Decisión nº 1641 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AF45-U-1990-000019

ASUNTO ANTIGUO: 632 Sentencia No. 1641

Vistos

. Con Informes de la Representación Fiscal.

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano R.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.967.035, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.870, actuando como apoderado judicial de PLASTICOS METALGRAFICA, S.A., sociedad domiciliada en Valencia, del estado Carabobo, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de marzo de 1970, bajo el No. 16, Libro de Registro No. 76-A; de conformidad con los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución No. HCF-SA-250 de fecha 20 de junio de 1990, notificada en fecha 29 de agosto de 1990, emitido por la Dirección de Control Fiscal y el Jefe de la División del Sumario Administrativo adscritos al Ministerio de Hacienda, así como contra la planilla demostrativa No. 10-10-65-0080 de fecha 8 de agosto de 1990 y las planillas para pagar Nos. 10-10-1-01-65-080; 10-10-2-01-65-08-08-90, por concepto de impuesto, multa e intereses, respectivamente, por las cantidades de Bs. 2.122.913,81, Bs. 1.061.456,90, Bs. 79.200,00 y Bs. 1.370.340,86, para un total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.633.911,57) lo que equivale a CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.633,91), correspondientes al ejercicio fiscal 01 se enero de 1984 al 31 de diciembre de 1984, en materia de Impuesto sobre la Renta.

Capitulo I

Narrativa

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario, constante de ciento treinta y tres (133) folios útiles, fue interpuesto por ante los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 1990, siendo remitido a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario mediante auto de fecha 1° de Octubre de 1990.

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 1990, este Juzgado Superior especial le dio entrada asignándole la nomenclatura 632. En dicha oportunidad, se ordenaron las notificaciones conforme lo estipulado en los artículos 180 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente.

En fecha 30 de octubre de 1990, este órgano jurisdiccional, encontrando satisfecho los extremos procesales de la acción según lo tipificado en el Código Orgánico Tributario vigente para ese momento, admitió el Recurso en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, quedó ope legis, abierta a pruebas el proceso iniciado.

Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, en fecha 19 de noviembre de 1990, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.

Vencido el lapso probatorio, se dio inicio a la relación de la causa en fecha 14 de febrero de 1991, y llegada la oportunidad legal para la presentación de los Informes correspondientes, únicamente la ciudadana G.O.M.G., en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó su escrito de informes constante de siete (7) folios útiles, en fecha 7 de agosto de 1991.

En virtud de que la recurrente no compareció a este acto, no se dio lugar a los ocho (8) días consecutivos de despacho, se dijo “Vistos”, ello en fecha 7 de agosto de 1991.

Posteriormente en fecha 19 de noviembre de 1991 por ocupaciones preferentes de este Tribunal, se difirió por 30 días continuos el acto de publicar sentencia.

B.- Del Acto Administrativo.-

Resolución No. HCF-SA-250 de fecha 20 de junio de 1990, planilla demostrativa No. 10-10-65-0080 de fecha 8 de agosto de 1990 y las planillas para pagar Nos. 10-10-1-01-65-080; 10-10-2-01-65-08-08-90, emitidas el Ministerio de Hacienda.

C.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-

El recurrente arguyó en su escrito de recurso contencioso tributario, en resumen, lo siguiente:

  1. - Incompetencia del Funcionario

    Que “el Director de la para entonces Oficina de Control Fiscal, no era un funcionario legalmente facultado para ordenar la realización o ejecución de fiscalizaciones y para ordenar la realización o ejecución de fiscalizaciones y por ende, no estando facultado para ello, la actuación del funcionario es ilegal e improcedente.”.

    Que “La oficina de control fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas no era una Administración de Hacienda, ni el Director a cargo de la misma tenía, para la fecha de la autorización conferida por el Director de Control Fiscal a los funcionarios que efectuaron la fiscalización y levantaron las correspondientes actas, el carácter o el rango de Administrador de Rentas.”

    A tales efectos trae hace acotación en el artículos 21 del Reglamento de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda vigente para ese momento, y trascribe extractos de sentencias de los Tribunales de lo Contencioso Tributario, a este respecto.

  2. - Respecto al rechazo de la deducción por Honorarios Profesionales No Mercantiles

    Que “la fiscalización califica erradamente los pagos hechos (…) a la empresa Industria Metalgráfica, S.A., como “honorarios profesionales no mercantiles”, los cuales estarían sujetos a retención de impuesto sobre la renta de acuerdo con el Decreto No. 2726 del 04-07-78, y el Decreto No. 2825 del 29-08-78, vigente para el ejercicio reparado (…)”

    Que “los pagos realizados (…) a la empresa “Industria Metalgrafica, S.A.” (…) lo fueron por concepto de “honorarios, remuneraciones y pagos análogos por concepto de asistencia técnica suministrada en el país”, de conformidad con el convenio celebrado (…)”

    A este punto hace referencia al artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y los Decretos aplicables, y expresa que “no existirá obligación de retener para el pagador de dichas remuneraciones.”

    Más aún agrega que “la disposición sancionatoria prevista en el parágrafo sexto del Artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta fue derogada por el Código Orgánico Tributario, con su entrada en vigencia el 30 de enero de 1983.”, indicando que “el Código Orgánico Tributario derogó cualquier disposición punitiva contenida en leyes especiales, que sea diferente a las previstas en el referido Código Orgánico Tributario.”

    Adicionalmente, señala en v.d.D. 2825 “el reparo es igualmente ilegal e improcedente” por cuanto alega que “de aceptarse el criterio errado de la fiscalización, en el sentido de que los servicios prestados por Industria Metalgráfica, S.A., a mi representada son “honorarios profesionales no mercantiles”, nuestra representada únicamente estuvo obligada a practicar el porcentaje de retención del doce (12%) pero solamente sobre el veinte por ciento (20%) del monto total de los honorarios profesionales pagados sin retención, y en consecuencia el reparo, debió efectuarse solamente sobre el monto de los honorarios que estaban sujetos a retención, (…).”

  3. - Respecto al rechazo de la deducción de Intereses de Capitales tomados en préstamo no invertidos en la producción de la renta.

    Señala que “el argumento esgrimido por la fiscalización para rechazar la deducción de los intereses pagados (…), en el sentido de que al inspeccionarse los referidos inmuebles se evidenció que los mismos “no estaban incorporados al proceso productivo”, es ilegal e impertinente, por cuanto el ordinal 2° del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, no exige tal condición para la deducibilidad de los intereses (…), sino que lo que exige es que estén “invertidos en la producción de la renta”, y la adquisición de unos terrenos con el capital tomado en préstamos constituye claramente una inversión en la producción de la renta, (…) ya que dicha adquisición conllevó un aumento del patrimonio de mi representada.”

  4. - Del rechazo de la deducción por Pérdida de Bienes no destinados a la producción de la renta.

    Que “ al contrario de cómo lo afirma la fiscalización, se trata de un activo incorporado a la producción de la renta, tan es así que el monto de la deducibilidad solicitado, incluye el costo de instalación del referido bien. Mal podría hablarse de un activo no destinado a la producción de la renta, cuando esta ha sido debidamente instalado a los mismos fines de producción de la renta.”

    Así mismo agrega que “el hecho de que para el momento de la fiscalización, el bien en referencia se encontraba en los patios de mi representada, no es razón para rechazar pura y simplemente la deducibilidad, toda vez que se han llenado todos los requisitos legales y reglamentarios para su procedencia.”

  5. - Respecto a las Multas

    Alega que “son igualmente ilegales y debe declararse su nulidad, (…) por ser dichas sanciones una consecuencia inmediata y directa de los reparos formulados a mi representada, (…).”.

    Que “para la fecha en que el Acta de Reparo (…) y el Acta de Retención (…) fueron notificadas a mi representada, había prescrito o caducado el plazo de dos (2) años previsto en el numeral 2° del Artículo 77 del Código Orgánico Tributario para que la Administración Tributaria procediera a perseguir las infracciones, a imponer las sanciones correspondientes y para que en definitiva liquidara y notificada a nuestra representada las planillas de liquidación respectivas.”

    Sobre la sanción de conformidad con el artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, manifiesta que “es ilegal y debe declararse la nulidad de la misma, ya que ésta norma sancionatoria (…) fue derogada por el Código Orgánico Tributario con su entrada en vigencia el 30 de enero de 1983”.

    Que “de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio reparado, existe una eximente de multa cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración”.

    Así mismo que “de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 1978, la multa no es procedente cuando el reparo se deriva de errores del contribuyente en la calificación de la renta (…)”

    Manifiesta la existencia de una “duplicidad de sanciones”, siendo que a su parecer “ambas sanciones se derivan o son consecuencia del incumplimiento de un deber formal (…), como es la falta de retención.”, y en este sentido agrega que “al concurrir dos (2) infracciones tributarias, que tienen su origen en la misma causa (falta de retención), la Administración Tributaria debió sancionar a mi representada con la multa más grave.”

    Que “el reparo formulado por la Administración y del cual se deriva la multa impuesta, se originó de errores de hecho y de derecho excusables; circunstancias éstas que constituyen eximentes de responsabilidad penal tributaria (…)”, y finalmente señala que “se rebaje en su término mínimo, en razón de que existen atenuantes” que alega a su favor.

  6. - Respecto a la determinación de Intereses moratorios

    Que “por tener los intereses moratorios el carácter punitivo a que alude el artículo 70 del Código Orgánico Tributario, los alegatos expuestos con anterioridad en este mismo escrito respecto a las multas, son aplicables en su totalidad a los intereses (…).”

    Que “no hay bases para que la administración Tributaria interprete que puede cobrar intereses moratorios por un presunto reparo sin que previamente se haya establecido la certeza del quantum tributario y se haya emitido una planilla de liquidación, la cual no haya sido pagada en la fecha que era exigible y pueda por tanto convertirse al contribuyente en deudor.”

    D.- Antecedentes.-

  7. - Resolución No. HCF-SA-250 de fecha 20 de junio de 1990, y correspondiente planilla demostrativa No. 10-10-65-0080 de fecha 8 de agosto de 1990 y las planillas para pagar Nos. 10-10-1-01-65-080; 10-10-2-01-65-08-08-90, por concepto de impuesto, multa e intereses, respectivamente

  8. - Acta de Reparo No. HRCF-FICSF-03 emitida por el Ministerio de Hacienda.

    E.-De las Pruebas existentes en autos:

  9. Resolución No. HCF-SA-250 de fecha 20 de junio de 1990, planilla demostrativa No. 10-10-65-0080 de fecha 8 de agosto de 1990 y las planillas para pagar Nos. 10-10-1-01-65-080; 10-10-2-01-65-08-08-90.

  10. Acta de Reparo No. HRCF-FICSF-03 emitida por el Ministerio de Hacienda.

  11. Acta de Retención No. HRCF-FICSD-02 emitida por el Ministerio de Hacienda.

  12. Escrito de Descargos interpuesto por la contribuyente ante el Director General Sectorial de Rentas y Dirección de Control fiscal.

  13. Expediente Administrativo contentivo de la sustanciación de la fiscalización, en el cual constan:

    • Forma No. 81 contentiva del formulario No. 163442 para la Declaración Definitiva de Rentas de la contribuyente correspondiente al ejercicio fiscal desde el 01 de enero de 1984 al 31 de diciembre de 1984. Con copia de sus papeles de trabajo.

    • Movimiento de personal emitido por el Ministerio de Hacienda, y Acta de toma de posesión y juramentación respecto al fiscal actuante ciudadano J.C.B..

    F.-Informes de la Representación del T.N..-

    En la oportunidad legal para consignar Informes, la ciudadana G.O.M.G., en representación de la República, consignó escrito de conclusiones escritas, en cuya oportunidad, adujo en defensa de la actuación administrativa, en resumen, lo siguiente:

  14. - Incompetencia del Funcionario

    Que “dicha Resolución No. 121 de fecha 07 de Octubre de 1985, (…) no cursa en el expediente, y en consecuencia no es materia debatida, ni es objeto de la presente controversia, toda vez que el tribunal no se puede pronunciar sobre un hecho hipotético, de un funcionario que no ha emitido ningún acto controversial ni firmado ningún acto administrativo capaz de invalidar el presente proceso, referente a los reparos que dieron origen a las presentes actuaciones (…)”

    Que “la fiscalización se efectuó el día 2 del mes de noviembre de 1988, es decir, se realizó bajo la vigencia del Reglamento sobre el cual el representante legal de la contribuyente pretende fundamentar su alegato de incompetencia del Director de Control Fiscal por cuanto para esa fecha si era competente, y por otra parte el parágrafo único del artículo 108 hace mención a la administración tributaria en sentido general y no la limita en su expresión sólo a las administraciones regionales (…)”

  15. - Respecto al rechazo de la deducción por Honorarios Profesionales No Mercantiles

    Manifiesta que “las actividades que originan los pagos cuestionados, no son de naturaleza mercantil, por cuanto no gozan de las características propias de las actividades que se realizan en ese campo, ya que si bien es cierto que tales actividades se realizan entre comerciantes (empresas de comercio), tal circunstancia no le reviste de las características propias de las actividad “mercantil” (…)”

  16. - Respecto a los demás rechazos por deducción de Intereses de Capitales tomados en préstamo no invertidos en la producción de la renta; y por Pérdida de Bienes no destinados a la producción de la renta.

    Alegó que “el tribunal abrió la causa a pruebas, y por parte de la contribuyente no hubo promoción ni evacuación de pruebas que desvirtuara la Resolución de Sumario Administrativo No. 250 de 20 de junio de 1990, por cuanto es obligación del contribuyente probar sus alegatos expuestos en el libelo de la demanda, (…) en virtud de la presunción de legitimidad de que gozan las Actas Fiscales, (…).”

    CAPITULO II

    MOTIVA

    Delimitación de la Controversia.-

    La controversia planteada en el caso de marras, se circunscribe a que el Contribuyente de autos ejerció el presente recurso contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. HCF-SA-250 de fecha 20 de junio de 1990, emitida por la Dirección de Control Fiscal y el Jefe de la División del Sumario Administrativo adscritos al Ministerio de Hacienda, así como contra la planilla demostrativa No. 10-10-65-0080 de fecha 8 de agosto de 1990 y las planillas para pagar Nos. 10-10-1-01-65-080; 10-10-2-01-65-08-08-90, por concepto de impuesto, multa e intereses, respectivamente, por las cantidades de Bs. 2.122.913,81, Bs. 1.061.456,90, Bs. 79.200,00 y Bs. 1.370.340,86, para un total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.633.911,57) lo que equivale a CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.633,91), correspondientes al ejercicio fiscal 01 de enero de 1984 al 31 de diciembre de 1984, en materia de Impuesto sobre la Renta.

    No obstante, como punto previo, debe esta Juzgadora, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al transcurso del tiempo observado en el caso sub judice.

    La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

    La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, del subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas -clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

    La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Quiere decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía -clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniendo la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

    Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

    Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 con entrada en vigencia en 1983 hasta la actualidad.

    En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

    Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1983 el cual es aplicable para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57, tipifican lo siguiente:

    Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 53.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.

    Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

    Por la declaración del hecho imponible.

    Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

    Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

    Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago.

    Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

    Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Parágrafo Único.- El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a sus respectivos accesorios.

    Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las subsiguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Artículo 57.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

    De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Así la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

    Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, se debe esperar el primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Igualmente, se puede detallar que en las obligaciones tributarias, como en las obligaciones de derecho común, una vez realizado el pago de una obligación prescrita le está impedido al deudor pedir repetición sobre lo pagado, pero en materia tributaria existe una excepción, cual es que el pago se haya realizado con reserva expresa de hacer valer el derecho.

    Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el artículo 55, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el artículo 56, también citado antes.

    El Tribunal Supremo de Justicia ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

    En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    (Cursivas de este Despacho).

    De las reflexiones enunciadas por nuestro m.T., se evidencian claramente los efectos jurídicos de esta particular institución jurídica, es decir, la prescripción, y como antes se indicó, su génesis deviene de la seguridad jurídica que debe imperar en todo estado de derecho. Por ello, el legislador estableció, muy especialmente, en el antes citado artículo 56 que el curso de los procedimientos establecidos en el Título V de sus disposiciones suspenden el curso de la prescripción, pero la paralización de tales procedimientos -entre los cuales se encuentra el recurso contencioso tributario- hace cesar la suspensión en cuyo caso se reanuda la prescripción. Igualmente, si el proceso se reanuda antes de que prescriba la obligación, esta se suspende nuevamente, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa.

    De lo anterior, este Tribunal advierte que habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, razón por la cual corre el lapso de prescripción. Lo que revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, especialmente, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

    Ello, también ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia No. 1557 de fecha 19 de junio de 2006, estableció:

    (…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice (…)

    . (Cursivas de esta Juzgadora).

    Asimismo, en Sentencia No. 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, estableció:

    (…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    (Omissis)

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sentencia No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas de este Tribunal).

    Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia No. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, Caso: O.I., C.A., la cual establece que:

    (…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

    Tal y como fue sostenido en sentencia No. 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sentencia No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

    (Omissis)

    Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (…).

    De lo precedentemente a.y.t.s. observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que el caso de marras surge por diferencia de impuestos efectuados a la Declaración Definitiva de Rentas No. 163442 correspondiente al ejercicio 01 de enero de 1984 al 31 de diciembre de 1984, por Bs. 4.633,91, y visto de que el presente reparo es relacionado a la materia de Impuesto sobre la Renta, dicho impuesto es liquidable anualmente, por lo que la prescripción comenzaría a contarse cada año.

    Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora advierte, que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 1 de Octubre de 1990, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el día 16 de enero de 1992, fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta días (60) y sus treinta días (30) de prorroga para sentenciar sin producirse dicho pronunciamiento por este Juzgado, la causa quedó paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso.

    Es de advertir, que en el presente caso bajo estudio, en fecha 10 de mayo de 1992 el apoderado judicial de la recurrente solicitó al Tribunal se dictará el pronunciamiento del fallo; quedando este nuevamente suspendido, posteriormente lo hizo el 29 de marzo de 1993 la ciudadana R.V.E.C., en su carácter de abogado fiscal, adscrita a la Dirección jurídica impositiva de la dirección general sectorial de rentas, del Ministerio de Hacienda, y así mismo en fechas 22 de abril de 1994 y 06 de febrero de 1995, luego nuevamente la recurrente en fechas 13 de abril de 1996, y 4 de agosto de 1997, 11 de agosto de 1999, 31 de mayo de 2000, 21 de marzo de 2001, 06 de marzo de 2002 y 06 de febrero de 2004. Posteriormente en fecha 19 de febrero de 2004 este Tribunal dictó auto por medio del cual hizo saber sobre la posesión de la nueva Juez Suplente, incorporándose a esta causa vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga, ordenándose en consecuencia librar boletas de notificación a las partes, a los fines establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido estas practicadas y consignada la última según se evidencia del expediente en fecha 22 de noviembre de 2004. No siendo sino hasta el 08 de julio de 2008 cuando fue suspendido nuevamente el curso de la prescripción por parte de la ciudadana M.M., quien actuando en su carácter de abogado sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó diligencia solicitando sentencia, quedando este proceso nuevamente suspendido hasta tanto una de las partes volviera a impulsar otra vez el proceso y se reactivase éste.

    Sin embargo, es claro que la falta de impulsó del p.g. el transcurso de más de cuatro (4) años, término éste legalmente establecido en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia en 1983, aplicado a razón de la paralización de la causa, para que este Tribunal declare la prescripción de la obligación tributaria. Y ASÍ SE DECLARA.

    Este Tribunal, considera inoficioso entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso tributario, planteado por la contribuyente PLASTICOS METALGRAFICA, S.A. Y ASÍ SE DECLARA.

    Capitulo III

    Dispositiva

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  17. - LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano R.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.967.035, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.870, actuando como apoderado judicial de PLASTICOS METALGRAFICA, S.A., sociedad domiciliada en Valencia, del estado Carabobo, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de marzo de 1970, bajo el No. 16, Libro de Registro No. 76-A; de conformidad con los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución No. HCF-SA-250 de fecha 20 de junio de 1990, notificada en fecha 29 de agosto de 1990, emitido por la Dirección de Control Fiscal y el Jefe de la División del Sumario Administrativo adscritos al Ministerio de Hacienda, así como contra la planilla demostrativa No. 10-10-65-0080 de fecha 8 de agosto de 1990 y las planillas para pagar Nos. 10-10-1-01-65-080; 10-10-2-01-65-08-08-90, por concepto de impuesto, multa e intereses, respectivamente, por las cantidades de Bs. 2.122.913,81, Bs. 1.061.456,90, Bs. 79.200,00 y Bs. 1.370.340,86, para un total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.633.911,57) lo que equivale a CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.633,91), correspondientes al ejercicio fiscal 01 de enero de 1984 al 31 de diciembre de 1984, en materia de Impuesto sobre la Renta.

  18. - Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 AM) a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ

    Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

    LA SECRETARIA TITULAR

    Abg. A.G.S.

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 AM)

    LA SECRETARIA TITULAR

    Abg. A.G.S.

    Asunto: AF45-U-1990-019

    Asunto Antiguo: 632

    BEOH/AGS/MGR

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