Decisión nº 1248 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de Mayo de 2007

197º y 148º

Asunto: AF45-U-2001-000150 Sentencia No. 1248

Asunto Antiguo: 2001 - 1660

Vistos los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano F.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.158.547, de Profesión Abogado, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.374, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de PLASTICOS MARY, C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nro. 5, Tomo 83-A, de fecha 22 de abril de 1974, con posteriores modificaciones de sus estatutos en Acta de Asambleas Extraordinarias por efectos de nombramientos de Juntas Directivas y ratificaciones de sus actos, y cuyas se encuentran debidamente registradas por ante el Registro Mercantil, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-00091873-2, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SAT-GRTI-RC-DSA-2000-001069, de fecha 05 de diciembre de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), notificada a la recurrente en fecha 14 de diciembre de 2000, que confirma el Acta de Reparo Nro. GRTI-RC-DF-1052-SIII-993448 001404, de fecha 2 de diciembre de 1999, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM), para los periodos de Enero 1995 a Diciembre de 1995 y de Enero de 1996 a Diciembre de 1996, en el cual se ordena expedir las siguientes Planillas de Liquidación por los conceptos de Impuestos y Multas e Intereses Compensatorios, todas de fecha 22 de enero de 2001, y notificadas en fecha 01 de febrero del mismo año, el cual suman un total de VEINTICINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTI OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.191.228,00), de los cuales se detallan en el siguiente cuadro:

NRO. DE PLANILLA DE LIQUIDACION MULTA IMPUESTO PÓR PAGAR

0321289 817.506,00 764.291,00

0321290 795.261,00 743.106,00

0321291 1.335.244,00 1.257.375,00

0321292 791.702,00 739.717,00

0321293 933.564,00 874.823,00

0321294 1.541.563,00 1.453.869,00

0321295 1.404.083,00 1.312.937,00

0321296 1.617.470,00 1.516.133,00

0321297 185.707,00 152.578,00

0321298 1.512.410,00 1.416.105,00

03212929 2.074.426,00 1.951.358,00

En representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano G.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.239.795, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.927.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 13 de febrero de 2001.

En fecha 15 de febrero de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 1660 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 06 de agosto de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en el artículo 192 y del Código Orgánico Tributario.

En fecha 05 de octubre de 2001, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, únicamente compareció el apoderado judicial de la contribuyente PLASTICOS MARY, C.A; el cual consigno escrito constante de dos (02) folios útiles.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el representante judicial del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de veintiocho (28) folios útiles, a tales fines. Asimismo, en dicha oportunidad procesal compareció el Abg. F.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.374; como representante judicial del Recurrente, quien consigno escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles, para tales fines.

En fecha 24 de mayo de 2002, el Tribunal dictó auto que vencido como ha sido el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las informes de las partes sin que compareciera ninguna de ellas, este Tribunal dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar Sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El apoderado judicial de la recurrente comienza fundamenta su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, referente a la relación de los Hechos, arguye que en fecha 02 de diciembre de 1999, se constituyeron en las oficinas de la contribuyente de marras los ciudadanos M.A. y H.G., Fiscales Nacionales de Hacienda, en su carácter de Fiscal Actuante y Supervisor, respectivamente, con la finalidad de realizar una fiscalización en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos de enero 1995 a Diciembre de 1995 y desde Enero de 1996 hasta Diciembre de 1996. Que de la revisión efectuada a los libros, registros, comprobantes y documentos requeridos por dichos fiscales, surgió el Acta de Reparo Nro. GRTI-RC- DF-1052-SIII-99-3448-001404, la cual fue notificada en fecha 02/12/1999. Asimismo, realiza una breve mención del contenido del Acta de Reparo antes identificada y señaló que la Administración Tributaria a través de la Gerencia Regional de Tributos Internos corroboró en todas sus partes el Acta de Reparo emanada de la fiscalización realizada a la recurrente, y ordenó la emisión de Panillas de Liquidación y del pago de Planillas mencionadas, todo ello según la Resolución Nro. SAT/GRTI/RC/DSA/2000-001069, de fecha 05 de diciembre de 2000.

En el Capitulo II, relacionado con las Conclusiones, esgrime que la recurrente rechaza la Resolución antes mencionada y el acta de reparo impugnada y las respectivas Planillas de Liquidación, con la excepción de la Planilla Nro. 0321300, la cual señala como monto a cancelar la cantidad de Bs. 1.137.767,00 por Multa y Bs. 1.059.302,00 por impuesto a pagar en el período o ejercicio fiscal que va desde el 01/12/1995 hasta el 31/12/1995, esto no aparecer documentación alguna en los archivos de la empresa recurrente.

Que la recurrente acepta expresamente los pagos que se relacionan al impuesto y su multa en el periodo imponible de diciembre de 1995 y el cual establece la Planilla de Liquidación Nro. 0321300, y por efecto de ello aceptan la Planilla para pagar que se corresponde con la misma. Que de la misma manera, aceptan como real las Planillas que ordenan el pago de la diferencia en el impuesto declarado y la multa por ese concepto, referida a los meses de enero, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del periodo impositivo del 1996.

En el Capitulo III, concerniente de la Motivación, alega el recurrente que se demuestra que el Acta de Reparo y la Resolución se encuentran viciadas de nulidad absoluta y son improcedentes ya que la Administración Tributaria no expresó en los mencionados actos administrativos la MOTIVACION EXPRESA con relación a la ausencia de los pagos referentes a los periodos imponibles del año 1995, pero sí ordena la elaboración de las Planillas de Liquidación para que se proceda a realizar el pago del impuesto referido a los meses en cuestión. (Mayúsculas del Recurrente).

Que los pagos se realizaron y así lo demuestran las planillas debidamente recibidas por la entidad bancaria el cual consignaron como prueba de la buena fe de la recurrente y de que realizaron dichos pagos, no con la limitación que exige la Ley, pero si con el sentido de respeto que caracteriza a los directivos de la empresa recurrente. Asimismo, hizo mención de la Sentencia reciente de la Sala Político Administrativa de fecha 02 de marzo de 2000 y del contenido del artículo 149 del Código Orgánico Tributario.

En el Capitulo IV, relacionado con los Pagos Hechos, esgrime el recurrente que las Planillas “DECLARACIONES Y PAGO DEL IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y VENTAS AL MAYOR” (Forma 30), que se realizaron desde el mes de enero del año 1995 hasta el mes de Noviembre de 1995 y que están enumeradas con las siglas siguientes: 0773486, 0773495, 0844883, 0844884,1307049, 1163307, 1307048, 1307046, 1307045, 1307044, 1307036 demuestran fehacientemente que los pagos se realizaron o al menos que la recurrente no dejo de cumplir con sus obligaciones. (Mayúsculas del recurrente).

Asimismo, transcribió el contenido de los artículos 789, 1.283, 1.286, 1.287 del Código Civil, y el artículo 42 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, a los fines de ilustrar a este Tribunal.

Por último, solicita sea declarado con lugar en la definitiva y consecuentemente se ordene anular las Planillas de Liquidación pertenecientes al año 1995 objetos del presente recurso.

Promoción de Pruebas del Recurrente

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, el apoderado judicial, promovió:

 El merito favorable de los autos, y en especial el escrito de demanda que corre inserto en el expediente el cual expresa claramente los hechos y el derecho de la recurrente.

 Prueba Documental, de conformidad con lo establecido en el Capitulo V, Titulo II, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, “Documento de Finiquito” firmado entre Plásticos Mary C.A, y funcionarios del Banco Provincial S.A., Banca Universal, según el cual se aprecia la existencia de un reclamo por pérdida de Cheque emitidos por la recurrente a favor de la Tesorería Nacional (Pago de Impuesto al SENIAT), y la entrega o devolución del dinero por parte del Banco.

 Pruebas de Informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde solicita se requiera información de las pruebas instrumentales que presentaron en las Oficinas del Banco Provincial, S.A.

Promoción de Pruebas del Recurrido

Este Tribunal deja constancia de que en la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció el apoderado judicial del Fisco Nacional, a los fines de consignar escrito alguno.

Informes de la parte recurrente

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, el representante judicial del recurrente compareció para consignar escrito constante de cinco (05) folios útiles, para tales fines.

Informes de la Representación Fiscal

El ciudadano G.D.M.., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.239.795, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.927, actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Primero, realizó un análisis breve de los antecedentes que originaron el presente recurso. Segundo, identificó suficientemente los actos administrativos impugnados. Tercero, transcribe parcialmente los alegatos de la contribuyente, los cuales constituyen el fundamento de la defensa en contra del acto administrativo impugnado. Cuarto, el representante del Fisco Nacional, formula las siguientes opiniones:

Que en relación al alegato referente a la supuesta inmotivación de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, la representación fiscal hace valer el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 438 de fecha 09 de julio de 1997, caso: A.D.M.. Que la motivación constituye uno de los elementos de forma del acto administrativo, previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario. Que se declare improcedente el alegato de inmotivación tanto del acta de reparo, como de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, ya que las mismas están ajustadas a derecho.

Que las actas de reparo fueron levantadas por un funcionario competente para tal fin, constituyendo el resultado de una investigación fiscal, y en cuya formulación se cumplieron los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ello, creando una presunción de veracidad en cuanto a los hechos en ella expresados, tocándole al contribuyente la carga de la prueba a los fines de desvirtuarla.

Que en cuanto al fondo de los reparos, la fiscalización determinó en primer lugar la condición de contribuyente ordinario de conformidad con la Ley Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, vigente para los periodos impositivos de enero de 1995 a Diciembre de 1996, en virtud de la actividad económica que realiza la misma.

Que consta en la Resolución impugnada, la Administración Tributaria procedió a la determinación de oficio sobre base cierta utilizando los documentos que sirven de soportes a las declaraciones presentadas, arrojando los siguientes resultados: DEBITOS FISCALES NO DECLARADOS Bs. 110.920,08; CREDITOS FISCALES RECHAZADOS POR FALTA DE COMPROBACION Bs. 1.515.788,76; que la diferencia arrojada por la fiscalización, en los débitos fiscales, tiene su origen en la que “la contribuyente en algunos casos declara débitos fiscales tomando como base imponible un monto menor al realmente facturado, según se evidencia en los registros de Ventas; incumpliendo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; por ello, la fiscalización procedió a incluir la cantidad de Bs. 110.920,08 por concepto de débitos fiscales”. (Mayúsculas y comillas del Fisco Nacional).

Que visto que el problema central para la procedencia de los Créditos Fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se refiere a los requisitos que deben tener las facturas emitidas por los proveedores al adquirir la contribuyente bienes, es importante determinar si la falta de esos requisitos da lugar al rechazo, de pleno derecho, de los mencionados créditos, por lo que realizó sus respectivas observaciones.

Asimismo, señaló el contenido de los artículos 52, 28, 31 y 40, de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 54 del Reglamento.

Que el Reglamento de la Ley Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, estableció en su artículo 63, los requisitos que deben tener las facturas y, posteriormente, la Administración Tributaria mediante la Resolución Nro. 3.061 de fecha 27/03/96, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.931 del 29/03/96, dictó las “Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y otros Documentos”.

Que se evidenció conforme a los artículos transcritos parcialmente por el representante fiscal que el incumplimiento de los requisitos legales o reglamentarios en las facturas acarrea la pérdida del crédito fiscal. Así como también significa, que el incumplimiento de las formalidades en las mencionadas facturas es un requisito obligatorio para la procedencia del crédito fiscal en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Que debe quedar claro que la ausencia de cualesquiera de los requisitos o formalidades que prevé la normativa antes citada en lo atinente a las facturas, tiene como consecuencia la perdida, de pleno derecho, de la deducción del crédito fiscal en el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que solicita sea declaro así por este Tribunal.

Que con respecto al alegato de falso supuesto manifestó la representación fiscal que la actuación administrativa debe siempre corresponderse y ajustarse a las disposiciones legales que regulan su actuación, ya que de lo contrario, los actos por ellas dictados estarán viciados de nulidad. Asimismo, realizó un breve análisis sobre el vicio de falso supuesto y transcribió parcialmente la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Nro. 345 de fecha 05 de junio de 1997, caso: Cervecería Modelo, C.A. (Voto salvado).

Que como demostró que la recurrente incurrió en el incumplimiento de los deberes formales, observó la representación fiscal que la fiscalización determinó que la contribuyente omitió requisitos a los que estaba obligada y a observar lo dispuesto en el artículo 23 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el 126, numeral 1, literal e). Igualmente, realizó un razonamiento sobre los artículos 49 y 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 63 del Reglamento, el artículo 25, 74, 75, 103, 104, 126, 127 y 128 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Que con respecto a lo expuesto por el representante del recurrente a fin de rechazar el hacer nuevos pagos, en el sentido de que “Las Planillas “DECLARACIONES Y PAGO DEL IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y VENTAS AL MAYOR” (Forma 30), que se realizaron desde el mes de enero del año 1995 hasta el mes de Noviembre de 1995 y que están enumeradas con las siglas siguientes: 0773486, 0773495, 0844883, 0844884,1307049, 1163307, 1307048, 1307046, 1307045, 1307044, 1307036… demuestran fehacientemente que los pagos se realizaron…”. Manifestó la representación fiscal que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo expuso: “…que los pagos supuestos realizados por la contribuyente para los periodos impositivos comprendidos entre enero de 1995 hasta diciembre de 1995; no son aceptados por esta Gerencia, en virtud de que al solicitar de la contribuyente las certificaciones bancarias de los pagos antes citados…la contribuyente sólo aporta las fotocopias de los pagos respectivos y no las requeridas certificaciones bancarias”.

Por último, solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario Interpuesto, y que en caso de que llegare a declararse Con Lugar se exima de Costas a la Administración Tributaria por tener razones suficientes para litigar.

Capitulo II

Parte Motiva

1º) En cuanto al Vicio de Inmotivación de la Resolución objeto del presente Recurso:

A los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, esta Sentenciadora advierte uno de los puntos del recurso, versa sobre la inmotivación del acto recurrido, siendo este en síntesis uno de los alegatos del Apoderado Judicial en su escrito recursivo, así como de otras consideraciones que refuerzan dicho planteamiento.

En atención a lo que precede, considera conveniente este Juzgador destacar primeramente, el criterio que sobre la motivación de los actos administrativos ha sostenido nuestro m.T. de la República, por lo que a tal efecto, y a titulo ilustrativo, se transcribe el contenido de dos sentencias referidas al tema:

…la motivación en tal sentido, debe referirse a los hechos involucrados en el acto, y a los fundamentos legales de éste, de donde se desprende que en lo que respecta a los hechos, y a los fundamentos legales de los mismos, el órgano administrativo está en el deber de a.d.a.c. lo que resulte de la integridad del expediente, sin que le sea dable aportar soluciones subjetivas, por justas que parezcan, por lo que la motivación es esencial para la validez del acto administrativo de carácter particular, aunque no necesaria para los actos de simple trámite.

Al no conocerse los motivos o razones de hecho y de derecho que tuvo la administración tributaria para sustentar esta comentada objeción, es forzoso concluir que carece de motivación el rechazo de esta partida contenido en el acto recurrido…

(Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 14 de noviembre del 1996, con ponencia de la magistrada conjuez Dra. I.V.D.V., sentencia número 734).

En otra Jurisprudencia, señaló el Supremo Tribunal lo siguiente:

“…La expresión de los motivos que fundamentan la decisión es un requisito formal que se convierte en garantía para el administrado de la posibilidad de recurrir certeramente, lo que redunda en un adecuado control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa, provechoso también en última instancia para la propia Administración ya que, a su vez se constituye en garantía para ésta de acierto de sus decisiones, finalidad de intereses general o colectivo que el juez debe ayudar a que se cumpla.

Se extrema el rigor en el análisis de los motivos expresados, porque debe existir la debida proporcionalidad y congruencia en las razones de hecho y de derecho explicitadas en la motivación, así como la m.c. en la exposición de las mismas. En consecuencia, por inmotivación ha de entenderse aún la precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada motivación (sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, del 3 de agosto de 1982, con ponencia del DR. L.H.F.M.).

Establecido a groso modo el criterio jurisprudencial sobre la necesidad de la motivación de los actos administrativos, como pilar fundamental del derecho a la defensa del contribuyente, y como medio de control tanto de los órganos administrativos de sus propios actos en ejercicio de la autotutela administrativa, así como de los órganos judiciales, este Tribunal comparte plenamente el criterio sustentado por nuestro M.Ó.J., en sentido que todo acto administrativo, debe como requisito sine qua non contener las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la administración a los fines de producir el mismo.

En efecto la inmotivación entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea suscita, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente.

Siguiendo el anterior orden de ideas, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración Tributaria, en señalar las razones tanto de hecho como de derecho que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, por el contrario, si el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales según sea el caso, al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión no hay tal inmotivación.

Como consecuencia de lo anterior, todo acto administrativo comporta una serie de elementos de tipos estructurales, entre ellos sujeto, forma, objeto, causa, etc. En cuanto al elemento causa, cabe mencionarse que el mismo esta constituido por las razones de hecho y de derecho en los cuales se apoya el Órgano a los fines de sustentar su decisión.

Siguiendo el orden de ideas anterior, conviene precisar que alegar inmotivación supone el desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales basó la Administración su decisión, tal y como fue alegado en el presente caso por la recurrente.

En el caso que nos ocupa, advierte esta sentenciadora, que la Resolución Sumario Administrativo Nro. SAT/GRTI/RC/DSA/2000-001069 de fecha 05 de diciembre de 2000, se pone de manifiesto que la determinación realizada por la Administración Tributaria en cuanto a la fiscalización a la recurrente de marras concerniente a las Declaraciones y Pagos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los periodos de Enero 1995 a Diciembre de 1995 y Enero de 1996 a Diciembre de 1996, fue determinada sobre base cierta, por lo que en dicha Resolución objeto del presente Recurso se explicó suficientemente las razones hecho y de derecho en las cuales la Administración Tributaria fundamentó su actuación. Por lo que este Tribunal considera que la actuación Fiscal estuvo ajustada a derecho y cumplió con todos los requisitos de Ley para ser considerado como un acto administrativo perfectamente válido, y en este sentido, se desestiman los alegatos de la recurrente en razón de que la Resolución en cuestión no se encuentra viciada por inmotivación. Y Así se Declara.

En este orden de ideas, en cuanto a la denuncia de la recurrente, en el sentido de que la Resolución recurrida y, por vía de consecuencia, la Planilla de Liquidación objeto de impugnación, son absolutamente nulas por adolecer del vicio de inmotivación, considera importante destacar este Tribunal Superior, acogiendo al respecto el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nro. 00330 de 26-02-2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Caso: INGECONSULT INSPECCIONES, C.A., que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, como ha ocurrido en el caso de autos, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que impedirían constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, tal como fuere apropiadamente expuesto por el abogado representante de la República. Al haber sido analizado y decidido en párrafos precedentes de este fallo la denuncia de la recurrente inherente al vicio de falso supuesto, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional descartar el vicio de inmotivación en el acto recurrido. Y Así se Declara.

En consecuencia retomando las consideraciones anteriores, concluye esta sentenciadora que la motivación constituye fundamento de la existencia del acto, por lo que en vista de lo antes expuesto, este Juzgado desestima el alegato de la Recurrente relativo a la inmotivación del acto administrativo impugnado, y en consecuencia, ratifica la posición de la representación del Fisco Nacional. Y Así se declara.

2º) En cuanto al Vicio de Falso Supuesto objeto del presente Recurso:

Asimismo, a los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, esta sentenciadora advierte que otro de los puntos del recurso, versa sobre el vicio de falso supuesto del acto recurrido, siendo este uno de los alegatos del apoderado judicial en el presente recurso.

Ante el vicio denunciado por la recurrente, estima pertinente este sentenciador realizar las siguientes consideraciones:

Entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto.

Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsumición en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, además de contribuir a la obligación establecida para la propia administración, de expresar los fundamentos de hecho de cada acto en su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos) obligación establecida en el artículo 49 Constitucional, con relación al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El mencionado artículo 49 con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, para que el administrado pueda ejercerlo de una manera idónea, deberá desarrollarlo, según el contenido de la resolución de imposición de sanción emitida por la Administración Tributaria. En desarrollo de lo previsto en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicado en el numeral 5° “los fundamentos de decisión”, es decir, la obligación expresa de exponer suficientemente las razones de hecho y de derecho que sustentan el proceder de los funcionarios fiscales, requisito este que no es más que el deber de hacer mención de la causa del acto administrativo.

Así, a pesar del acuerdo unánime de la doctrina acerca de la necesidad de la existencia de este elemento de validez del acto administrativo, hay posiciones divergentes en cuanto a la naturaleza de la misma, en tal sentido se ha precisado:

“Algunos autores lo consideran como cierta situación de hecho o de derecho que determina la relación del acto (Waline), pero denominándola “motivo” (Fraga); otros estudian la causa dentro de una teoría más amplia sobre los motivos determinantes en derecho público, que engloba también el elemento fin (Jeze); un grupo quizás el más numeroso, mantiene la terminología tradicional y consideran la causa un elemento esencial del acto, pero discrepan entre sí pues mientras algunos la definen con criterio objetivo, como el fin práctico de la voluntad (Zanobini) o la particular especie de utilidad pública que fija la ley o la finalidad remota del acto (D’Alessio), otros se inclina hacia criterios subjetivistas, sosteniendo que es la apreciación subjetiva del interés público por la administración (Mastropasqua); finalmente hay quienes rechazan la idea de causa en el derecho administrativo (Alessi) o simplemente prescinden de ella, prefiriendo incluir el fin como elemento esencial del acto (Caetano). (Cfr. Saagués Laso, Enrique: Tratado de Derecho Administrativo. Tomo 1. 4ta Edición. Montevideo. Pp. 445).

La causa es la condición jurídica que determina el ejercicio obligatorio de una facultad administrativa o la emisión de un acto. La causa es exterior al funcionario, extraña a su voluntad, impuesta desde afuera. Puede ser entonces causa del acto administrativo, la orden del superior, el mandato judicial, la disposición normativa, la prestación de una cosa o de un servicio. (Cfr. F.d.V.. El Acto Administrativo. Madrid. 1929. Pp.186).

Cuando la Administración Pública actúa presumiendo unos hechos que son ciertos, o cuando, existiera un vicio en la causa, la doctrina y la Jurisprudencia lo conocen como falso supuesto.

Ciertamente los vicios que afectan la causa de los actos administrativos produce su anulabilidad por ilegalidad; tales vicios pueden comprender:

a) El falso supuesto se configura, cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto, son inexistentes y los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento;

b) La errónea apreciación de los hechos, que se producen cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.

A pesar de lo antes afirmado, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:

…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

Igualmente, la doctrina patria ha precisado que la causa es un elemento objetivo del acto, al estar expresamente mencionada en la Ley. Así, se ha señalado:

En primer término, todo elemento de la causa debe ‘exteriorizarse’, en razón de la obligación de motivar sus actos definitivos de carácter particular que tiene la Administración. Incluso los motivos que es la valoración subjetiva del funcionario sobre la eficacia del acto, también debe exteriorizarse (artículo 9 y ordinal 5 del artículo 18 de la LOPA). Luego, no es subjetiva la causa en Venezuela, porque los motivos y el fin están descritos en la ley, y deben indicarse en el acto. En segundo término, lo que permite la existencia de un determinado acto administrativo, es la adecuación del mismo a un supuesto de hecho previo (artículo 9 y 12, ordinal 5 del artículo 18 citados). En tercer término el fin del acto es legal (artículo 12 citado) y no particular y por último, la obligación de la administración de cumplir con un trámite para averiguar el asunto, o los hechos relevantes para la decisión o su verdad (artículo 53, 58 y 59 ejusdem) permiten sostener que en Venezuela, la causa es la justificación por la que se ha dictado un acto.

De modo que causa viene a ser la exacta valoración y congruencia del supuesto de hecho comprobado, con el supuesto previsto en la norma y, además su adecuación al fin al cual se dirige la ley

. (DUQUE CORREDOR, Ramón: La Causa del Acto Administrativo: Revista de Derecho Público N°. 29. Pp. 65)

Igualmente cabe destacar, lo señalado por el administrativista A.R.B.C., respecto a la causa o los motivos como requisito de fondo de los actos administrativos, el cual señala:

(...)“Conforme a este requisito, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe, ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, es decir, constatar que existen y apreciarlos. Por tanto todos los vicios que afecten la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa que la Jurisprudencia Venezolana denomina “abuso o exceso de poder”. Los hechos que motivan el acto, por ejemplo pueden ser falsos y si la administración, los toma como ciertos y dicta un acto, el mismo sería inválido. Además los hechos pueden ser otros distintos a los que la administración percibe o califica, en cuyo caso la errada apreciación o calificación de los hechos, también invalidaría los actos dictados.

La administración, por tanto, cuando al apreciar los hechos que son fundamento de los actos administrativos, los aprecia o comprueba mal o parte de falso supuesto y los dicta, provoca que dichos actos estén viciados en la causa. (…).

Puede haber también vicios en los motivos o presupuestos de hecho cuando la administración no los prueba o los hace inadecuadamente; es decir, cuando da por supuesto hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario o de una denuncia no comprobada (…) Por tanto la administración no es libre de dar por supuesto determinados hechos, sino que tiene que comprobarlos y luego tiene que calificarlos para determinar si son suficientes para tomar la decisión administrativa adecuada. (...). (Principios del Procedimiento Administrativo, Colección de Estudios Jurídicos N° 16. Pág. 177).

En este orden de ideas, considera esta sentenciadora que el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. SAT/GRTI/RC/DSA/2000-001069, de fecha 05 de diciembre de 2000, no contiene vicio de falso supuesto que debate la representación judicial de la recurrente, por cuanto tal argumento se refieren en definitiva al vicio en la causa del acto administrativo. Y así se declara.

Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, concluye esta sentenciadora que la Resolución antes identificada y objeto del presente Recurso Contencioso, no se encuentra afectado por el vicio de nulidad, de falso supuesto. Y así se declara.

Ahora bien, esta Sentenciadora se pronuncia sobre el fondo de la presente controversia y en consecuencia señala lo siguiente:

La controversia se plantea en virtud de haberse emitido a la Contribuyente PLASTICOS MARY, C.A., el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SAT-GRTI-RC-DSA-2000-001069, de fecha 05 de diciembre de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), notificada a la recurrente en fecha 14 de diciembre de 2000, el cual confirma el Acta de Reparo Nro. GRTI-RC-DF-1052-SIII-993448 001404, de fecha 2 de diciembre de 1999, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los periodos de Enero de 1995 a Diciembre de 1995 y de Enero de 1996 a Diciembre de 1996, en el cual se ordena expedir las Planillas de Liquidación por los conceptos de Impuestos y Multas e Intereses Compensatorios, todas de fecha 22 de enero de 2001, y notificadas en fecha 01 de febrero del mismo año, el cual suman un total de VEINTICINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTI OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.191.228,00).

La Contribuyente de marras, tiene como actividad principal la “explotación comercial o industrial de sustancias o materias plásticas de todas las calidades, modalidades o formas, la compra, venta, importación, exportación y distribución de toda materia prima, producto o subproductos relacionados con las materias plásticas”, según se desprende de la Resolución impugnada.

Es por eso, que este Tribunal observa que la Administración Tributaria procedió a fiscalizar a la Contribuyente PLASTICOS MARY, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo, en vista de que la misma está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las leyes tributarias. Es así, que la Administración Tributaria, podrá verificar la exactitud de las declaraciones realizadas por los contribuyentes, tal como lo señala el artículo 118 eiusdem, por lo que en el caso de marras, los Fiscales Nacionales de Hacienda, procedieron a Determinar de Oficio la presente fiscalización sobre base cierta, en virtud de que apoyaron su investigación fiscal en todos los documentos suministrados por la recurrente de acuerdo a lo solicitado en el Acta de Requerimiento Nro. GRTI/RC/DF/1050/S3/99-3448/01, de fecha 3 de noviembre de 1999.

Finalizada la fiscalización se levantó el Acta de Reparo Nro. GRTI-RC-DF-1052-SIII-99-3448-001404, de fecha 2 de diciembre de 1999, a los fines de notificarle al contribuyente en fecha 2 de diciembre del mismo año, que de la revisión y análisis efectuados a los libros, registros y documentos, la fiscalización determinó que la recurrente es contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor conforme a lo dispuesto en el artículo 3, numeral 1, literal c), de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, del cual se observó que la misma presentó extemporáneamente las Declaraciones de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995 y enero, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996.

Asimismo, señala la Administración Tributaria que según lo dispuesto en los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Tributario (aplicable a razón del tiempo), procedió a la determinación de oficio sobre base cierta, estableciéndose los montos de los Débitos y Créditos Fiscales, así como del Impuesto a Pagar para cada uno de los periodos que fueron investigados cuyos montos resultaron por Debitos Fiscales No Declarados Bs. 110.920,08 y Créditos Fiscales Rechazados por Falta de Comprobación Bs. 1.515.788,76.

Este Tribunal, en virtud de las consideraciones anteriores, transcribe el contenido de los artículos 18, 20, 24, 26 y 30 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que al respecto establecen la determinación de la Obligación Tributaria, relacionado a la Base Imponible del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y al respecto establece:

Artículo 18.- “La Base Imponible del impuesto en los casos de ventas de bienes muebles, sea de contado o a crédito, es el precio facturado del bien, siempre que no sea menor del precio corriente en el mercado, caso en el cual la base imponible será este último precio (…)” (Subrayado de este Tribunal).

Artículo 20.- “En la prestación o importación de servicios la base imponible será el precio total facturado a título de contraprestación (…)” (Subrayado de este Tribunal).

Artículo 24.- “La Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio del impuesto establecido en esta Ley en cualquiera de los supuestos previstos en el Código Orgánico Tributario, y, además, en todo caso en que por cualquier causa el monto de la base imponible declarada por el contribuyente no fuese fidedigno o resultare notoriamente inferior a la que resultaría de aplicarse los precios corrientes en el mercado de los bienes o servicios cuya venta o entrega genera el gravamen (…)”. (Subrayado de este Juzgado).

Artículo 26.- “La obligación tributaria derivada de cada una de las operaciones gravadas se determinará aplicando en cada caso la alícuota del impuesto, sobre la correspondiente base imponible. A los efectos del cálculo del impuesto para cada periodo de imposición, dicha obligación se denominará DEBITO FISCAL”. (Subrayado y Mayúsculas de este Tribunal).

Artículo 30.- “El impuesto causado a favor del Fisco Nacional, en los términos de esta Ley, será determinado por períodos de imposición de un mes calendario (…)”.

De acuerdo a las normas supra transcritas, se puede observar que la Contribuyente PLASTICOS MARY, C.A., por ser contribuyente del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, tiene la obligación de que al efectuar ventas de bienes muebles, sean estas de contado o a crédito, debe de anotar el precio facturado del bien sin que este sea menor al precio corriente del mercado e incorporar dentro de este precio y detallarlo en la factura el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, aplicando la alícuota vigente para los períodos de imposición de que se trate. El contribuyente, tiene el deber de transcribir al Libro de Ventas que lleve al efecto, todas y cada una de las informaciones que contengan las facturas que éste emita, correspondientes al mes calendario en que efectivamente se perfecciona las operaciones, para que al final del período impositivo (mensual), vacié toda la información que registra en el Libro de Ventas a la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en el renglón de los debitos fiscales, para que declare y pague el impuesto que resulte.

Es de acotar, que la Administración Tributaria esta en toda su facultad para proceder a determinar de oficio el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en caso de que por cualquier causa el monto de la base imponible declarada por el contribuyente no fuese fidedigno o que resulta notorio que el precio que se establece para la venta del bien es menor que al precio corriente del mercado.

En virtud, de lo anterior, este Tribunal observa que la Resolución Nro. SAT/GRTI/RC/DSA/2000-001069, de fecha 05 de Diciembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), determinó que la contribuyente declaró por concepto de ventas la cantidad de Bs. 565.044.764,00, originándose un debito fiscal de Bs. 77.687.072,73, para los periodos que fueron investigados, por lo que la fiscalización determinó que el monto correcto a declarar por concepto de ventas efectuadas por la recurrente es de Bs. 77.797.992,81; y en consecuencia, se origino un Debito Fiscal de Bs. 110.920,08, todo conforme se demuestra del Anexo Nro. 01 que integra el Acta de Reparo impugnada, y el cual riela inserta en el expediente bajo el folio Nro. Cuarenta y dos (42), y que fue debidamente notificada al recurrente de marras. Es por ello, que la diferencia surge en virtud de que la contribuyente de autos declara débitos fiscales tomando como base imponible un monto menor al que realmente factura, y del cual se evidenció en los libros de ventas suministrados por el recurrente, por lo que ésta incumple lo establecido en el artículo 18 de la Ley al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y en consecuencia el monto de Bs. 110.920,08, por conceptos de débitos fiscales, se declara procedente en vista de que la actuación fiscal estuvo ajustada a derecho. Y así se declara.

Asimismo, en cuanto se refiere a los créditos fiscales rechazados por la falta de comprobación esta Sentenciadora, estima pertinente observar, lo contemplado en los siguientes artículos, pertenecientes a la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor:

Artículo 33.- “(…) Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requerirá que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación, salvo en los casos expresamente previstos en esta Ley. (…) ”. (Subrayado de este Juzgado).

Artículo 52.- “La Administración Tributaria dictará las normas en que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas (…)”.

Artículo 62. Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. - “Las facturas deberán emitirse por duplicado; el original deberá ser entregado al adquiriente del bien o al receptor del servicio. El duplicado quedará en poder del vendedor del bien o del prestador del servicio. Tales documentos deberán indicar el destinatario.

El único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal es el original, debiendo indicarse expresamente en el duplicado que éste no da derecho a tal crédito, por ser aplicable una sola vez por el adquiriente y comprobarse mediante el original de la factura

. (Subrayado de este Juzgado).

De acuerdo a las normas ut- supra transcritas, advierte esta Juzgadora que la Ley que regula el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor exige que para el ejercicio del derecho a la deducción, que la operación por la cual se soporta el impuesto, se encuentre debidamente documentada en factura, por lo que esta al ser emitida debe de cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en las normas que dicte la Administración Tributaria ya que dichas normas establecen los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas.

Asimismo, y siguiendo el orden de ideas, para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado por el Contribuyente en virtud de las compras realizadas por éste, es preciso que para que sea procedente tal deducción se requiere que la operación que la origine este debidamente documentada. Por ello, el Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor precisa que la persona que adquiera el bien o la persona que reciba un servicio, debe de exigir el original de la factura, ya que este, es el único medio probatorio para que sea procedente la deducción del crédito fiscal a que tienen derecho, ya que el único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal es el original.

Es por ello, que este Tribunal observa que en la Resolución Nro. SAT/GRTI/RC/DSA/2000/001069, de fecha 05 de diciembre de 2000, la fiscalización realizada a la recurrente de marras, determinó que para los ejercicios investigados la misma declaró la cantidad de Bs. 357.172.523,50, por concepto de compras, originándose un crédito fiscal por Bs. 49.620.977,49; más sin embargo se evidenció que el monto de Bs. 1.515.788,76, no se encuentra debidamente soportados por las facturas originales. Por lo que, quedo debidamente demostrado según el Anexo Nro 02, el cual riela inserto en el expediente bajo el folio Nro. cuarenta y tres (43), que los créditos fiscales rechazados por la falta de la comprobación por las facturas originales suman la cantidad de Bs. 1.515.788,76, tal como se desprende de dicho anexo y el cual es parte integrante al Acta de Reparo objeto de impugnación.

En virtud de lo anterior, este Tribunal observa a la contribuyente de autos que la factura tiene en la mecánica de aplicación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, una importancia fundamental ya que no sólo es el instrumento a través de la cual se realiza la repercusión del impuesto, sino que también es el documento probatorio y justificativo del derecho a la deducción, derecho éste que sólo podrá ejercerse con la factura original, por lo que en consecuencia esta sentenciadora declara procedente y ajustado a derecho, el rechazado de los créditos fiscales por no estar debidamente soportados por las facturas originales. Y así se declara.

En otro orden de ideas este Tribunal, considera pertinente efectuar un breve análisis sobre los hechos que dieron origen a la imposición de las sanciones por el incumplimiento del deber formal y en este sentido advierte lo siguiente:

Entre el Estado (sujeto activo) y los particulares (sujetos pasivos), existe la llamada relación jurídico - tributaria, en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos, no sólo cumplir con la obligación tributaria de dar que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones, “(...) tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos” , que la doctrina cataloga de obligaciones secundarias, como serían: “a) De hacer; por ejemplo: presentar (...) declaraciones, llevar libros de determinada clase (...), c) De tolerar; por ejemplo: permitir la práctica de las visitas de inspección de libros, locales, documentos, ...” , las cuales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son considerados deberes formales, cuyo incumplimiento constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa.

Estos deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por Actos Administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

Así pues, en el presente caso se observó además que la contribuyente de marras presentó extemporáneamente las Declaraciones y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995 y enero, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, en virtud, de que la misma incumplió con lo establecido en el artículo 42 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que se le impuso a la contribuyente las multas de conformidad con lo que establece el artículo 103 y 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, por constituir este hecho un incumplimiento de los deberes formales de Declarar y Pagar el Impuesto en cuestión dentro de los plazos establecidos por la Ley que regula la materia.

En este orden de ideas, tenemos que el Código Orgánico Tributario de 1994, en el Titulo III, Capítulo II, Sección Cuarta, referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, dispone en su artículo 103:

"Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado del Tribunal).

De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del Funcionario -que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con el artículo 112 del Código Orgánico de 1994, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

Así ha sido dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, en donde se dispone:

Artículo 112.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en lo casos de exenciones y exoneraciones. (...)

.

Paralelamente a esta norma, el artículo 126 “ejusdem”, establece lo siguiente:

“Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  1. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:

e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.

(Omissis...)

(Subrayado nuestro).

Asimismo, el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece lo siguiente:

Artículo 104.- El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T a 50 U.T)

.

Ahora bien, en relación con el Impuesto Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, la Ley que regula la materia, de fecha 28 de septiembre de 1994, publicada en Gaceta Oficial N° 4.793 Extraordinario, establecía además de otros, los deberes formales de la declaración y pago del impuesto, en los siguientes términos:

"Artículo 42.- Los contribuyentes y, en su caso, los responsables según esta Ley, están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma que establezca el Reglamento." (Subrayado y comillas de este Tribunal)

Vemos igualmente, que en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de fecha 7 de diciembre de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 4.827, Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 1994, se establece el momento en que dichas declaraciones deben ser presentadas, a saber:

"Artículo 60.- La determinación y pago del impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago editado o autorizado por el Ministerio de Hacienda y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período de imposición, ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por ésta...". (Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo a los artículos parcialmente transcritos podemos observar la obligatoriedad, por parte de los contribuyentes, de cumplir con el deber formal relativo a Declarar y Pagar el Impuesto conforme a lo que establezcan el Código Orgánico Tributario y la Ley que regule el Impuesto del cual se trata, por lo que el contribuyente que incumpla con tal deber formal será sancionado por la Administración Tributaria, en virtud, de la presentación extemporánea lo que acarrea multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias ( 10 UT a 50 UT).

Así pues, está claramente establecido que el presentar extemporáneamente las Declaraciones y Pagos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor al que estaba obligado el Contribuyente de marras, constituye incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 126 numeral 1, literal e) del Código Orgánico Tributario de 1994, concatenado con el artículo 42 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo tanto, es una conducta sancionada por la inobservancia de una norma legal positiva, razón por la cual, la Administración Tributaria tiene como facultad constatar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en las leyes y demás disposiciones de carácter tributario, por parte de los sujetos pasivos del tributo. Y Así se Declara.

Asimismo, es de observar por parte de esta Juzgadora que el Contribuyente PLASTICOS MARY, C.A, consignó en el expediente judicial los cuales rielan insertos desde los folios números diecisiete (17) hasta treinta y seis (36), copias de las Planillas correspondientes a la Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Nros. 0773486, 0773495, 0844883, 0844884, 1307049, 1163307, 1307048, 1307046, 1307045, 1307044 y 1307036, respectivamente, correspondiente a los periodos comprendidos desde Enero a Noviembre de 1995, ambos inclusive, y las cuales se encuentran selladas y recibidas por las diferentes Entidades Bancarias, donde de las mismas declaraciones se evidencia que estas fueron canceladas extemporáneamente, es decir, fuera del plazo establecido para el pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor establecido por la Ley. Y así se declara.

En este sentido, la Doctrina ha manifestado:

Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos

Ahora bien, este Tribunal haciendo uso de su facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, advierte que la contribuyente, presentó extemporáneamente las Declaraciones y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995 y enero, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, tal y como lo identifica suficientemente el escrito recursivo impugnado, hecho este que constituye infracción prevista en los artículos 103 y 104 del Código Orgánico Tributario. Y Así se Declara.

Siendo así las cosas, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario observa que, el argumento expuesto por la recurrente, no desvirtúa en forma alguna las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, y aunado a ello, no consignó elementos probatorios que indicasen o demostrasen, fehacientemente, los alegatos plasmados en el escrito recursorio, por lo tanto el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. SAT/GRTI/RC/DSA/2000-001069, de fecha 05 de diciembre de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), surten plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los Actos Administrativos. Y Así se declara.

En relación con este principio, el autor H.M. E; señala lo siguiente:

La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

En este mismo sentido, A.B.-Carías, expresa:

La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad.

En este orden de ideas, el mismo autor aduce lo siguiente:

La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.

(Subrayado del Tribunal).

Por último y en apoyo a lo antes afirmado, nos permitimos citar el criterio que mantiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al sostener:

Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contenciosa-administrativa una declaración de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que se funda su acción.

En apoyo, a lo antes expuesto, el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a los ejercicios investigados establecía, en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:

"(...) El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario”.

Así pues, aunado a lo anteriormente expuesto y en relación con las pruebas, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración.

Siguiendo este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido lo siguiente:

Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso-administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que funda su acción

. (Sentencia de fecha 16-06-83; Revista de Derecho Público Nº 15; pág. 148). (Resaltado de este Despacho Judicial).

De igual forma, ha sido la tendencia de los Tribunales de Instancia; y así, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en sentencia de fecha 07-07-1983, afirmó:

“(...) el Acta Fiscal es el medio con que cuenta la Administración para llevar a conocimiento de los contribuyentes las pretensiones fiscales en su contra y, sobre todo, porque los reparos contenidos en el Acta Fiscal gozan de una presunción de veracidad en cuanto a los hechos, de allí que se invierte la carga de la prueba y el contribuyente interesado tenga que desvirtuarlo (...).

... omissis...

(...) mientras que el recurrente, aunque ha alegado hechos y razones en contra de la actuación fiscal, no ha aportado en este proceso elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar los supuestos de hecho contenidos en el Acta Fiscal, ya que, es precisamente el contribuyente recurrente, a quien toca desvirtuar lo afirmado por la fiscalización, pero no con simples afirmaciones, sino con las pruebas adecuadas (...)

. (Revista de Derecho Tributario Nº 47, pág. 30). (Resaltado de esta Gerencia).

El hecho de que la carga probatoria recaiga sobre la Administración o sobre el administrado, (como en el presente caso), dependiendo de los motivos invocados para la impugnación, ha sido manifestado por la Doctrina patria, en los siguientes términos:

"Otro asunto que tiene importancia en relación con los motivos de impugnación es lo atinente a que dependiendo del motivo que se invoca correspondería o no al accionante la carga probatoria. Es decir, el motivo de impugnación determina el debate probatorio (...)".

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la Contribuyente, quien habiendo alegado que la Resolución impugnada es falsa y que carece de fundamentos de hecho y de derecho, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho), en que supuestamente incurrió la actuación fiscal al sancionarla por el incumplimiento de los deberes formales, antes señalados. Las normas y la jurisprudencia antes citada, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara al acto administrativo recurrido, permanece incólume, y así los mismos se tienen como válidos y veraces. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano F.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.158.547, de Profesión Abogado, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.374, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de PLASTICOS MARY, C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nro. 5, Tomo 83-A, de fecha 22 de abril de 1974, con posteriores modificaciones de sus estatutos en Acta de Asambleas Extraordinarias por efectos de nombramientos de Juntas Directivas y ratificaciones de sus actos, y cuyas se encuentran debidamente registradas por ante el Registro Mercantil, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-00091873-2, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SAT-GRTI-RC-DSA-2000-001069, de fecha 05 de diciembre de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), notificada a la recurrente en fecha 14 de diciembre de 2000, confirma el Acta de Reparo Nro. GRTI-RC-DF-1052-SIII-993448 001404, de fecha 2 de diciembre de 1999, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM), para los periodos de Enero 1995 a Diciembre de 1995 y de Enero de 1996 a Diciembre de 1996, en el cual se ordena expedir las siguientes Planillas de Liquidación por los conceptos de Impuestos y Multas e Intereses Compensatorios, todas de fecha 22 de enero de 2001, y notificadas en fecha 01 de febrero del mismo año, el cual suman un total de VEINTICINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTI OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.191.228,00).

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.

Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. B.E.O.H.

LA SECRETARIA ACC.

G.G..

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las once de la mañana (11:00) a.m.

LA SECRETARIA ACC.

G.G..

Asunto: AF45-U-2001-000102

Asunto Antiguo: 2001-1660

BEOH/GG/mjvr.-

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