Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

Nº DE EXPEDIENTE: RN-533-12.

PARTE ACCIONANTE:

Sociedad mercantil PLÁSTICOS GUARENAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1974, bajo el Nº 67, Tomo 172-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: J.M., L.G., C.H. y Hender Zabala, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.023, 29.550, 92.900 y 32.826, respectivamente.

TERCERO INTERESADO

APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO:

M.F.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.749.306.

L.N., Sendys Abreu, M.V., Olibeth Milano, L.R., C.C., Yesneila Palacios e Ismaly Tovar, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 139.480, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.a. Nº 579-2010, dictada en fecha 29 de octubre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO:

PROCEDIMIENTO:

SENTENCIA: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 07-02-2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

ACCIÓN DE NULIDAD

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.H., en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 07 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Plásticos Guarenas, C.A., en contra de la p.a. Nº 579-2010, dictada en fecha 10 de octubre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 09 de abri de 2012 (folio 199 pp.), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a lo dispuesto en artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta alzada a dictar sentencia, conforme las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE NULIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE

De la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que la parte accionante, sociedad mercantil Plásticos Guarenas, C.A., en el escrito contentivo de la demanda de nulidad que encabeza el presente expediente (folios 02 al 10), solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares recurrido en la presente causa, alegando que al declarar sin lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la recurrente en sede administrativa el Inspector del trabajo valoró las constancias sindicales presentadas por el trabajador, extrayendo elementos de convicción sin sustento probatorio alguno, y que violó normas expresas adjetivas y normas de estricto orden público, así como el debido proceso administrativo, que dejó a su representada en estado de indefensión, por lo que fundamenta su demanda en la violación del derecho a la defensa y debido proceso, así como el quebrantamiento que lesiona el orden público; por error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, por haberle negado la aplicación de normas legales, por violación a máximas de experiencia, la sana critica, principio de la comunidad de la prueba y análisis probatorio, al dictar una p.a. otorgándole valor probatorio a unas constancias sindicales forjadas, alteradas, irregulares, sin cumplir con las mínimas exigencias de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y desechando los recibos de pago debidamente suscritos por el trabajador accionado, así como las tarjetas de control de asistencia debidamente suscritas por el trabajador accionado, cumpliendo así lo establecido en el artículo 102 literal f, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 37 Parágrafo Único eiusdem.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Vistos los argumentos en que la parte accionante sustenta la acción de amparo que nos ocupa, este Juzgado, a los fines de determinar su competencia, considera necesario destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se señala en forma expresa cual es el Tribunal competente para conocer de casos como el que nos ocupa, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a ello; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que: “La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Destacado de esta alzada)

En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado precedentemente citado y al constatarse de los autos que la presente acción versa sobre recurso de nulidad interpuesto en contra de una p.a., emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre el ciudadano M.G. y la sociedad mercantil Plásticos Guarenas, C.A., la cual se encontraba regulada por las disposiciones de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se determina que, ante la apelación ejercida por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras. Así se deja establecido.-

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como antes se advirtió, el Juzgado Cuarto de Primera de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Guarenas, mediante decisión de fecha 07 de febrero de 2012, declaró inadmisible la acción de nulidad sub litis, con base en las siguientes consideraciones:

“…debe aclarar esta Juzgadora que es necesario para el pronunciamiento sobre una solicitud de nulidad de un acto administrativo, que la parte demandante señale cuáles son los supuestos vicios en que incurrió el acto impugnado, con su respectivo fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, por cuanto la declaratoria de nulidad no puede surgir de simples presunciones fácticas, es decir, de los hechos narrados en el libelo, sino que debe estar fundamentada en las razones de derecho pertinentes, no pudiendo el juez suplir los alegatos del demandante. Por lo que la ilegalidad debe determinarse a través de la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual este adolezca.

Por tanto, resulta indispensable que, en el caso bajo análisis, los hechos narrados y las consecuencias estén bien establecidos, que se constate la estrecha concordancia entre la norma violada y el hecho producido.

En el presente caso, del estudio del libelo de demanda, no observa esta Juzgadora que la parte demandante haya señalado la relación existente entre el acto administrativo recurrido y los vicios de los que supuestamente adolece el mismo. Por el contrario, las alegaciones de la parte recurrente, simplemente, se limitan a indicar que en virtud de que el inspector no le otorgó valor probatorio a las pruebas promovidas por su representada en el procedimiento administrativo, violó normas expresas adjetivas y normas de estricto orden público, así como el debido proceso administrativo, que dejó a su representada en estado de indefensión, así como la violación de un derecho constitucional como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada por lo que sigue:

error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, por haberle negado la aplicación de normas legales, por violación a máximas de experiencia, la sana crítica, principio de la comunidad de la prueba y análisis probatorio, al dictar una P.A. otorgándole valor probatorio a unas CONSTANCIAS SINDICALES FORJADAS, ALTERADAS, IRREGULARES, sin cumplir con las mínimas exigencias de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y desechando los Recibos de Pago, debidamente suscritas (sic) por el trabajador accionado, lo que demuestra las faltas injustificadas del trabajador accionado, cumpliendo así lo establecido en el artículo 102, literal “f”, Reglamentoe (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 37, Parágrafo Único. (de que Ley) Ejusdem.

así como las tarjetas de control de asistencia debidamente suscritas por el trabajador accionado, cumpliendo así lo establecido en el artículo 102 literal f, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 37 Parágrafo Único eiusdem.

Sin que en modo alguno se fundamente cuáles son los vicios de ilegalidad en los que incurre el acto impugnado. Por lo antes expuesto, resulta evidente para esta Juzgadora que la parte recurrente no precisó las razones de derechos en que fundamenta su acción, lo que crea ambigüedad en la solicitud formulada, con la consecuente lesión del acto de administración de justicia en cuanto a su transparencia, por lo que este Tribunal no puede subsanar tal vicio, y luego decidir con fundamento en los mismos por cuanto, esta Juzgadora se convertiría en parte y Juez.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda de nulidad, por no cumplir con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

V

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa este Juzgado Superior que la parte recurrente en la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2012, que corre inserto de los folios 02 al 25 de la segunda pieza del presente expediente, ratificó los argumentos que fueron explanados en la demanda de nulidad que encabeza el presente expediente, invocando y sustentando su apelación en el principio “iura novit curia” para sustentar su inconformidad con el fallo recurrido, de manera que; manifestado como ha sido el interés recursivo de la parte accionante y dado que el fallo recurrido consideró inadmisible la demanda de nulidad bajo estudio, procederá esta sentenciadora de alzada a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia en Derecho de la inadmisibilidad decretada por el a quo, ante pretensión nulidad manifestada por la sociedad mercantil demandante en contra de la p.a. Nº 579-2010, dictada en fecha 29 de octubre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda. Así se establece.-

VI

CONSIDERACIONES DECISORIAS

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, a.l.t.e. que fue proferida la sentencia de la primera instancia, la cual ha subido ha revisión por ante esta alzada con motivo del ejercicio del medio impugnativo ejercido por la parte accionante, esta Juzgadora considera necesario señalar a los fines de dar solución al asunto sometido a juzgamiento que los actos que emanen de los órganos de la Administración Pública (entre ellos las Inspectorías del Trabajo), deben ser dictados con arreglo a los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con base en el principio de legalidad del que esta investida la actividad de tales órganos, dichos actos tienen carácter ejecutivo y a razón de ello pueden ser ejecutados de forma inmediata, tal y como lo establece el artículo 8 ejusdem, asimismo, los actos administrativos pueden ser ejecutoriados por los mismos órganos de la administración sin necesidad de que se acuda a instancias jurisdiccionales para lograr, es por eso que los actos administrativos se presumen válidos hasta tanto un Tribunal, con competencia para ello, los declare nulos o suspenda sus efectos, en este sentido; quien pretenda enervar los efectos de un acto administrativo que se presume ceñido al bloque de la legalidad, tiene la carga de indicar de qué vicios adolece el acto, los cuales puedan comprometer su eficacia jurídica, verbigracia vicios relacionados al procedimiento, vicios relacionados a la motivación del acto, vicio de falso supuesto, entre muchos otros más. Esa indicación es requeridas a los fines de controlar la legalidad del acto que se pretende anular en vía jurisdiccional, de allí que nuestra Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señale como requisito de la demandada de nulidad (artículo 33) una narrativa de los hechos y los fundamentos de Derecho con su respectiva conclusión, por lo que es de concluir que el control jurisdiccional de los actos que emanen de la Administración requiere de una correcta actividad alegatoria en la que se delaten supuestos fácticos que configuren vicios que puedan enervar la eficacia jurídica del acto que se pretenda anular.

Hechas las anteriores consideraciones, se observa que en el presente caso la parte accionante presentó escrito de demanda en el cual no se especifica cuáles son los vicios de los que padece el acto administrativo objeto de recurso, indicándose violaciones por parte de la Inspectoría del Trabajo al momento de valorar las pruebas documentales que fueron presentadas por el trabajador en el procedimiento administrativo, sin subsumir los hechos en causal legal para solicitar la nulidad del mencionado acto, por lo que quien aquí decide considera necesario la cita del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 120 de fecha 26-01-2011, en la que se sostuvo lo siguiente:

En tal sentido, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).

Ahora bien, en atención a lo argumentado por la recurrente, cabe destacar que la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue expuesto por este Órgano Jurisdiccional mediante el fallo N° 01533 del 28 de octubre de 2009, caso: Consorcio COTECICA-INTEVEN vs. Ministerio de Infraestructura.

En los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 00815 publicada el 4 de junio de 2009).

En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material.

De esa forma esta Sala, a través de la sentencia Nº 01743 del 5 de noviembre de 2003, caso: C.A.G. vs. Ministerio del Interior y Justicia, criterio ratificado en la decisión N° 01533 del 28 de octubre de 2009 referida supra, dejó sentado que:

Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.

En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo

.

Al respecto, de igual modo, se ha señalado que la no mención discriminada o detallada de los alegatos y las pruebas en los actos administrativos, no constituye el vicio de inmotivación que afectaría el acto administrativo. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00959 y 01701 de fechas 4 de agosto de 2004 y 25 de noviembre de 2009).

En tal caso, el proveimiento administrativo deberá contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Resaltado de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial precedentemente invocado, quien decide colige que la Inspectoría del Trabajo en los procedimientos de estabilidad actúa como un órgano cuasi jurisdiccional ya que está llamado a resolver la controversia que gira entre dos sujetos particulares (trabajador y patrono), con respecto a la permanencia en el puesto de empleo, de allí que pueda decirse que el Inspector del Trabajo en este tipo de casos actúa como una especie de juzgador que es soberano y libre en la apreciación de las pruebas presentadas, que deben ser apreciadas según las reglas de sana crítica según la lógica del Inspector, quien actúa teniendo por norte la búsqueda de verdad material por encima de la formal, lo cual fue realizado por el órgano recurrido en el caso examinado, considerando esta sentenciadora que la apreciación probatoria en sede administrativa escapa del control jurisdiccional, a menos que de que se traten de grasos errores en su apreciación que afecten de ilegalidad al acto administrativa, lo cual no es nuestro caso, aunado a que, si bien el Juez debe ser un conocedor del Derecho, ello no implica que éste deba suplir las cargas procesales de las partes, siendo que la representación judicial de la sociedad mercantil accionante recurrente ha debido subsumir los quebrantamientos que a su decir vician de nulidad el acto administrativo recurrido, no constando que así se haya hecho, lo que imposibilita su debido control por parte de los órganos jurisdiccionales, produciéndose como consecuencia a ello su inadmisibilidad por no cumplir requisitos de forma, específicamente el contenido en el numeral 4º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto; la demanda de nulidad intentada a los autos resulta inadmisible tal y como lo consideró el Tribunal a quo, por lo que no debe prosperar en Derecho la apelación ejercida por el accionante, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

VII

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia a ello; se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil PLÁSTICOS GUARENAS, C.A., en contra de la p.a. Nº 579-2010, dictada en fecha 29 de octubre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C..

LA SECRETARIA

Abg. CARIDAD GALINDO

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. CARIDAD GALINDO

Expediente Nº RN-533-12.

MHC/CG/DQ.

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