Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 199° y 151°

Parte querellante: Sociedad de Comercio, Metropolitana de Plásticos, METROPLAS, C.A.

Apoderado Judicial: C.J.V.M., Emmary Rosset H.A.,y H.E.L.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.177, 139.059 y 134.680, respectivamente.

Parte querellada: Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”. Sede Guatire del Estado Bolivariano de Miranda

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Acto Administrativo Impugnado: P.A. Nº 041-2010, de fecha 21 de enero de 2010, contenidas en el Expediente Nº 030-2009-01-01430.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Suspensión de Efectos.

Expediente Nº 2010- 1090

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2010, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. y Medida de Suspensión de Efectos, interpuesto por la profesional del derecho Emmary Rosset H.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.059, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Metropolitana de Plásticos, METROPLAS, C.A., contra la P.A. N° 041-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” Sede Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, recibida en este Tribunal el 17 de marzo del mismo año, previa su distribución, acordando su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 2010-1090

II

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

Se observa que el recurrente luego de explanar sus alegatos, argumentos y defensas contra la P.A. Nº 041-2010, de fecha 21 de enero de 2010, dictada por la referida Inspectoría del Trabajo adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado en el Expediente Nº 030-2009-01-01430, solicita se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando que hasta tanto se decida el fondo planteado se decrete la medida ya que se evidenciaba que el cumplimiento de lo ordenado ocasionaría a la inspectoría un perjuicio irreparable o de difícil reparación. Sustentando tales afirmaciones en relación al periculum in mora que de no suspenderse los efectos del acto impugnado, se le estaría ocasionando a la parte querellante un daño que difícilmente pueda reparar en un futuro, en vista que al existir el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en su contra, a esta se la hace sujeto de sanciones y se priva del derecho a obtener solvencia laboral, y en lo referente al fomus boni iuris, la parte recurrente fundamenta y reproduce su pretensión en copia del escrito mediante el cual se solicito la calificación de falta, por haber incurrido en la causal de despido, copia del escrito de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, del ciudadano C.A.S., titular de la cédula de identidad Nº v- 18.588.422, ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Bolivariano de Miranda contra la empátese recurrente, asimismo el cartel de notificación de fecha 16 de diciembre de 2009, librado por esa Inspectoría a la empresa recurrente. Aduciendo que a fin de evitar perjuicios irreparables por la forma errada en que se llevo el Procedimiento Administrativo y la decisión adoptada en la P.A., solicita como en efecto la suspensión de los efectos del acto administrativo, contenido en la Providencia Nº 041-2010 de fecha 21 de enero de 2010, de la cual es objeto la impugnación, a la cual si se diera cumplimiento, ella afectaría el derecho a la defensa.

Con vista a lo anterior, se hace necesario invocar lo previsto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la posibilidad de acordar medida cautelar nominada; en el caso de marras la misma consiste en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares; al ser ello así, debe destacar quien aquí suscribe que, la cautelar solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen al acto administrativo.

Debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber, i) que la ley así lo establezca y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Aunado a ello, el solicitante debe prestar la caución que exija el Tribunal a los fines de garantizar la resultas del juicio. Por otra parte, debe señalarse que en la oportunidad de acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y a través de la cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.

Así pues, y a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber: i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo y, ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

En el caso de marras, estima esta juzgadora que para determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada se haría forzoso entrar analizar el contenido mismo del acto administrativo objeto de impugnación, toda vez que el recurrente, a los fines de fundamentar el fumus boni iuris resaltó que éste se desprendía de la solicitud que hiciere de calificación de falta ante la inspectoría del trabajo recurrida, la cual fue presentada previamente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurada en su contra; argumentos éstos a los que igualmente hace referencia en la acción principal, cuando señala que en el acto de contestación llevado a cabo en sede administrativa, la representación de la empresa patrono, hoy accionante, respondió al particular tercero del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no efectuó el despido invocado por virtud de la calificación de falta que se introdujo previamente en esa misma inspectoría. Así se desprende de la trascripción que se realiza a continuación del contenido del acta de contestación en referencia: “…c) Si se efectuó el despido invocado por el trabajador? No se efectuó el despido por que se introdujo una calificación de Falta en fecha 11 de diciembre de 2009, dada por la inasistencia del trabajador a su puesto de trabajo durante tres días hábiles durante el período de un mes, ya que no acudió a sus labores durante los días cuatro, diez y trece de noviembre de 2009…”. Al ser ello así, y visto que los fundamentos del pedimento cautelar guardan estrecha relación con la acción principal, esta juzgadora considera que emitir pronunciamiento sobre ello sería irremediablemente un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, razón por la cual resulta improcedente en derecho acordar la medida cautelar solicitada. En consecuencia deberá negarse la suspensión de los efectos del acto impugnado, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Único: Negar la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada conforme a lo previsto en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no encontrarse cubierto los requisitos de procedencia antes aludidos.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria,

Abog. A.S.G.

En esta misma fecha, 22 de marzo de 2010, siendo la 11:15 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. A.S.G.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 2010- 1090

MGS/asg/Orlando Martínez

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