Decisión nº 212 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente 14264

Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2011, por el ciudadano PAK LIT L.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.965.782, actuando con el carácter de Director y Gerente General de la Firma Mercantil PLÁSTICOS Y ORQUIDEA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 41, Tomo 1-A, de fecha 23 de febrero de 1999, cuya reforma general fue registrada en fecha 18 de mayo de 2011, anotada bajo el No. 45, Tomo 7-A, asistido por la abogada Morella R.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.058; interpone contra el acto administrativo de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010 contenido en el oficio N° 0666-2010 dictado por el Dr. Raniero Silva, en su condición de Médico Especialista en S.O. I de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z..

En fecha 01 de agosto de 2011, se le dio entrada y se le asignó el No. 14264.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión pasa este Juzgado, a resolver lo conducente:

I

DE LA PRETENESIÓN DE LA RECURRENTE:

Fundamenta la parte actora el recurso interpuesto en los siguientes argumentos:

Que en fecha 31 de enero de 2001 “…[su] representada la Firma Mercantil PLASTICOS ORQUIDEA, C.A., fue notificada de la acto administrativo contentiva de la CERTIFICACIÓN Nº. 0666-2010, de fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; suscrita por el Dr. RANIERO E. S.F., Medico Especialista en S.O. Diresat Zulia”.

Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de nulidad previsto en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “…en ninguna de las dos inspecciones realizadas se pudo dejar constancia ni del lugar, ni de las actividades que el trabajador realizaba durante su desempeño laboral; por tal motivo en el descrito pronunciamiento administrativo, se incurre en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, lo cual hace el acto administrativo se revista de NULIDAD ABSOLUTA y devenga la imposibilidad del cumplimiento y ejecución del mismo”.

Que “…incurre en el vicio de inmotivación, ya que no es posible deducir del acto administrativo los fundamentos de hecho y menos aun los fundamentos legales. No existiendo una relación de causalidad entre la labor ejecutada y el posible origen de la enfermedad o padecimiento. El pretender atribuir el padecimiento o la patología del ciudadano J.C., como agravado con ocasión del trabajo, y que el mismo es imputable a condiciones disergonomicas, configura el denunciado vicio de inmotivación”.

Que “…la certificación esta prevista de razones y situaciones, sin fundamentos que no fueron demostrados durante el procedimiento llevado, asimismo, esta revestido de motivos vagos y genéricos, los cuales resultan de imposible comprobación…”.

En virtud de lo expuesto solicita que “…se declare la nulidad del acto administrativo contentivo de la Certificación N°. 0666-2010 de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), dictada por el funcionario Medico Especialista en S.O.d.D.Z., con ocasión a la investigación de Origen de Enfermedad instada por el ciudadano J.C., según expediente N° ZUL-47-IE-09-1291…”.

II

DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar debe este Juzgado determinar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, y a tal efecto observa:

En este sentido, se estima pertinente emprender un breve análisis de los criterios que ha establecido nuestro M.T. de la República respecto de la competencia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Así, en primer lugar, resulta oportuno precisar que la Ley que rige al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, la cual en su Disposición Transitoria Séptima, dispone lo siguiente:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

.

Ahora bien, en el presente caso se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo proferido por la Dirección Estadal de S.d.l.T.d.E.Z. (DIRESAT), el cual forma parte del nivel operativo desconcentrado que conforma la organización administrativa que integra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y siendo que este último conforme al artículo 15 eiusdem, constituye un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, por lo que, en principio, la competencia estaría otorgada de acuerdo a lo dispuesto por el legislador -en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- a los Juzgados Superiores del Trabajo -en primera instancia- y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -en segunda instancia-.

En este contexto, no puede dejar de observarse que el Tribunal Supremo de Justicia -en Sala Plena- consideró que era a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien le compete conocer de casos como el que nos ocupa, así, la referida Sala, en sentencia Nº 144, publicada en fecha 5 de noviembre de 2008, con ocasión de resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra una P.A. emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

No obstante lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 27 del 26 de julio de 2011, al momento de analizar un conflicto negativo de competencia suscitado entre un Juzgado Superior de la Jurisdicción Laboral y un Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señaló que corresponde a la jurisdicción laboral conocer y decidir recursos como el de autos, y en tal sentido estableció:

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

(Negrillas de este Juzgado)

Ello así, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resulta forzoso para este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el ciudadano Pak Lit L.W., con el carácter de Director y Gerente General de la Firma Mercantil PLÁSTICOS ORQUIDEA, C.A. contra el acto administrativo de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010 contenido en el oficio N° 0666-2010 dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z.. En consecuencia, SE DECLINA el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por distribución. Así se declara.

III

DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer y el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Pak Lit L.W., con el carácter de Director y Gerente General de la Firma Mercantil PLÁSTICOS ORQUIDEA, C.A. contra el acto administrativo de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010 contenido en el oficio N° 0666-2010 dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.Z..

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, que corresponda por distribución.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias con el Nº 212.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

Exp. 14264

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