagrados en la constitución, referido al derecho a la defensa; al proceso debido, a la propiedad y a la libertad económica, en virtud de que el mismo nace de un procedimiento que es inadmisible; además de que el decreto no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de R.C.A. estableció lo siguiente:

…Se desprende que para que proceda la acción de a.c. contra decisiones judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables: en primer lugar, que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, y en segundo lugar, que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Respecto del primer requisito, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que el término “fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.

Por otra parte, el segundo requisito consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se puede evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado…

Asimismo se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la determinación de la naturaleza “extraordinaria” de la pretensión y el otorgamiento de la acción de amparo es de amplia apreciación del Juez:

...Ahora bien, observa esta sala que una de las características atribuidas al a.c., ha sido sin duda la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, porque las soluciones que están dadas para los hechos usuales, no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole.

Lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la naturaleza extraordinaria de la pretensión y en consecuencia, de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pues si se trate de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada...

Observa este sentenciador que la pretensión constitucional obra en contra de la medida judicial emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el marco de un proceso judicial donde el recurrente es un tercero.

El derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.

El recurrente en su escrito de amparo, afirma que la ciudadana A.M.P., en su condición de esposa del ciudadano Panteleimon Sarregeogidis, quién es el director de la sociedad demandada por resolución del contrato de arrendamiento, formuló oposición a la medida de secuestro dictada y practicada en el juicio que se cuestiona en este amparo, siendo desestimada su oposición por la juez ejecutora, lo que infringe el derecho a la propiedad y la libre disposición de los bienes de la empresa afectada.

El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno

.

El mismo recurrente afirma en sus alegatos, que la oposición la efectúa un tercero y no la demandada en el juicio, por lo tanto no puede el recurrente hacer valer los derechos del tercero en este p.d.a., toda vez que la existencia de violaciones de rango constitucional que hayan podido generar la medida decretada y practicada, a la ciudadana a.M.P. solo le corresponde denunciarla a ella.

Continua señalando el recurrente en amparo, que la medida lo afecta por ser ajeno a la relación arrendaticia discutida en el juicio y, por ello no puede ser decretada la medida, lo cual constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución.

Posteriormente narra que el contrato de arrendamiento lo celebran dos personas naturales y, a tal efecto constata este tribunal, que acompaña copia del contrato de arrendamiento, donde efectivamente aparecen celebrando el contrato los ciudadanos J.E.C., como arrendador y Panteleimon Sarrigeorgidis, como arrendatario, es decir, que el daño según el demandante en amparo, se le genera al poseedor del inmueble, que lo es la recurrente como entidad mercantil.

También aduce el recurrente, que la existencia de las vías legales como la oposición, la apelación y la tercería, no restituyen la situación jurídica infringida, siendo procedente el uso de la vía de amparo.

Ahora bien, precisa este tribunal, que el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra como causa de inadmisibilidad de la pretensión constitucional, la existencia de otras vías judiciales para reestablecer una situación jurídica que ha sido lesionada o que amenace ser lesionada.

La doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que aún frente a la existencia de otras vías ordinarias, puede interponerse la acción de amparo cuando aquella no sea expedita y garantice el amparo de la situación denunciada, circunstancia que debe razonar y explicar con precisión el accionante en amparo.

Asimismo el juez que conoce de los procesos de amparos constitucionales cuando observa que existen otras vías para que el supuesto agraviado denuncie y haga valer su derecho a que se reestablezca la situación que ha sido lesionada, debe señalar a que vía judicial se refiere.

En este sentido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

…La acción de a.c. se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de a.c., la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., entre los cuales puede extraerse el establecido en el ordinal 5, el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, vale decir pues, que será inadmisible la acción de a.c. interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.

Por su parte, la doctrina patria, ha considerado que “…la mencionada causal está referida, (…) a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de a.c.…”, y que de igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que, “…no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario”. (El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, R.C.G., Editorial Sherwood, pp 249).

En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que “…el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo…” (Sentencia número 1496, del 13 de agosto de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, A.C.G.Á.R.R.).

Ampliando aún más lo antes expuesto la propia Sala, en sentencias más recientes ha indicado que: “…en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, A.C.J.L.H.)…(Sentencia Nº 05-1986, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).

En el caso bajo examen, la sociedad de comercio Plásticos El Griego, C.A., tiene prevista la vía de la tercería para hacer valer sus derechos sobre la posesión del inmueble y, los argumentos sostenidos en este amparo para discutir la procedencia o no de la medida de secuestro, como son la solvencia del arrendatario; la falta de incumplimiento a las reglas del condominio; la falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente deben ser ventilados por las vías legales que consagra nuestro ordenamiento jurídico.

La tercería según sus características constituye una acción autónoma y por tanto, tal y como lo sostiene la doctrina en cabeza de P.C., el interviniente se introduce en el proceso con una nueva demanda, dirigida contra las dos partes que iniciaron el proceso, y conexas, por identidad del petitum con la primera.

En consecuencia, la tercería debe instruirse y sustanciarse en cuaderno separado según lo previsto en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, ratifica la naturaleza autónoma de la tercería como acción, debiendo señalarse igualmente, que esa autonomía se encuentra limitada en los supuestos en que el tercero interviene en el proceso durante la primera instancia y antes de hallarse en estado de sentencia, ya que en este caso, ambos procesos tanto el principal como la tercería, deberán ser acumulados.

El Código de Procedimiento Civil, cuando habla de las maneras o formas de intervenir en un proceso por parte del tercero, establece claramente las fases en que el tercero puede intervenir y sus consecuencias procesales; así por ejemplo, tenemos que el artículo 373 ejusdem nos habla de la intervención del tercero durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de dictar sentencia; igualmente el 375 del mismo código, nos habla de la intervención del tercero después de dictada la sentencia de primera instancia e incluso si el juicio se encuentra en segunda instancia; y el artículo 376 que permite la intervención del tercero antes de que se ejecute la sentencia definitiva, es decir, que hasta tanto no se materialice el acto de ejecución, el tercero si puede intervenir en el proceso y, que de intervenir en el proceso una vez que se ha cumplido la condena o que se ha ejecutado efectivamente la sentencia, entonces la tercería debe declarase inadmisible, por no existir ya juicio alguno en el cual pueda irrumpir el tercero interviniente.

El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546...

El caso referido en la norma antes señalada, comporta la posibilidad de que un tercero se oponga a la medida cautelar de embargo, debiendo tramitarse la oposición que consagra el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para el caso de cualesquiera otras medidas típicas que dicte un juez y que afecte los derechos de un tercero, incluyendo la medida de secuestro.

Hay que destacar que el recurrente en amparo se presenta como un tercero de la relación arrendaticia, y pretende hacer valer en su favor una oposición que formula la cónyuge del arrendatario, circunstancia que no puede invocar en su beneficio el demandante en amparo, lo que infiere, que el interés en participar en el juicio debe ser acreditado en el mismo, a través de la vía de la tercería, consagrada en nuestro ordenamiento procesal, siendo contraproducente activar los mecanismos del a.c., existiendo en consecuencia una causa de inadmisibilidad de la pretensión intentada conforme a lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Capítulo III

Dispositivo

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PRTOECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Inadmisible la pretensión constitucional intentada por el abogado J.I., procediendo en su carácter de apoderado de la sociedad de comercio PLASTICOS EL GRIEGO, C.A., en contra de una medida de secuestro dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) día del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

M.A.M.T.

EL JUEZ TITULAR

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

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