Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

PARTE ACCIONANTE: PLASTICOS GUARENAS C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1974, bajo el Nro. 67, tomo 172-A.-

APODERADO DE LA PARTE GUERELLANTE, O.B.S. abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.798.-

PARTE ACCIONADA: Decisión emitida en fecha 22 de abril de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCEROS COADYUVANTES y ACTORES EN EL JUICIO PRINCIPAL: Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela.-

APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS y ACTORES EN EL JUICIO PRINCIPAL: L.E.R., y C.S.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.756, y 33.306.-

EXPEDIENTE: 9836

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de octubre de 2008, fue presentado ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor de turno), para su respectivo sorteo escrito contentivo de acción de A.C., intentado por el ciudadano O.B.S., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Plásticos Guarenas C.A., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 22 de abril de 2008, y que según a decir del solicitante, le causó agravio a sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y del derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez realizado el sorteo, en fecha 22 de octubre de 2008, le fue asignado el conocimiento de la solicitud de amparo a este Juzgado Superior, el cual recibió los autos el 29 de octubre del mismo año y se ordenó darle cuenta al Juez.

En fecha 12 de noviembre de 2008, este Tribunal procedió a admitir el escrito de solicitud de amparo conforme a lo establecido en el artículo 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y asimismo ordenó la notificación de las partes, así como también del Representante del Ministerio Público.

Cumplidos los tramites de notificación este Tribunal procedió a realizar la Audiencia Constitucional, el cual se llevó a cabo el 17 de diciembre de 2008, dejándose constancia en la misma, de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, así como de los terceros interesados y de la Representación del Ministerio Público, haciendo uso del derecho de palabra cada una de las partes. Concluidas las exposiciones el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar el texto íntegro del fallo.

Consta escrito consignado por el accionante en amparo ciudadano O.B.S., apoderado judicial de la compañía Anónima Plásticos Guarenas, donde explana los hechos que presuntamente producieron el agravio denunciado, y además una serie de consideraciones del porqué se debía declarar admisible la presente solicitud de protección constitucional.

Consta igualmente escrito consignado por la representación judicial del tercero coadyuvante Banco Industrial de Venezuela, el cual contiene las razones por la que debe considerarse firme la decisión recurrida y en consecuencia el rechazo de la presente acción.

Por último, consta escrito presentado por la abogada Morella G.M., en su carácter de Representante del Ministerio Público, donde explana las consideraciones para declarar procedente la presente acción de amparo.

-II-

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.V. el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

Adicional a lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone que, la acción de a.c. contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se interpuso en contra del proceso de remate y adjudicación de bienes, realizado en fecha 22 de abril de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por ende, resulta este Juzgado competente para conocer de la protección constitucional propuesta. Así se establece.

CAPITULO III

MOTIVA

Establecida la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Tribunal Superior a conocer del fondo del caso bajo estudio.

DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

La accionante en amparo, en su escrito de solicitud de amparo, alego entre otras cosas lo siguiente:

Que, interpone la presente solicitud de protección constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 49, 27, y 115 de nuestra carta magna, en virtud que el remate efectuado por Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sobre bienes propiedad de Plásticos Guarenas C.A., violó el derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las siguientes razones:

• El remate se practicó sobre bienes distintos a los que habían sido objeto de la medida de secuestro.

• El Juzgado Séptimo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y con sede en Caracas, negó la solicitud de parte de librar el tercer cartel de remate, hasta tanto las partes soliciten la fijación del monto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión, designó los peritos avaluadores a los fines que establecieran el justiprecio de los bienes secuestrados objeto de remate.

• El Juez a-quo, designó tres peritos avaluadores en lugar de uno, como bien lo señala el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión.

• El Juez a-quo, adjudicó los bienes subastados al ciudadano Rivas R.P.A., quien funge como Guardamuebles (depositario designado por la acreedora) de esos bienes subastados.-

Por todas estas razones, el accionante en amparo, pide ante esta alzada le sea tutelado, los derechos constitucionales que presuntamente el a-quo vulneró, mediante el tramite de remate sobre los bienes secuestrados propiedad del mismo.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho O.B.S., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 8.798, en su carácter apoderado judicial de la Compañía Anónima Plásticos Guarenas C.A., parte presuntamente agraviada en la presente solicitud de Protección Constitucional, quien en la audiencia expuso lo que ha continuación se transcribe:

…Omissis…

Inicialmente hace un reencuentro de lo ocurrido en la causa, y luego de ello aduce que en el proceso de subasta y remate se violaron principios y derechos constitucionales, toda vez que los bienes subastados son distintos a los que fueron secuestrados y señalado en la publicación del primer y segundo cartel de subasta, y con un precio distinto e irrisorio al fijado en los primeros carteles y acordado por las partes. Aunado previa solicitud del tercer cartel de subasta el tribunal agraviado se negó a admitirlo hasta tanto se fijara un nuevo precio, y para lo cual se designaron tres peritos; estos peritos establecieron el precio base para la subasta en la cantidad de Novecientos cincuenta Bolívares Fuertes, (950 Bsf.), y asimismo presentaron un informe donde dejaron sentado lo siguiente: 1. Que el objeto de informe es fijar un precio base para la subasta sobre las maquinas secuestradas; 2.- Señalar los bienes para el avaluó, 3.- Que las parte pueden de mutuo acuerdo establecer el precio del remate, 3.- Que los bienes constituidos y señalado como subasta no se encuentran depositados en el galpón, y que son bienes universales y genéricos, piezas y repuestos de maquinarias

, es decir los bienes que se encontraban en el lugar desaparecieron, no obstante el tribunal agraviado acuerda el tercer cartel, ocasionando así la violación de los derechos constitucionales de Plásticos Guarenas C.A., toda vez, que viola el debido proceso por rompimiento de la norma contenida en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria sin Desplazamiento de Posesión, ya que, libró el cartel con piezas y precios diferentes a los señalados en los primeros y segundo cartel de subastas, asimismo violó el acuerdo de las partes establecidos conforme al artículo 560 del Código de Procedimiento Civil, al permitir la juez agraviante el precio fijado por los peritos, valor irrisorio distinto al acordado, y finalmente el Tribunal agraviante violó el debido proceso al adjudicar los bienes muebles al ciudadano P.A.R., quien funge como depositario y/o guardamuebles, aun teniendo conocimiento que los bienes señalados se encuentran en mal estado, igualmente el Tribunal agraviante violó el derecho de propiedad de Plásticos Guarenas, al adjudica unos bienes en un valor irrisorio al establecido por las partes, ya que no cubría el valor real al que tenía conocimiento. Por todo ello, el accionante solicita se declare con lugar el presente amparo, acuerde la nulidad del remate, y acuerde revisar estas actuaciones.”

Asimismo, se dejó constancia que comparecieron los abogados, L.E.R., y C.S.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.756, y 33.306, en su carácter de apoderados judiciales del tercero coadyuvante Sociedad Mercantil Banco Industrial de Venezuela, quien en su oportunidad de exposición y en su escrito de opinión adujeron lo siguiente:

1.- A la parte accionante no se le violó el debido proceso, toda vez que se le permitió nombrar peritos, 2.- Los peritos en ningún momento señalaron que eran bienes distintos, 3.- No existe legitimidad para ejercer la acción de amparo, toda vez que el accionante no hizo oposición al remate, 4.- El accionante no ejerció los recursos debidos en el proceso, razón por la cual consideramos sea inadmisibles.

Finalmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, ciudadana Morella G.M.., titular de la cédula de identidad No. 7.990.067, en su carácter de Fiscal 87°, del Ministerio Público, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en la audiencia y en su escrito de opinión dejo sentado lo siguiente:

En su exposición fiscal aseveró entre otras cosas que:

…omissis…

Encontrándonos en presencia de un amparo, y luego de análisis de las actas que corren en el Tribunal Séptimo Civil, y Bancario, el Ministerio Público conviene que el accionante en amparo no demostró que hubo violación al debido proceso, por cuanto tuvo participación en el curso del juicio, toda vez que se le permitieron los recurso pertinentes, no obstante el accionante no ejerció los recursos pertinentes en este caso la impugnación, no compareció ni por si no por apoderado judicial al acto de remate, con lo cual se verifica la falta de interés. Asimismo manifestó que hay una imposible reparación por cuanto al cheque de adjudicación fue entregado al acreedor Banco Industrial de Venezuela, y en consecuencia el Ministerio Público considera que la presente acción de amparo debe ser declarado inadmisible

Concluidas las exposiciones el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones:

“Luego de presenciar el debate oral en la presente acción de a.c., este Tribunal observa lo siguiente: los alegatos esgrimidos por la representación judicial del accionante en amparo, se refieren a la violación de los derechos al debido proceso y a la propiedad de la accionante al efectuarse según su decir, un acto de remate de forma irregular y en violación a sus derechos. De otra parte, la representación judicial del 3º coadyuvante manifiesta que no existieron tales violaciones y que en todo caso el accionante debió interponer los recursos ordinarios pertinentes en la oportunidad procesal y no lo hizo. Así mismo, la representación el Ministerio Público alegó que la presente acción de a.c. es inadmisible a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, aduciendo que el accionante no ejerció los recursos pertinentes y que en todo caso, la situación jurídica presuntamente lesiva de derechos constitucionales no es reparable pues el acto de remate se ejecutó y se adjudicaron los bienes. Ahora bien, observa este Tribunal en primer término que la accionante en amparo denomina en su libelo como “Acto Lesivo” el acto de remate y la adjudicación que según manifiesta en dicho escrito, se efectuó en fecha 22 de abril del presente año, los actos denunciados como lesivos se subsumen al acto de remate ejecutado en esa fecha y coincidiendo con lo manifestado por la representación Fiscal, considera este Tribunal Constitucional que los el acto de remate ya ejecutado, es decir, ya adjudicado el bien rematado, así como la falta de impugnación por las vías procesales ordinarias de los actos denunciados como lesivos, hacen factible establecer que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinales 3º y 5º de la mencionada Ley Orgánica, pues no consta a los autos que el accionante en amparo haya ejecutado las defensas que el correspondía en la oportunidad legal, ni que existe, en caso de proceder la defensa, un medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida, por lo tanto, este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, declara inadmisible la presente acción de amparo a tenor de lo previsto en el artículo 6 ordinales 3º y 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) Inadmisible, la acción de a.c. intentado por la Sociedad Mercantil Plásticos Guarenas, C.A. en la persona de su apoderado judicial abg. O.B.S., antes identificado, en contra del proceso del acto de remate y adjudicación realizado en fecha 22 de abril de 2008, que dictó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.-

2) De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes diciembre de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 9836, está ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. RICHARS D.M..

VJGJ/RM/JENNY

EXP 9836.

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